STC 12919 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12919-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00299-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 12 de agosto de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional  Risaralda y la de Bogotá, Procuraduría General de la  Nación de ese Departamento y Capital, Personería  Municipal y las Alcaldías de esos mismos territorios.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Presentó acción popular contra el Banco Davivienda,  sede Bogotá, bajo el radicado 2015-00326, ante el juzgado  querellado.  

2.2.  La jueza querellada «rechazó  mi acción de términos PERENTORIOS aduciendo falta de  competencia, a lo que presente reposición amparado [en el]  artículo 16 [de la] Ley 472 de 1998».  

2.3.  La funcionaria «TUTELADA,  no repuso y se NIEGA a admitir y tramitar mi acción, pese a  ampararme [en la referida normatividad]».  

2.4.  Considera que existe «extralimitación  por parte del accionado al pretender inaplicar [la citada norma], de  acuerdo a la situación de hecho que se ha expuesto en el  presente escrito y la decisión tomada por el accionado  considero que se ha violado la ley ante lo que pido amparo tutelar».  

3.  Pidió, se ordene al juez acusado remitir «copia  autentica de mi acción popular»,  así mismo «admitir  y tramitar mi acción popular que originó esta tutela y  se abstenga en situaciones futuras de decretar figuras procesales no  aplicables. Solicito se escanee copia de mi tutela y del fallo a mi  correo electrónico»  (fls. 1).  

4.  Mediante auto de 29 de julio pasado el a  quo  constitucional admitió el libelo genitor y, en fallo de 12 de  agosto subsiguiente negó el amparo, el que fue apelado por el  interesado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Defensoría del Pueblo de Bogotá, pidió la  desvinculación del presente asunto por cuanto «no  integra la parte accionada dentro del recurso recurso impetrado»  (fl. 14).  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó que  «la  ley es clara al señalar las competencias para el asunto que  nos atañe, por tanto, si revisamos cuidadosamente el texto  legal citado, podemos establecer que es al juez del lugar de  vulneración del derecho o el domicilio del demandado es el  competente para conocer de las acciones populares que el peticionario  está intentando en este circuito, lo que nos deja ver, a todas  luces, que el juez está actuando dentro de los parámetros  legales, sin que se presente negación alguna al acceso a la  administración de justicia y mal podría el defensor del  pueblo regional, yendo en contra de nuestro ordenamiento legal,  disponer el conocimiento de asuntos procesales que no corresponden a  los jueces de este distrito judicial»  (fl. 18-19).  

La  Procuraduría Provincial de Pereira, expuso que el  tema en controversia es ajeno a «esta  Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».  Pidió la desvinculación del presente asunto (fls.   21-22).  

La  Alcaldía de Pereira, señaló que se está  en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 29-32).  

El  Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, remitió  «copias  auténticas»  del  proceso bajo estudio (fl. 38).  

La  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles de esta capital,  señaló que «la  decisión de rechazo de la demanda de acción popular y  de su confirmación mediante la providencia que resolvió  el recurso de reposición son ajustadas al ordenamiento  jurídico y no vulneraron derechos fundamentales del accionado«  (fls. 40-46).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «la  presente acción constitucional se torna prematura porque aún  se desconoce qué posición pueda adoptar el juzgado  civil del circuito de la ciudad de Bogotá al que se señala  como competente, quien podría declararse incompetente, en cuyo  caso el expediente sería remitido a la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia, que a través del medio expedito y  ordinario habría de decidir con certeza que autoridad asumirá  el conocimiento de la acción popular. Y si el Despacho de  Bogotá DC asume el conocimiento, queda al actor recurrir en  reposición».  

Agregó  que «definir  por esta vía la competencia es invadir la órbita  competencial de los órganos ordinarios, a quien legalmente le  asiste la facultad para desatar el conflicto. En suma, subsisten  mecanismos idóneos para resolver el litigio propuesto»  (fls. 48-55).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante, pidió que «se  acceda a mis tutelas» (fl.  78).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el quejoso que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada admita y tramite la acción popular No.  2015-00326-00,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto,  por cuanto en su sentir vulnera lo preceptuado por el artículo  16 de la Ley 472 de 1998.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte lo siguiente:  

            

a. Escrito          de acción popular promovida por el aquí accionante en          contra del Banco Davivienda – Red Bancafe de la «Calle          44 No. 59-82 de Bogotá»          (fl. 2 cuad. de pruebas).  

            

b. Mediante          proveído de 14 de julio de 2015 el funcionario querellado,          rechazó la demanda por falta de competencia con sustento en          lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y en          consecuencia ordenó remitir las diligencias a esta capital          (fl. 3 id)          determinación que fue recurrida en reposición por el          quejoso (fl. 4).  

            

c. A          través de auto de 27 de ese mes y año, el despacho          acusado mantuvo la determinación anterior con sustento en que          «no          obstante haberse escogido este juzgado para que se diera trámite          a la acción, se debe tener en cuenta que la atribución          de la competencia se encuentra delimitada por los fueros que el          propio legislador determinó en el artículo 16 de la          Ley 472 de 1998 y sobre los cuales la propia Corte ha definido su          alcance».  

Finalmente  anotó que «el  actor hizo escogencia de los dos fueros, o sea el lugar de ocurrencia  de los hechos que ubicó en la carrera 11 número  82-76/88 de la ciudad de Bogotá y el domicilio del demandado  de quien señaló recibe notificaciones en ese mismo  lugar, sin mencionar su propio domicilio pues su nueva estrategia es  aportar un correo electrónico. Es decir se refirió a un  asunto especifico en un lugar determinado, de tal suerte que su dicho  de que la vulneración ocurre a lo largo y ancho del país  no es de recibo» (fls.  5-7).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la decisión  censurada no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que está  cimentada en la normatividad aplicable al caso Ley 472 de 1998, por  tanto independientemente que se comparta o no la hermenéutica  del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de  procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la  disposición judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis,  pues como lo determinó el funcionario querellado el actor hizo  escogencia de los dos fueros lugar de ocurrencia de los hechos y  domicilio del demandado que convergen en el mismo sitio, por lo tanto  se reitera que no se evidencia anomalía alguna.  

Sobre  el tema aquí debatido la Corte ha señalado que:  

encontró  esa autoridad que el lugar donde se suscitaban las situaciones  generadoras de la presunta conculcación y, a su vez, domicilio  principal bancario, no era otro que la ciudad de Bogotá, lo  que dedujo de los supuestos fácticos expresados, los anexos y  el acápite en el que se informó la dirección  donde el banco recibiría notificaciones y, por ende, repelió  la asunción del pleito y dispuso su remisión al juzgado  con categoría de circuito de esta capital, lo que a juicio de  la Sala, se repite, está ajustado al precepto normativo citado  (CSJ  STC 10 sep. 2015 rad. 00301-01).  

5.  Al margen de lo anterior, como  el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira ordenó  el envío del expediente  a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogotá «como  asunto de su competencia»,  sin  que a la fecha haya culminado la actuación, cabe también  concluir que el auxilio se torna prematuro, por cuanto de llegar a  suscitarse un conflicto entre los funcionarios judiciales aquí  mencionados, pertenecientes a diferentes distritos, correspondería  a esta Corporación desatar la colisión, a términos  de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil,  16 y 18 de la Ley 270 de 1996.  

6.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *