STC 12791 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12791-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2015-00166-01.  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 8 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería negó la acción de tutela promovida  por Juan Espitia Lozano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Cereté, actuación a la que fueron vinculados  Comercializadora Internacional Industrial y Agrícola de  Córdoba C.I S.A.S. y Melida Rosa Orozco González.  

ANTECEDENTES  

2.  Narró como  sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:  

2.1.  La entidad vinculada impetró en su contra y de Mélida  Rosa Orozco González demanda ejecutiva singular, acción  que le correspondió conocerla a la célula judicial  acusada, librando mandamiento de pago el 9 de agosto de 2010 y,  notificados personalmente el 25 de junio de 2012.  

2.2.  Posteriormente, el despacho, mediante auto de 2 de mayo de 2013  «CORRIGIÓ  EL MANDAMIENTO DE PAGO», precisando  «que  la obligación a pagar era de $41.555.935.oo y no  $41.000.000.oo como aparecía expresado en letras en el auto de  fecha 9 de agosto de 2010».  

2.3.  El mencionado proveído de «2  de mayo de 2013»  se les «notificó  por anotación en el estado de fechas 6 de mayo de 2013, CUANDO  DEBIÓ NOTIFICARSE PERSONALMENTE COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO  314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL  NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 140 DE LA MISMA OBRA».  

2.4.  Remarca que, si bien el proveído que dio apertura a la  ejecución se les «notificó  en forma personal, COMO LO ORDENA LA LEY, también lo es que la  corrección de dicho auto [de] mandamiento de pago no se hizo  en IGUAL FORMA dado así pie para que se configure la nulidad  establecida por el art. 140 numeral 8 del Código de  Procedimiento Civil».  

2.5.  Con fundamento en lo anterior presentó incidente de nulidad,  el que fue negado por el funcionario, decisión que atacó  en reposición y en subsidio apelación y ambos medios  defensivos fueron resuelto desfavorablemente a sus intereses.  

3.  Pide, en consecuencia, que se declare la «nulidad  de todo lo actuado…a partir de la notificación DEL AUTO  DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013, auto mediante el cual se CORRIGE EL AUTO  DE MANMIENTO EJECUTIVO DE PAGO DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2010, por no  estar notificado de conformidad con la ley».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

El Juzgado  querellado, a través del secretario limitó su defensa  en remitir copia del aludido ejecutivo singular (fl. 17 Cdno.  principal).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no  le asiste razón al querellante al aseverar «que  el auto que realizó una corrección al mandamiento de  pago, deba ser notificado de forma personal, toda vez que ello solo  se predica en los procesos ejecutivos del mandamiento de ejecutivo,  más nos del auto que lo corrija o adicione».  

Agregó,  que ello tampoco ocurre cuando se reforma «una  demanda ejecutiva y se incluya una pretensión, el mandamiento  ejecutivo con respecto a esa pretensión se notifica en forma  personal sino por estado, como perentoriamente lo ordena el inciso 4º  del artículo 4º del 89 del C.P.C. Diferente es cuando se  incluya un nuevo demandado, a quien sí se le debe notificar en  forma personal».  

Así  mismo, precisó que el «numeral  8º del artículo 140 del C. de P.C., trae como causal de  nulidad procesal el notificarse en forma indebida la corrección  o adición del mandamiento ejecutivo, pero per se no implica  que la misma deba hacerse personalmente. A su vez el artículo  321 ibídem, dispone que la notificación de los autos  que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de  anotación en estado, como se hizo en el proceso que dio origen  a esta acción constitucional».  

Por  lo anterior, resaltó que la actuación del encartado no  vulneró los derechos fundamentales invocados por el quejoso,  en contraste examinó detalladamente el expediente, de tal modo  que «encontró  el error aritmético en el auto que libró mandamiento de  pago».  

Finalmente,  adujo que la «finalidad  de la notificación personal ya estaba cumplida, por cuanto se  le notificó al actor personalmente el mandamiento de pago, en  consecuencia el demandante conocía de la existencia del  proceso y desde ese momento pudo ejercer cabalmente su derecho a la  defensa sin que el Juzgado accionado se lo impidiera, debido a lo  anterior, encuentra esta Sala que el auto de fecha 2 de mayo de 2013,  por medio del cual se corrigió el mandamiento de pago en el  sentido de la cuantía de la obligación a pagar, no  tiene que ser notificado de forma personal, toda vez que aunque lo  que se corrija sea el mandamiento ejecutivo de pago, la obligación  legal de ejercer la notificación personal recae solo sobre el  auto que libró mandamiento de pago, no sobre el auto que los  corrige»  (fls.  18 a 27 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, bajo el argumento que la «norma  procesal es clara en el sentido de ordenar que el mandamiento de pago  se debe notificar en forma personal y la CORECCIÓN o ADICIÓN  del mismo no es más que una extensión del dicho auto y  por tanto debe NOTIFICARSE PERSONALMENTE».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          reiterada          jurisprudencia constitucional ha          sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la          vía idónea para censurar decisiones de índole          legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa          herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna          determinación «con          ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y          apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que          estructure ‘vía de hecho’»,          y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un          término sensato a formular la queja, y de que «no          disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»          (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales  como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretenden  la actora que por este mecanismo  se declare la «nulidad  de todo lo actuado…a partir de la notificación DEL AUTO  DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013, auto mediante el cual se CORRIGE EL AUTO  DE MANMIENTO EJECUTIVO DE PAGO DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2010, por no  estar notificado de conformidad con la ley»,  por incurrir el despacho en defecto procedimental.  

3.  Obran  en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja  constitucional, las siguientes:  

3.1.  Auto  de 9 de agosto de 2010, por medio del cual el despacho Primero Civil  del Circuito libró mandamiento de pago a favor de la  Comercializadora Internacional Industrial y Agrícola de  Córdoba CI Córdoba S.A. en contra de Juan Antonio  Espitia Lozano (aquí accionante) y de Mélida Rosa  Orozco González, «para  que en el término de cinco (5) días pague la cantidad  de CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($41.555.935.oo) como capital, más  los intereses de plazo y moratorios causados desde cuando se hizo  exigible la obligación hasta cuando sea cancelada en su  totalidad» (fls.  7 y 8 Cdrno. 1 de copias).  

3.2.  Proveído de 12 de octubre de 2011, en el que el juzgado hoy  accionado, asume el conocimiento del aludido juicio ejecutivo, de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA11 – 8705 de  28 de septiembre del año citado (fl. 11 ídem).  

3.3.  Notificación personal realizada al hoy aquí querellante  de fecha 25 de junio de 2012, enterándolo de la resolución  que «libró  mandamiento de pago» en  su contra (fl. 31 ídem).  

3.4.  Providencia de 2 de mayo de 2013, emitida por la autoridad acusada,  corrigió el «auto  de 9 de agosto de 2010»,  en el sentido de «tener  como obligación a pagar la suma en letras de CUARENTA Y UN  MILLONES QUINIENTOS CINCIENTYA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y  CINCO PESOS ($41.555.935.oo), y no la suma transcrita en dicho auto,  que se lee CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS» (fls.  34 y 35 ídem).  

3.5.  Resolución de 20 de febrero de 2015, emitido por el  querellado, negando la nulidad propuesta por el demandado y aquí  suplicante, Juan Antonio Espitia Lozano y, «auto  de 15 de octubre de 2014 (sic)», manteniendo  en firme la anterior decisión y no concediendo el recurso  vertical propuesto por el ejecutado (fls. 95 a 97 y 103 a 105 ídem).  

4.  En  el presente asunto, deviene inoportuna la solicitud de resguardo  tutelar, toda vez que la decisión  adoptada por el encartado en proveído de «2O  de febrero  de  2015,  que negó  la nulidad planteada»  por  el ejecutado, no  encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como  ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues está  sustentada en la  realidad fáctica y en las normas aplicables al caso (artículos  140, causales 5 a 9, 144 y 144 C. P.C.);  por consiguiente, no  merece  reproche para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

5.  La Sala comparte el razonamiento expuesto por el ad-quo,  en el sentido de que por «hecho  de que el ejecutado no haya designado apoderado oportunamente para  que lo representa[ra] en el evento sub-judice, obedece única y  exclusivamente a su propia incuria (nemo auditur propiam turpitudinem  alegans), de lo cual no puede responder este despacho, máxime  si se rememora que fue notificado personalmente del mandamiento de  pago y prefirió asumir las contingencias del caso sin un  mandatario judicial que asumiera su defensa, razón por la cual  ha de entenderse que actuó en el proceso a sabiendas y, por  tanto la nulidad alegada debe ser rechazada en los términos  del ordinal 6º, del artículo 143 del C.P.C.».  

5.  Medida que no  transgrede  las  garantías esenciales  invocadas  por el  quejoso,  ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de  una actuación arbitraria o al margen de la normatividad  jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario,  consignan,  en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser  respetado.  

6.  Ahora bien, frente a la determinación  que adoptó el juez encartado el «15  de octubre de 2014 (sic)»,  en el sentido de no conceder «la  alzada»  frente a la providencia que «negó  la referida nulidad»  no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, en la  medida en que está soportada en una interpretación  razonable del artículo 351 C.P.C.  

7.  Sobre  esta temática, la Corte en un caso que guarda simetría  con el que aquí se analiza señaló que:  

(…)  Referente a la apelabilidad del proveído que niega una nulidad  y “en razón de la reforma de que fuera objeto el  precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de  defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la  [L]ey 1395 de 2010, […] el auto en contra del cual procede  formular el recurso que se comenta, es aquel que “declare la  nulidad total o parcial del proceso” (numeral 5° artículo  351 C.P.C.), lo cual se  encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo  147 de la codificación procesal, que establece que “el  auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del  mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la  instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que  decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la  continuación del trámite de la instancia, lo será  en el efecto diferido”.  

Es  palmario,  entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se  suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad  del recurso de apelación frente al proveído que, al  resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega.  (CSJ  STC, 18 Abr. 2012, rad, n° 00705-00, reiterada, el 10 Abr. 2013,  rad, n° 00251-01  y el 13 Feb. 2014, rad, n° 2013-02108-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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