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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01939-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12838-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01939-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de agosto de dos mil quince por la Sala quinta de decisión civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Myrian Reyes Páez contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la entidad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra.
Solicita, en consecuencia, dejar sin valor y efecto alguno el auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate y se ordene actualizar el avaluó del inmueble, o se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago. [Folio 4-15]
B. Los hechos
1. Bancolombia S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la tutelante, el cual le correspondió el conocimiento al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
2. El 15 de agosto de 2013 se libró mandamiento de pago por el capital acelerado y las cuotas en mora contenidas en el pagaré base de ejecución, más los intereses moratorios que se causen hasta el pago total de la obligación y finalmente se decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de litigio.
3. Surtido el trámite correspondiente, el despacho dictó sentencia el 2 de mayo de 2014, ordenó seguir adelante con la ejecución y determinó la venta en pública subasta del predio debidamente secuestrado.
4. El 13 de febrero de 2015 la parte demandante allegó el avalúo del bien, al cual se corrió traslado por el término de 3 días, quedando aprobado el 23 de abril del año cursante.
5. Posteriormente, el 18 de junio de 2015 se señaló fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate.
6. Por estar en desacuerdo con la anterior decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición el 10 de agosto del presente año, el cual fue rechazado por extemporáneo.
7. Sin embargo, la parte demandante solicitó nuevamente se señalara fecha y hora para realizar la subasta, toda vez que la anterior no se pudo realizar por enviarse el expediente al Tribunal Superior de Bogotá; por lo cual el Juzgado en providencia del 11 de septiembre de 2015, la fijó para el 26 de noviembre siguiente.
8. Inconforme la actora con dicha disposición, el 18 de septiembre del presente año interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual el despacho no ha resuelto hasta el momento.
9. En criterio de la promotora del amparo, considera que la anterior decisión quebranta sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad accionada tuvo en cuenta el avaluó del año 2014 aportado por la parte demandante, cuando debe ser el del año 2015, por lo tanto el auto que señala fecha y hora para la diligencia de remate está viciado de ilegalidad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 16]
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha pasado un año desde la fecha en que el Avaluó fue aprobado esto es el 23 de abril de 2015, y la accionante tampoco hizo uso de los medio de defensa para controvertir la providencia que señaló fecha para diligencia de remate.
3. El Juzgado 39 Civil del Circuito expresó que las providencias y actuaciones reprochadas por la tutelante, podrán ser revisadas una vez el Juzgado de Ejecución remita el proceso para su pertinente examen.
4. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 19 de agosto de 2015, negó la protección constitucional solicitada, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
5. Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues de la revisión del expediente se advierte que a la fecha no se ha decidido acerca del recurso de reposición presentado por la accionante, medio de defensa judicial idóneo para tramitar los reclamos que por vía de la acción de tutela expone.
Resulta, entonces, ostensible, que estando en trámite el referido medio de defensa, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal controversia.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos legales.
3. Por demás, cabe señalar que tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, en la medida que el tutelante no acreditó un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»1, de modo que ante esa orfandad probatoria el menoscabo denunciado quedó reducido a meras conjeturas y suposiciones.
4. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
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