STC 12794 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC12794-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00290-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en  contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda, Procuraduría General de la Nación de ese  Departamento, Personería Municipal y la Alcaldía, ambos  de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Formuló acción  popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00356  «la  cual NUNCA ha sido admitida y con ello se violan [los] artículos  5, 17, 84 de la Ley 472 de 1998, Ley 734 por parte del tutelado»,  por cuanto ese trámite tiene «términos  perentorios».  

2.2. Señala  que «la  acción o extralimitación por parte del accionado debe  ser revisada en sede de tutela, para garantizar los derechos  fundamentales de quienes accedemos a la administración de  justicia, buscando justicia»  

3.  Pide, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario querellado que  «de  manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción  con términos perentorios»,  así mismo solicitó que «se  remita copia de mi tutela ante la Corte Constitucional, Procurador  General de la Nación, Fiscal General de la Nación, a  fin de que se enteren del proceder del accionado»,  igualmente se «escanee  copia de mi tutela TUTELA y del fallo, es decir de todo lo actuado en  ella a mi correo electrónico»  y «se  notifique mi tutela a la Defensoría del Pueblo de Manizales a  fin que se pronuncie» (fl.  1).  

4.  Mediante auto de 24 de julio de 2015 el tribunal admitió la  acción constitucional y, en fallo de 6 de agosto siguiente  negó el amparo reclamado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que  «si  bien la ley señala unos términos procesales, mal haría  [esa entidad] en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez  que desconocemos si este ya se pronunció al respecto o tiene  argumentos de fuerza mayor para tal situación, de no  demostrarse lo anterior se debe proceder a reconocer el Derecho  Fundamental en la presente tutela»  (fls. 10-11).  

El  Procurador Regional de Risaralda, expuso que el tema en controversia  es ajeno a «esta  Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».  Pidió la desvinculación del presente asunto (fls.  12-13).  

La  Alcaldía de Pereira, señaló que se está  en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 17-19 vto.).  

El  Secretario del despacho judicial encausado, remitió el  expediente en calidad de préstamo (fl. 24).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al establecer que «en  la inspección judicial practicada en esta sede (Folio 1,  cuaderno No. 2), el accionado admitió con proveído del  29-07-2015. Por lo tanto, si hubo vulneración o amenaza al  debido proceso y al impulso oficioso, cesó, en consecuencia no  hay objeto jurídico sobre el cual fallar y la decisión  que se adopte resultará inocua. De esta manera, se configura  el hecho superado, pues la aludida pretensión del actor se  encuentra satisfecha y los derechos a salvo».  

Anotó que  «respecto  a las demás peticiones formuladas por la parte actora, ante la  configuración de la carencia actual de objeto y dados los  supuestos fácticos presentes en el trámite del proceso  reprochado, la Sala se abstendrá de emitir órdenes, sin  perjuicio de que el actor lo haga directamente ante las respectivas  autoridades»  (fls. 32-37).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el interesado aduciendo que es «lamentable  la renuencia de algunos operadores de justicia juzgado civiles del  circuito, como ocurre en este caso para admitir, tramitar y cumplir  lo que ordena la Ley 472 de 1998».  

Recalcó que  «es  grave que se tenga que recurrir al amparo constitucional para que un  operador de justicia, cumpla con su deber función, al igual  que lamentable que se pretenda dar patende (sic) de corso (sic) por  su superior jerárquico al consignar hecho superado y no  exhortar o dar orden alguna a fin que no se vuelva a presentar  anomalía que originó mi tutela».  

Solicitó  que se «sancione  y se investigue la actitud de renuencia y la violación de los  artículos 5, 17, 21, 84 de la Ley 472 de 1998»,  de la misma manera se «envíe  copia de mi tutela a fin que sea repartida en los tribunales de  Manizales Caldas a fin que la Defensoría del Pueblo en Caldas  se pronuncie sobre su incumplimiento de su función deber»  y pidió que se castigue la «mora  judicial del tutelado, que solo cumplió su deber función  tras presentar mi tutela»,  igualmente porque el tribunal «no  envió copias escaneadas y físicas tal como lo pedí»  (fl. 46).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada admita y tramite la acción popular No.  2015-00356-00,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto,  por cuanto en su sentir existe mora en el diligenciamiento.  

3.  Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbra que mediante  auto  de 29 de julio de 2015, el despacho acusado admitió la acción  popular (fl. 2 cuad. de pruebas).  

4.  Como,  según quedó atrás evidenciado, el pedimento que  originó la actual formulación ya fue definido en  proveído de «29  de julio» de  este año, en el que el juzgado censurado resolvió  «admitir  la acción popular»,  por lo tanto advierte la Corte que el asunto que generó la  presentación de la tutela materia de decisión ha  desaparecido; luego el motivo de la queja del actor ya fue superado  y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia  y razón de ser frente a esa censura.  

Al respecto, la  Sala ha indicado que la tutela pierde  su fuerza:  

bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01).  

En  el mismo sentido, se ha precisado que:  

emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente  (CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21  de junio de 2013, Rad. 00512-01).  

5.  Ahora bien en cuanto a la inconformidad del apelante, es de señalar  que mediante auto de 30 de julio anterior, el tribunal a  quo  constitucional no solicitó al juez querellado «copia  autentica de mi acción popular»  por cuanto decretó la «inspección  judicial al expediente»,  así mismo dispuso «REMITIR  copia de la acción impetrada y de la presente providencia a la  oficina judicial de Manizales, para que se efectúe el reparto  entre los juzgados municipales a fin de que se ocupe de lo alegado en  el numeral 6° de las pretensiones del actor»,  de igual forma ordenó que «por  Secretaria se remita copia integral de todas las actuaciones al  correo electrónico suministrado»,  por lo tanto, si el interesado no estaba de acuerdo con esa decisión,  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo  hizo, por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

6. Al margen de  lo anterior y en lo que concierne a que se investigue la «mora  judicial del tutelado»,  es de señalar que no se evidencia tal, toda vez que como se  estableció en la página web de la Rama Judicial el  asunto fue repartido el pasado 17 de julio de 2015, lo que denota que  no existe la supuesta tardanza en el pronunciamiento.  

7. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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