STC 12815 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12815-2015  

(Aprobado en sesión de  veintitrés de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Danilo Alberto Velasco  Martínez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta misma capital,  actuación a la que se ordenó vincular a los  intervinientes en el proceso génesis de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante,  solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso  de Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y Cía.  S.A.S., que considera vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas, al ordenar el pago del premio de la lotería del  Meta que jugó el 14 de enero de 2004, a favor de uno de los  ganadores, cuando dicho sorteo fue objeto de fraude y manipulación  indebida, según lo concluyeron las autoridades judiciales y  administrativas competentes.  

En consecuencia,  solicita que se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas  dentro del trámite cuestionado y se ordene a la accionada,  emitir una nueva sentencia, ajustada a la legalidad. [Folios 46-64,  c.1]  

B. Los hechos  

1. Estor  Elías Marín Bello, adquirió los boletos de  chance Nos. WDY 0061694, WDY 00061695, WDY 00061696 y WDY0061697, con  el número 3102 de la Lotería del Meta, al operador  “Apuestas  Echeverry”, por  valor de $2.500 c/u.  

2.  El 14 de enero de 2004, se llevó a cabo el sorteo No. 2140 de  la Lotería del Meta, cuyo número ganador fue el 3102 de  la serie 35.  

3. El  apostador se acercó a reclamar su premio (cuarenta y cinco  millones de pesos), al referido operador quien le negó el  pago, bajo el argumento de que la rifa había sido objeto de  fraude.  

4. El  11 de febrero del mismo año, por escrito, el ganador insistió  en la efectividad de su chance.  

5.  Ante la falta de respuesta, el ciudadano promovió demanda  verbal de mayor cuantía contra “Apuestas  Echeverry”, para  lograr la referida compensación.  

6.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá, que admitió la demanda el  30 de julio de 2004.  

7. El  extremo demandado fue notificado el 27 de septiembre siguiente y el  17 de febrero de 2005, contestó la demanda. Para oponerse a  las pretensiones, la firma tutelante propuso las excepciones de  “ilegitimidad  en la causa por pasiva”, “inexistencia y  desnaturalización del contrato de juego de suerte y azar”,  “nulidad del contrato de apuesta”, “ilegitimidad de  la obligación por ser el documento putativo constituido con  dolo”, las  últimas, con fundamento en que el apostador conocía  previamente el resultado del sorteo y en virtud de ello, las  autoridades penales estaban adelantando las investigaciones de rigor.  

8. El  21 de junio de 2007 inició la audiencia de que trata el  artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en  desarrollo de la cual se dispuso acceder a la petición de la  pasiva en el sentido de oficiar al Juzgado Penal del Circuito de  Villavicencio, a la Sijin y al Tribunal Administrativo del meta, a  fin de que informaran sobre las resultas de los procesos allí  adelantados, por el presunto fraude alegado.  

9.  Por auto del 14 de julio de 2008, se ordenó dar por concluido  el periodo probatorio, dada la desatención de la demandada a  su deber de retirar las referidas comunicaciones.  

10.  El 28 de agosto siguiente, se reanudó la diligencia; allí,  las partes presentaron alegatos de conclusión y la pasiva  solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad  al encontrarse en curso el juicio de nulidad del sorteo, ante el  Tribunal Administrativo del Meta y una acción penal ante el  Juzgado 1º Penal del circuito de Villavicencio. El fallador  accedió a lo pedido y señaló un término  máximo de tres (3) años.  

11. El  11 de febrero de 2013, se ordenó la reactivación del  juicio y el 22 de mayo posterior, se dispuso solicitar información  al Tribunal Contencioso Administrativo de Villavicencio, información  acerca de las resultas del proceso allí adelantado por  Apuestas de Occidente contra la Lotería del Meta.  

12. Ante  la imposibilidad de obtener esa prueba, por auto del 16 de julio de  2014, se ordenó continuar la referida diligencia.  

13. El  30 de septiembre de 2014, el juez de la causa emitió sentencia  a través de la cual desestimó las excepciones  propuestas por la demandada, en consecuencia, ordenó el pago  del premio debidamente indexado. [Folios 1-13, c.1  

14. Contra  lo así resuelto, la compañía accionante  interpuso el recurso de apelación.  

15. La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó  integralmente la decisión impugnada, en audiencia del 8 de  julio de 2015.  

16.  En criterio del tutelante, la actuación reseñada  vulnera la garantía fundamental invocada, porque ordenó  cancelar un premio originado en un sorteo que fue objeto de fraude y  manipulación indebida tal como lo ha concluido la judicatura  en otros casos, circunstancia que, asegura, pone en evidencia además,  la violación del derecho a la igualdad.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 14 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó la notificación de las accionadas  para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  En el mismo proveído se requirió al promotor del amparo  para que acreditada su condición de representante legal de la  titular de los derechos reclamados. [Folio 67, c.1]  

2. El  Tribunal Superior y el Juzgado Civil del Circuito cuestionados,  dieron cuenta de su actuación en el proceso y argumentaron que  sus decisiones se encuentra debidamente motivadas y encuentran  sustento en la situación fáctica acreditada en el  proceso.  

La Gobernación  del Meta, por su parte, se declaró ajena a los hechos  expuestos en la demanda de amparo, por lo que solicitó su  desvinculación de este trámite.  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Frente a  actuaciones cumplidas en el trámite de una acción  judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha  considerado que  “cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte”.  

4.  En un asunto similar al que aquí se decide, la Sala consideró  que,  “‘para  que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección  constitucional a través del amparo de tutela, es necesario  aportar el certificado de existencia y representación de la  compañía, para de allí deducir quién es  el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está  facultado para otorgar un poder especial a un profesional del  derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite  constitucional.  

“En  el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó  la protección del derecho al debido proceso de la sociedad  Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de  mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un  poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (fl.  18 Cdno. Principal).  

“No  obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el  certificado de existencia y representación de la compañía  Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa  Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención  y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en  procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra  de esta.»  

5.  En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve  quien dice actuar como representante legal de la sociedad Inversiones  y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H y Cía. S.A.S.,  empero, observa la Sala que el promotor del amparo no acreditó  tal calidad en esta acción constitucional.  

En efecto, aunque  el libelista manifiesta ostentar dicha condición en su escrito  introductor, es lo cierto que una vez requerido para que soportara  probatoriamente su dicho, guardó silencio, de modo que no  acreditó su legitimidad para acudir a este mecanismo  excepcional de protección.  

Recuérdese  que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, y no a sus apoderados ni representantes.  

6. Las  razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el  amparo deprecado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión, de no ser impugnado el fallo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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