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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12919-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00299-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la de Bogotá, Procuraduría General de la Nación de ese Departamento y Capital, Personería Municipal y las Alcaldías de esos mismos territorios.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó acción popular contra el Banco Davivienda, sede Bogotá, bajo el radicado 2015-00326, ante el juzgado querellado.
2.2. La jueza querellada «rechazó mi acción de términos PERENTORIOS aduciendo falta de competencia, a lo que presente reposición amparado [en el] artículo 16 [de la] Ley 472 de 1998».
2.3. La funcionaria «TUTELADA, no repuso y se NIEGA a admitir y tramitar mi acción, pese a ampararme [en la referida normatividad]».
2.4. Considera que existe «extralimitación por parte del accionado al pretender inaplicar [la citada norma], de acuerdo a la situación de hecho que se ha expuesto en el presente escrito y la decisión tomada por el accionado considero que se ha violado la ley ante lo que pido amparo tutelar».
3. Pidió, se ordene al juez acusado remitir «copia autentica de mi acción popular», así mismo «admitir y tramitar mi acción popular que originó esta tutela y se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no aplicables. Solicito se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico» (fls. 1).
4. Mediante auto de 29 de julio pasado el a quo constitucional admitió el libelo genitor y, en fallo de 12 de agosto subsiguiente negó el amparo, el que fue apelado por el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Defensoría del Pueblo de Bogotá, pidió la desvinculación del presente asunto por cuanto «no integra la parte accionada dentro del recurso recurso impetrado» (fl. 14).
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que «la ley es clara al señalar las competencias para el asunto que nos atañe, por tanto, si revisamos cuidadosamente el texto legal citado, podemos establecer que es al juez del lugar de vulneración del derecho o el domicilio del demandado es el competente para conocer de las acciones populares que el peticionario está intentando en este circuito, lo que nos deja ver, a todas luces, que el juez está actuando dentro de los parámetros legales, sin que se presente negación alguna al acceso a la administración de justicia y mal podría el defensor del pueblo regional, yendo en contra de nuestro ordenamiento legal, disponer el conocimiento de asuntos procesales que no corresponden a los jueces de este distrito judicial» (fl. 18-19).
La Procuraduría Provincial de Pereira, expuso que el tema en controversia es ajeno a «esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos». Pidió la desvinculación del presente asunto (fls. 21-22).
La Alcaldía de Pereira, señaló que se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 29-32).
El Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, remitió «copias auténticas» del proceso bajo estudio (fl. 38).
La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de esta capital, señaló que «la decisión de rechazo de la demanda de acción popular y de su confirmación mediante la providencia que resolvió el recurso de reposición son ajustadas al ordenamiento jurídico y no vulneraron derechos fundamentales del accionado« (fls. 40-46).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «la presente acción constitucional se torna prematura porque aún se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado civil del circuito de la ciudad de Bogotá al que se señala como competente, quien podría declararse incompetente, en cuyo caso el expediente sería remitido a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a través del medio expedito y ordinario habría de decidir con certeza que autoridad asumirá el conocimiento de la acción popular. Y si el Despacho de Bogotá DC asume el conocimiento, queda al actor recurrir en reposición».
Agregó que «definir por esta vía la competencia es invadir la órbita competencial de los órganos ordinarios, a quien legalmente le asiste la facultad para desatar el conflicto. En suma, subsisten mecanismos idóneos para resolver el litigio propuesto» (fls. 48-55).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, pidió que «se acceda a mis tutelas» (fl. 78).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada admita y tramite la acción popular No. 2015-00326-00, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por cuanto en su sentir vulnera lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a. Escrito de acción popular promovida por el aquí accionante en contra del Banco Davivienda – Red Bancafe de la «Calle 44 No. 59-82 de Bogotá» (fl. 2 cuad. de pruebas).
b. Mediante proveído de 14 de julio de 2015 el funcionario querellado, rechazó la demanda por falta de competencia con sustento en lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y en consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta capital (fl. 3 id) determinación que fue recurrida en reposición por el quejoso (fl. 4).
c. A través de auto de 27 de ese mes y año, el despacho acusado mantuvo la determinación anterior con sustento en que «no obstante haberse escogido este juzgado para que se diera trámite a la acción, se debe tener en cuenta que la atribución de la competencia se encuentra delimitada por los fueros que el propio legislador determinó en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y sobre los cuales la propia Corte ha definido su alcance».
Finalmente anotó que «el actor hizo escogencia de los dos fueros, o sea el lugar de ocurrencia de los hechos que ubicó en la carrera 11 número 82-76/88 de la ciudad de Bogotá y el domicilio del demandado de quien señaló recibe notificaciones en ese mismo lugar, sin mencionar su propio domicilio pues su nueva estrategia es aportar un correo electrónico. Es decir se refirió a un asunto especifico en un lugar determinado, de tal suerte que su dicho de que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del país no es de recibo» (fls. 5-7).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que está cimentada en la normatividad aplicable al caso Ley 472 de 1998, por tanto independientemente que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de una actuación subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis, pues como lo determinó el funcionario querellado el actor hizo escogencia de los dos fueros lugar de ocurrencia de los hechos y domicilio del demandado que convergen en el mismo sitio, por lo tanto se reitera que no se evidencia anomalía alguna.
Sobre el tema aquí debatido la Corte ha señalado que:
encontró esa autoridad que el lugar donde se suscitaban las situaciones generadoras de la presunta conculcación y, a su vez, domicilio principal bancario, no era otro que la ciudad de Bogotá, lo que dedujo de los supuestos fácticos expresados, los anexos y el acápite en el que se informó la dirección donde el banco recibiría notificaciones y, por ende, repelió la asunción del pleito y dispuso su remisión al juzgado con categoría de circuito de esta capital, lo que a juicio de la Sala, se repite, está ajustado al precepto normativo citado (CSJ STC 10 sep. 2015 rad. 00301-01).
5. Al margen de lo anterior, como el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá «como asunto de su competencia», sin que a la fecha haya culminado la actuación, cabe también concluir que el auxilio se torna prematuro, por cuanto de llegar a suscitarse un conflicto entre los funcionarios judiciales aquí mencionados, pertenecientes a diferentes distritos, correspondería a esta Corporación desatar la colisión, a términos de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ