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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12881-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02236-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Clara Inés Contreras Díaz, como apoderada general y “(…) sucesora procesal (…)” de Laura Díaz de Trujillo (q.e.p.d.), frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, particularmente, respecto de los magistrados Nubia Ángela Burgos Díaz y Alberto Medina Tobar, con ocasión del asunto ordinario de nulidad de contrato impetrado por la aquí actora contra Ómar Díaz Rojas, Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez Hernández.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la peticionaria solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menoscabado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En apoyo de su reparo, expone que en nombre de Laura Díaz de Trujillo, confirió poder a un abogado para que éste impulsara las diligencias censuradas.
Admitido el libelo el 21 de junio de 2013 y registrada la medida de inscripción de la demanda, se procedió a notificar a la pasiva, lográndose el enteramiento solamente de Ómar Díaz Rojas.
Mediante proveído de 28 de octubre de 2013, el despacho convocado puso en conocimiento “(…) el informe presentado por la empresa de correos, en el sentido que al parecer los demandados Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez Hernández no residían en la dirección indicada (…)” en el escrito introductor.
Señala que a pesar de haberse “ratificado” la residencia de los allá convocados y el lugar de trabajo de Reinoso Nogales, el estrado querellado requirió al extremo actor para el enteramiento de los prenombrados, otorgándole treinta (30) días para el efecto, so pena de terminar el litigio, conforme a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Advierte que el 9 de diciembre de 2013 se aportó un memorial para señalar, nuevamente, la dirección laboral de Reinoso Nogales; asimismo, se suministró otra nomenclatura para ubicar a Rodríguez Hernández.
Afirma que como la empresa de correos señaló no estar completa la dirección de Reinoso Nogales, el 28 de febrero de 2014 se allegó otra, a la cual se intentó la notificación el 3 de febrero siguiente.
Asevera que sin reparar en las gestiones comentadas, el juez accionado, en proveído de 7 de febrero de 2014, nuevamente requirió a la parte demandante para lograr el enteramiento de Oriol Roidríguez Hernández, confiriendo un lapso igual al antes referido.
En escrito de 12 de febrero de 2014, se puso en conocimiento del despacho encartado el deceso de Laura Díaz de Trujillo “(…) para los fines pertinentes (…)”; no obstante, en lugar de procederse como lo impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esto es, continuar el pleito con los sucesores procesales de la fallecida, se decretó el desistimiento tácito del asunto el 22 de abril de esa anualidad.
Frente a esa providencia se incoó reposición y, en subsidio, apelación, pero ambos recursos fueron desestimados. El a quo negó el primero y el Tribunal el 15 de diciembre de 2014, al desatar el segundo, decidió no revocar la determinación impugnada.
Respecto de ese último pronunciamiento interpuso súplica, empero el magistrado a quien correspondió su trámite lo denegó por improcedente el 2 de marzo de 2015.
Tras esgrimir la ausencia de negligencia del extremo actor en el memorado decurso y señalar la inviabilidad de aplicar lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, insiste en que la oficina judicial encartada omitió el deceso de Laura Díaz de Trujillo, “(…) hecho intempestivo que cambiaba el curso del trámite (…), pues obligaba a acudir a la figura de la sucesión procesal (…)”.
Finalmente, aduce que concurrió a esta jurisdicción en pasada oportunidad, empero el auxilio se negó porque “(…) no demostró su condición de heredera o sucesora procesal de la demandante en el asunto cuestionado (…)”, lo cual sí hace en esta ocasión.
3. Pide, por tanto, “(…) rehacer la actuación procesal (…)” de los acusados.
1. Respuesta de los accionados
Los funcionarios atacados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reparo constitucional, se colige su fracaso porque como la misma querellante lo afirmó, acudió en pretérita ocasión a este auxilio censurando, justamente, el desistimiento tácito decretado en el asunto reprochado.
Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
Así, se encuentra que mediante providencia de 22 de junio de 2015, expediente N° 11001-02-03-000-2015-01252-00, ratificada el 11 de agosto siguiente, esta Sala en la salvaguarda propuesta por Clara Inés Contreras Díaz en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, denegó el amparo:
“(…) habida cuenta que la gestora, según se desprende de las probanzas allegadas, no fue sujeto procesal del litigio ordinario subexámine, esto es, que no detentó condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de las prerrogativas fundamentales señaladas en el escrito genitor, por cuanto que quien allí fungió como demandante fue Laura Díaz de Trujillo, de quien la reclamante meramente es su mandataria en virtud al poder general al efecto otorgado (…)”.
“De ahí que la peticionaria adolezca de legitimación en la causa para accionar, ya que no se entiende cómo puede verse afectada en sus individuales derechos con el proceder desplegado por el tribunal enjuiciado, el cual, únicamente, está dirigido a regular la situación jurídica de los contradictores procesales allí actuantes, dentro de los que no se halla, itérase, la tutelista (…)”.
“(…) Acerca de un asunto que guarda simetría con el aquí abordado, la Sala tuvo ocasión de señalar que:
“[E]n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes (…)”.
“[…] En el sublite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del relato del señor Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que él no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00) (…)”.
“(…) Asimismo, en oportunidad más reciente, esto es, en CSJ STC5358-2015, 5 may. 2015, rad. 00158-01, esta Corporación sostuvo:
“Cumple señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (…)”.
“Empero, para facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, también estableció la presunción de “autenticidad de los poderes” otorgados y la “agencia oficiosa” cuando el titular de las garantías básicas no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud (…)”.
“Y más adelante, en esa misma decisión, adujo que:
“Todo lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el presente asunto la súplica de amparo no fue presentada directamente por Vicente Sánchez quien, en realidad, sería el afectado con la declaratoria de desistimiento tácito, interés que, concretamente, recae en él, por virtud de ser el demandante en el proceso ejecutivo objeto de estudio (…)”.
“Tampoco se acreditó que este se encuentre en condiciones que le impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de demostrarse factor alguno que, en caso de que Andrés Flórez Heredia se hubiese arrogado la calidad de “agente oficioso”, que no lo hizo, le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento (…)”.
“Del mismo modo, en CSJ STC2545-2014, 3 mar. 2014, rad. 00029-01, relevó en torno a los «apoderados generales» lo siguiente:
“Tampoco es de recibo aceptar, la representación con sustento en el “poder general”, que allegó con la solicitud de amparo, pues este, no lo faculta para interponer la presente “acción de tutela”, comoquiera que en tratándose de alegar derechos ajenos es necesario acompañar el libelo introductorio de un poder especial (…)”.
“[…] En un caso de temperamento similar, esta Corporación dijo […] en sentencia CSJ STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada, entre otras, 9 abr. 2013, rad. 00025-01, que:
“Seguidamente, precisó que «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)”. (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto) (…)”.
“Y, concluyó que “como al impugnante no se le confirió mandato especial para que representara a la actora en este escenario constitucional ni se invocó la calidad de agente oficioso, indicando la circunstancia habilitante, su intervención en este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de poder” (…)”.
Lo expresado evidencia la materialización de la cosa juzgada constitucional dada la identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi en el resguardo referenciado.
2. De otro lado, se precisa que si bien la actora aduce la procedencia de la salvaguarda, por cuanto ahora acredita su parentesco (sobrina) con Laura Díaz de Trujillo (q. e. p. d.), esa circunstancia tampoco revela su interés para acudir a esta jurisdicción, pues no se observa que haya sido reconocida como parte o interesada (sucesora procesal de la causante) en las diligencias reprochadas, cuestión que le impide enrostrarle a los funcionarios convocados el desconocimiento de sus derechos.
Sobre lo discurrido esta Corporación ha señalado:
“(…) [C]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (…)”2.
3. Con todo, no se encuentra que la promotora hubiese elevado, en su propio nombre, pedimento alguno ante las autoridades accionadas, en aras de ser admitida en la calidad descrita o con el fin de exponer las irregularidades señaladas por esta vía residual y extraordinaria, lo cual descarta la viabilidad de este auxilio por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, aspecto sobre el cual, esta Corte en casos análogos, ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
4. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Clara Inés Contreras Díaz, como apoderada general y “(…) sucesora procesal (…)” de Laura Díaz de Trujillo (q.e.p.d.), frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, particularmente, respecto de los magistrados Nubia Ángela Burgos Díaz y Alberto Medina Tobar, con ocasión del asunto ordinario de nulidad de contrato impetrado por la aquí actora contra Ómar Díaz Rojas, Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez Hernández.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
2 CSJ. STC de 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01; véanse igualmente el fallo de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-02144-01, entre otros.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.