STC 12881 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12881-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02236-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Clara  Inés Contreras Díaz, como apoderada general y “(…)  sucesora  procesal (…)”  de Laura Díaz de Trujillo (q.e.p.d.), frente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, particularmente, respecto de los magistrados Nubia Ángela  Burgos Díaz y Alberto Medina Tobar, con ocasión del  asunto ordinario de nulidad de contrato impetrado por la aquí  actora contra Ómar Díaz Rojas, Flora Reinoso Nogales y  Oriol Rodríguez Hernández.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad descrita, la peticionaria solicita el amparo del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente menoscabado por las  autoridades jurisdiccionales acusadas.  

2.        En  apoyo de su reparo, expone que en nombre de Laura Díaz de  Trujillo, confirió poder a un abogado para que éste  impulsara las diligencias censuradas.  

Admitido  el libelo  el 21 de junio de 2013 y registrada la medida de inscripción  de la demanda, se procedió a notificar a la pasiva, lográndose  el enteramiento solamente de Ómar Díaz Rojas.  

Mediante  proveído de 28 de octubre de 2013, el despacho convocado puso  en conocimiento “(…) el  informe presentado por la empresa de correos, en el sentido que al  parecer los demandados Flora Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez  Hernández no residían en la dirección indicada  (…)”  en el escrito introductor.  

Señala  que a pesar de haberse “ratificado”  la residencia de los allá convocados y el lugar de trabajo de  Reinoso Nogales, el estrado querellado requirió al extremo  actor para el enteramiento de los prenombrados, otorgándole  treinta (30) días para el efecto, so  pena  de terminar el litigio, conforme a lo consagrado en el numeral 1°  del artículo 317 del Código General del Proceso.  

Advierte  que el 9 de diciembre de 2013 se aportó un memorial para  señalar, nuevamente, la dirección laboral de Reinoso  Nogales; asimismo, se suministró otra nomenclatura para ubicar  a Rodríguez Hernández.  

Afirma  que como la empresa de correos señaló no estar completa  la dirección de Reinoso Nogales, el 28 de febrero de 2014 se  allegó otra, a la cual se intentó la notificación  el 3 de febrero siguiente.  

Asevera  que sin reparar en las gestiones comentadas, el juez accionado, en  proveído de 7 de febrero de 2014, nuevamente requirió a  la parte demandante para lograr el enteramiento de Oriol Roidríguez  Hernández, confiriendo un lapso igual al antes referido.  

En  escrito de 12 de febrero de 2014, se puso en conocimiento del  despacho encartado el deceso de Laura Díaz de Trujillo “(…)  para  los fines pertinentes (…)”;  no obstante, en lugar de procederse como lo impone el artículo  60 del Código de Procedimiento Civil, esto es, continuar el  pleito con los sucesores procesales de la fallecida, se decretó  el desistimiento tácito del asunto el 22 de abril de esa  anualidad.  

Frente  a esa providencia  se incoó reposición y, en subsidio, apelación,  pero ambos recursos fueron desestimados. El a  quo negó  el primero y el Tribunal el 15 de diciembre de 2014, al desatar el  segundo, decidió no revocar la determinación impugnada.  

Respecto  de ese último pronunciamiento interpuso súplica, empero  el magistrado a quien correspondió su trámite lo denegó  por improcedente el 2 de marzo de 2015.  

Tras  esgrimir la ausencia de negligencia del extremo actor en el memorado  decurso y señalar la inviabilidad de aplicar lo consagrado en  el artículo 317 del Código General del Proceso, insiste  en que la oficina judicial encartada omitió el deceso de Laura  Díaz de Trujillo, “(…) hecho  intempestivo que cambiaba el curso del trámite (…),  pues obligaba a acudir a la figura de la sucesión procesal  (…)”.  

Finalmente,  aduce que concurrió a esta jurisdicción en pasada  oportunidad, empero el auxilio se negó porque “(…)  no  demostró su condición de heredera o sucesora procesal  de la demandante en el asunto cuestionado (…)”,  lo cual sí hace en esta ocasión.  

3.        Pide,  por tanto, “(…) rehacer  la actuación procesal (…)”  de los acusados.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

Los  funcionarios  atacados guardaron silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reparo constitucional, se colige su fracaso porque como la misma  querellante lo afirmó, acudió en pretérita  ocasión a este auxilio censurando, justamente, el  desistimiento tácito decretado en el asunto reprochado.  

Esta Corte ha  denegado la protección reclamada en eventos como el presente,  si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

Así,  se encuentra que mediante providencia de 22 de junio de 2015,  expediente N° 11001-02-03-000-2015-01252-00, ratificada el 11 de  agosto siguiente, esta Sala en la salvaguarda propuesta por Clara  Inés Contreras Díaz en frente de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, denegó  el amparo:  

“(…)  habida  cuenta que la gestora, según se desprende de las probanzas  allegadas, no fue sujeto procesal del litigio ordinario subexámine,  esto es, que no detentó condición sustancial o procesal  ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de las  prerrogativas fundamentales señaladas en el escrito genitor,  por cuanto que quien allí fungió como demandante fue  Laura  Díaz de Trujillo,  de quien la reclamante meramente es su mandataria en virtud al poder  general al efecto otorgado (…)”.  

“De  ahí que la peticionaria adolezca de legitimación en la  causa para accionar, ya que no se entiende cómo puede verse  afectada en sus individuales derechos con el proceder desplegado por  el tribunal enjuiciado, el cual, únicamente, está  dirigido a regular la situación jurídica de los  contradictores procesales allí actuantes, dentro de los que no  se halla, itérase, la tutelista (…)”.  

“(…)  Acerca de un asunto que guarda simetría con el aquí  abordado, la Sala tuvo ocasión de señalar que:  

“[E]n  el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su  intervención, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o  reconocidos como intervinientes (…)”.  

“[…]  En el sublite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del  relato del señor Ramiro Cruz Vergara y de las evidencias  adosadas a este expediente, emerge que él no participó  en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas  calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación  para reprochar por esta vía las decisiones allí  adoptadas (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00) (…)”.  

“(…)  Asimismo, en oportunidad más reciente, esto es, en CSJ  STC5358-2015, 5 may. 2015, rad. 00158-01, esta Corporación  sostuvo:  

“Cumple  señalar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  dispuso que esta excepcional senda se puede ejercer por la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante” (…)”.  

“Empero,  para facilitar la salvaguardia de derechos ajenos, también  estableció la presunción de “autenticidad de los  poderes” otorgados y la “agencia oficiosa” cuando  el titular de las garantías básicas no esté en  condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así  deberá manifestarse en la solicitud (…)”.  

“Y  más adelante, en esa misma decisión, adujo que:  

“Todo  lo precedente viene al caso, ya que es patente que en el presente  asunto la súplica de amparo no fue presentada directamente por  Vicente Sánchez quien, en realidad, sería el afectado  con la declaratoria de desistimiento tácito,  interés  que, concretamente, recae en él, por virtud de ser el  demandante en el proceso ejecutivo objeto de estudio (…)”.  

“Tampoco  se acreditó que este se encuentre en condiciones que le  impidieran ejercer su propia defensa, amén que dejó de  demostrarse factor alguno que, en caso de que Andrés  Flórez Heredia se hubiese arrogado la calidad de “agente  oficioso”, que no lo hizo,  le hubiere impedido ratificar el eventual agenciamiento (…)”.  

“Del  mismo modo, en CSJ STC2545-2014, 3 mar. 2014, rad. 00029-01, relevó  en torno a los «apoderados generales» lo siguiente:  

“Tampoco  es de recibo aceptar, la representación con sustento en el  “poder general”, que  allegó con la solicitud de amparo, pues este, no lo faculta  para interponer la presente “acción de tutela”,  comoquiera que en tratándose de alegar derechos ajenos es  necesario acompañar el libelo introductorio de un poder  especial (…)”.  

“[…]  En  un caso de temperamento similar, esta Corporación dijo […]  en  sentencia CSJ STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada, entre otras,  9 abr. 2013, rad. 00025-01, que:  

“Seguidamente,  precisó que «La falta de poder especial para adelantar  el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun  cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela  debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación  por activa (…)”.  (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de  junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año,  entre otras). (Subrayas fuera del texto) (…)”.  

“Y,  concluyó que “como al impugnante no se le confirió  mandato especial para que representara a la actora en este escenario  constitucional ni se invocó la calidad de agente oficioso,  indicando la circunstancia habilitante, su intervención en  este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de  poder” (…)”.  

Lo  expresado evidencia la materialización de la cosa juzgada  constitucional dada la identidad de sujetos, de objeto y de causa  petendi  en el resguardo referenciado.  

2.        De  otro lado, se precisa que si bien la actora aduce la procedencia de  la salvaguarda, por cuanto ahora acredita su parentesco (sobrina) con  Laura Díaz de Trujillo (q. e. p. d.), esa circunstancia  tampoco revela su interés para acudir a esta jurisdicción,  pues no se observa que haya sido reconocida como parte o interesada  (sucesora procesal de la causante) en las diligencias reprochadas,  cuestión que le impide enrostrarle a los funcionarios  convocados el desconocimiento de sus derechos.  

Sobre lo  discurrido esta Corporación ha señalado:  

“(…)  [C]ualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte  (…)”2.  

3.        Con  todo, no se encuentra que la promotora hubiese elevado, en su propio  nombre, pedimento alguno ante las autoridades accionadas, en aras de  ser admitida en la calidad descrita o con el fin de exponer las  irregularidades señaladas por esta vía residual y  extraordinaria, lo cual descarta la viabilidad de este auxilio por  incumplirse el presupuesto de subsidiariedad, aspecto sobre  el cual, esta Corte en casos análogos, ha señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Clara Inés Contreras Díaz, como apoderada general y  “(…) sucesora  procesal  (…)” de Laura Díaz de Trujillo (q.e.p.d.), frente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y a la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la misma ciudad, particularmente, respecto de los magistrados  Nubia Ángela Burgos Díaz y Alberto Medina Tobar, con  ocasión del asunto ordinario de nulidad de contrato impetrado  por la aquí actora contra Ómar Díaz Rojas, Flora  Reinoso Nogales y Oriol Rodríguez Hernández.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

2          CSJ. STC de          2          de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01;          véanse igualmente el fallo de  20 de febrero de 2013, exp.          2012-02144-01, entre otros.  

3          CSJ. STC          de          6          de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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