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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12815-2015
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Danilo Alberto Velasco Martínez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta misma capital, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y Cía. S.A.S., que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar el pago del premio de la lotería del Meta que jugó el 14 de enero de 2004, a favor de uno de los ganadores, cuando dicho sorteo fue objeto de fraude y manipulación indebida, según lo concluyeron las autoridades judiciales y administrativas competentes.
En consecuencia, solicita que se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas dentro del trámite cuestionado y se ordene a la accionada, emitir una nueva sentencia, ajustada a la legalidad. [Folios 46-64, c.1]
B. Los hechos
1. Estor Elías Marín Bello, adquirió los boletos de chance Nos. WDY 0061694, WDY 00061695, WDY 00061696 y WDY0061697, con el número 3102 de la Lotería del Meta, al operador “Apuestas Echeverry”, por valor de $2.500 c/u.
2. El 14 de enero de 2004, se llevó a cabo el sorteo No. 2140 de la Lotería del Meta, cuyo número ganador fue el 3102 de la serie 35.
3. El apostador se acercó a reclamar su premio (cuarenta y cinco millones de pesos), al referido operador quien le negó el pago, bajo el argumento de que la rifa había sido objeto de fraude.
4. El 11 de febrero del mismo año, por escrito, el ganador insistió en la efectividad de su chance.
5. Ante la falta de respuesta, el ciudadano promovió demanda verbal de mayor cuantía contra “Apuestas Echeverry”, para lograr la referida compensación.
6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda el 30 de julio de 2004.
7. El extremo demandado fue notificado el 27 de septiembre siguiente y el 17 de febrero de 2005, contestó la demanda. Para oponerse a las pretensiones, la firma tutelante propuso las excepciones de “ilegitimidad en la causa por pasiva”, “inexistencia y desnaturalización del contrato de juego de suerte y azar”, “nulidad del contrato de apuesta”, “ilegitimidad de la obligación por ser el documento putativo constituido con dolo”, las últimas, con fundamento en que el apostador conocía previamente el resultado del sorteo y en virtud de ello, las autoridades penales estaban adelantando las investigaciones de rigor.
8. El 21 de junio de 2007 inició la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo de la cual se dispuso acceder a la petición de la pasiva en el sentido de oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, a la Sijin y al Tribunal Administrativo del meta, a fin de que informaran sobre las resultas de los procesos allí adelantados, por el presunto fraude alegado.
9. Por auto del 14 de julio de 2008, se ordenó dar por concluido el periodo probatorio, dada la desatención de la demandada a su deber de retirar las referidas comunicaciones.
10. El 28 de agosto siguiente, se reanudó la diligencia; allí, las partes presentaron alegatos de conclusión y la pasiva solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad al encontrarse en curso el juicio de nulidad del sorteo, ante el Tribunal Administrativo del Meta y una acción penal ante el Juzgado 1º Penal del circuito de Villavicencio. El fallador accedió a lo pedido y señaló un término máximo de tres (3) años.
11. El 11 de febrero de 2013, se ordenó la reactivación del juicio y el 22 de mayo posterior, se dispuso solicitar información al Tribunal Contencioso Administrativo de Villavicencio, información acerca de las resultas del proceso allí adelantado por Apuestas de Occidente contra la Lotería del Meta.
12. Ante la imposibilidad de obtener esa prueba, por auto del 16 de julio de 2014, se ordenó continuar la referida diligencia.
13. El 30 de septiembre de 2014, el juez de la causa emitió sentencia a través de la cual desestimó las excepciones propuestas por la demandada, en consecuencia, ordenó el pago del premio debidamente indexado. [Folios 1-13, c.1
14. Contra lo así resuelto, la compañía accionante interpuso el recurso de apelación.
15. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente la decisión impugnada, en audiencia del 8 de julio de 2015.
16. En criterio del tutelante, la actuación reseñada vulnera la garantía fundamental invocada, porque ordenó cancelar un premio originado en un sorteo que fue objeto de fraude y manipulación indebida tal como lo ha concluido la judicatura en otros casos, circunstancia que, asegura, pone en evidencia además, la violación del derecho a la igualdad.
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el mismo proveído se requirió al promotor del amparo para que acreditada su condición de representante legal de la titular de los derechos reclamados. [Folio 67, c.1]
2. El Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito cuestionados, dieron cuenta de su actuación en el proceso y argumentaron que sus decisiones se encuentra debidamente motivadas y encuentran sustento en la situación fáctica acreditada en el proceso.
La Gobernación del Meta, por su parte, se declaró ajena a los hechos expuestos en la demanda de amparo, por lo que solicitó su desvinculación de este trámite.
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
4. En un asunto similar al que aquí se decide, la Sala consideró que, “‘para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional.
“En el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (fl. 18 Cdno. Principal).
“No obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación de la compañía Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra de esta.»
5. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve quien dice actuar como representante legal de la sociedad Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y Cía. S.A.S., empero, observa la Sala que el promotor del amparo no acreditó tal calidad en esta acción constitucional.
En efecto, aunque el libelista manifiesta ostentar dicha condición en su escrito introductor, es lo cierto que una vez requerido para que soportara probatoriamente su dicho, guardó silencio, de modo que no acreditó su legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección.
Recuérdese que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados ni representantes.
6. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de no ser impugnado el fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ