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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12791-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2015-00166-01.
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Juan Espitia Lozano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, actuación a la que fueron vinculados Comercializadora Internacional Industrial y Agrícola de Córdoba C.I S.A.S. y Melida Rosa Orozco González.
ANTECEDENTES
2. Narró como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguientes:
2.1. La entidad vinculada impetró en su contra y de Mélida Rosa Orozco González demanda ejecutiva singular, acción que le correspondió conocerla a la célula judicial acusada, librando mandamiento de pago el 9 de agosto de 2010 y, notificados personalmente el 25 de junio de 2012.
2.2. Posteriormente, el despacho, mediante auto de 2 de mayo de 2013 «CORRIGIÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO», precisando «que la obligación a pagar era de $41.555.935.oo y no $41.000.000.oo como aparecía expresado en letras en el auto de fecha 9 de agosto de 2010».
2.3. El mencionado proveído de «2 de mayo de 2013» se les «notificó por anotación en el estado de fechas 6 de mayo de 2013, CUANDO DEBIÓ NOTIFICARSE PERSONALMENTE COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 140 DE LA MISMA OBRA».
2.4. Remarca que, si bien el proveído que dio apertura a la ejecución se les «notificó en forma personal, COMO LO ORDENA LA LEY, también lo es que la corrección de dicho auto [de] mandamiento de pago no se hizo en IGUAL FORMA dado así pie para que se configure la nulidad establecida por el art. 140 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil».
2.5. Con fundamento en lo anterior presentó incidente de nulidad, el que fue negado por el funcionario, decisión que atacó en reposición y en subsidio apelación y ambos medios defensivos fueron resuelto desfavorablemente a sus intereses.
3. Pide, en consecuencia, que se declare la «nulidad de todo lo actuado…a partir de la notificación DEL AUTO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013, auto mediante el cual se CORRIGE EL AUTO DE MANMIENTO EJECUTIVO DE PAGO DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2010, por no estar notificado de conformidad con la ley».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
El Juzgado querellado, a través del secretario limitó su defensa en remitir copia del aludido ejecutivo singular (fl. 17 Cdno. principal).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que no le asiste razón al querellante al aseverar «que el auto que realizó una corrección al mandamiento de pago, deba ser notificado de forma personal, toda vez que ello solo se predica en los procesos ejecutivos del mandamiento de ejecutivo, más nos del auto que lo corrija o adicione».
Agregó, que ello tampoco ocurre cuando se reforma «una demanda ejecutiva y se incluya una pretensión, el mandamiento ejecutivo con respecto a esa pretensión se notifica en forma personal sino por estado, como perentoriamente lo ordena el inciso 4º del artículo 4º del 89 del C.P.C. Diferente es cuando se incluya un nuevo demandado, a quien sí se le debe notificar en forma personal».
Así mismo, precisó que el «numeral 8º del artículo 140 del C. de P.C., trae como causal de nulidad procesal el notificarse en forma indebida la corrección o adición del mandamiento ejecutivo, pero per se no implica que la misma deba hacerse personalmente. A su vez el artículo 321 ibídem, dispone que la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estado, como se hizo en el proceso que dio origen a esta acción constitucional».
Por lo anterior, resaltó que la actuación del encartado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el quejoso, en contraste examinó detalladamente el expediente, de tal modo que «encontró el error aritmético en el auto que libró mandamiento de pago».
Finalmente, adujo que la «finalidad de la notificación personal ya estaba cumplida, por cuanto se le notificó al actor personalmente el mandamiento de pago, en consecuencia el demandante conocía de la existencia del proceso y desde ese momento pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa sin que el Juzgado accionado se lo impidiera, debido a lo anterior, encuentra esta Sala que el auto de fecha 2 de mayo de 2013, por medio del cual se corrigió el mandamiento de pago en el sentido de la cuantía de la obligación a pagar, no tiene que ser notificado de forma personal, toda vez que aunque lo que se corrija sea el mandamiento ejecutivo de pago, la obligación legal de ejercer la notificación personal recae solo sobre el auto que libró mandamiento de pago, no sobre el auto que los corrige» (fls. 18 a 27 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, bajo el argumento que la «norma procesal es clara en el sentido de ordenar que el mandamiento de pago se debe notificar en forma personal y la CORECCIÓN o ADICIÓN del mismo no es más que una extensión del dicho auto y por tanto debe NOTIFICARSE PERSONALMENTE».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretenden la actora que por este mecanismo se declare la «nulidad de todo lo actuado…a partir de la notificación DEL AUTO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2013, auto mediante el cual se CORRIGE EL AUTO DE MANMIENTO EJECUTIVO DE PAGO DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2010, por no estar notificado de conformidad con la ley», por incurrir el despacho en defecto procedimental.
3. Obran en el plenario como pruebas allegadas, que atañen con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Auto de 9 de agosto de 2010, por medio del cual el despacho Primero Civil del Circuito libró mandamiento de pago a favor de la Comercializadora Internacional Industrial y Agrícola de Córdoba CI Córdoba S.A. en contra de Juan Antonio Espitia Lozano (aquí accionante) y de Mélida Rosa Orozco González, «para que en el término de cinco (5) días pague la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($41.555.935.oo) como capital, más los intereses de plazo y moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando sea cancelada en su totalidad» (fls. 7 y 8 Cdrno. 1 de copias).
3.2. Proveído de 12 de octubre de 2011, en el que el juzgado hoy accionado, asume el conocimiento del aludido juicio ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA11 – 8705 de 28 de septiembre del año citado (fl. 11 ídem).
3.3. Notificación personal realizada al hoy aquí querellante de fecha 25 de junio de 2012, enterándolo de la resolución que «libró mandamiento de pago» en su contra (fl. 31 ídem).
3.4. Providencia de 2 de mayo de 2013, emitida por la autoridad acusada, corrigió el «auto de 9 de agosto de 2010», en el sentido de «tener como obligación a pagar la suma en letras de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCIENTYA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($41.555.935.oo), y no la suma transcrita en dicho auto, que se lee CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS» (fls. 34 y 35 ídem).
3.5. Resolución de 20 de febrero de 2015, emitido por el querellado, negando la nulidad propuesta por el demandado y aquí suplicante, Juan Antonio Espitia Lozano y, «auto de 15 de octubre de 2014 (sic)», manteniendo en firme la anterior decisión y no concediendo el recurso vertical propuesto por el ejecutado (fls. 95 a 97 y 103 a 105 ídem).
4. En el presente asunto, deviene inoportuna la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión adoptada por el encartado en proveído de «2O de febrero de 2015, que negó la nulidad planteada» por el ejecutado, no encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues está sustentada en la realidad fáctica y en las normas aplicables al caso (artículos 140, causales 5 a 9, 144 y 144 C. P.C.); por consiguiente, no merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
5. La Sala comparte el razonamiento expuesto por el ad-quo, en el sentido de que por «hecho de que el ejecutado no haya designado apoderado oportunamente para que lo representa[ra] en el evento sub-judice, obedece única y exclusivamente a su propia incuria (nemo auditur propiam turpitudinem alegans), de lo cual no puede responder este despacho, máxime si se rememora que fue notificado personalmente del mandamiento de pago y prefirió asumir las contingencias del caso sin un mandatario judicial que asumiera su defensa, razón por la cual ha de entenderse que actuó en el proceso a sabiendas y, por tanto la nulidad alegada debe ser rechazada en los términos del ordinal 6º, del artículo 143 del C.P.C.».
5. Medida que no transgrede las garantías esenciales invocadas por el quejoso, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
6. Ahora bien, frente a la determinación que adoptó el juez encartado el «15 de octubre de 2014 (sic)», en el sentido de no conceder «la alzada» frente a la providencia que «negó la referida nulidad» no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, en la medida en que está soportada en una interpretación razonable del artículo 351 C.P.C.
7. Sobre esta temática, la Corte en un caso que guarda simetría con el que aquí se analiza señaló que:
(…) Referente a la apelabilidad del proveído que niega una nulidad y “en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, […] el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que “declare la nulidad total o parcial del proceso” (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que “el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido”.
Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad del recurso de apelación frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega. (CSJ STC, 18 Abr. 2012, rad, n° 00705-00, reiterada, el 10 Abr. 2013, rad, n° 00251-01 y el 13 Feb. 2014, rad, n° 2013-02108-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ