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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC12943-2015
Radicación n.º 54001-22-21-001-2015-00134-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de agosto de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela promovida por Wilson Estupiñán Villamizar, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante pide la protección de los derechos a la salud, vida digna, integridad personal y mínimo vital, presuntamente quebrantados por la autoridad acusada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 y 9):
2.1. El 30 de abril de 2009 sufrió un accidente de tránsito, razón por la cual, la Junta Médico Laboral le dictaminó una pérdida en su capacidad para trabajar del 87.09%. Por el motivo anterior fue pensionado por invalidez y es actualmente beneficiario en salud del Ejército Nacional.
2.2. El comentado incidente le generó osteomielitis crónica, y por ello, el 10 de julio de 2015 elevó un derecho de petición ante el Establecimiento de Sanidad Militar solicitándole autorizar la cita con el infectólogo, ordenada por su médico tratante el día 8 del mismo mes y año, haciéndole saber que en Cúcuta tal ente tenía contrato con un especialista en esa área, el doctor Gerson Didier Guarín, quien atendía en la Unidad Médica de Especialistas “UME”.
2.3. Igualmente le manifestó que si en la aludida ciudad no se contaba con el citado galeno, le cubriera los gastos de transporte aéreo, hospedaje y manutención para él y un acompañante al lugar en donde le fuera concedida la consulta, pues por su discapacidad no puede “(…) permane[cer] sentado por tiempo prolongado (…)”, además de no contar con recursos económicos para sufragar tales emolumentos.
2.4. Mediante oficio de 21 de julio de 2015 el organismo accionado le informó no tener contrato con ese especialista en la ciudad de Cúcuta y le negó la ayuda pecuniaria para desplazarse hacia otra ciudad “(…) por no contar con un presupuesto para ello (…)”.
2.5. Lo precedente le vulnera las garantías iusprincipales alegadas, por cuanto requiere de ese control para tratar su patología y mejorar su calidad de vida, la cual está en detrimento debido a las múltiples intervenciones quirúrgicas practicadas.
3. Exige se conmine al organismo accionado autorizar la valoración con el infectólogo, y subsidiariamente, en caso de concederse la rogada cita en otra ciudad, “(…) se ordene suministrar (…) todos y cada uno de los gastos que se generen con ocasión [de] dicho traslado (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Establecimiento de Sanidad Militar pidió declarar improcedente el ruego tuitivo por hecho superado, por cuanto al promotor se le han brindado todas las atenciones en salud; agregó que como se “(…) realizó la contratación con infectología, (…) se prestará el servicio requerido (…)” por el actor (fls. 190 y 191).
El Director de Sanidad Militar solicitó la nulidad de la presente actuación por indebida notificación, porque se decretó la medida provisional sin anexarse al enteramiento “(…) los hechos y pretensiones del accionante necesarios para ser controvertidos (fls. 193 a 195).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió el amparo, tras estimar que la salud del gestor se encuentra en riesgo, en consecuencia le ordenó:
“(…) al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón No. 30 Guasimales de Cúcuta, Mayor Camilo Vargas Cano y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y/o a quienes hagan sus veces al momento del recibo de la notificación, que de manera conjunta y coordinada dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo:
“a. Autoricen y programen en favor del señor Wilson Villamizar Estupiñán la cita médica para valoración con Infectólogo ya sea en la ciudad de Cúcuta en caso de que la autoridad cuente con la contratación respectiva para la prestación del servicio en esta ciudad. De ser el caso que la cita con Infectólogo sea programada en el Hospital Central Militar de la ciudad de Bogotá o en cualquier otra institución con la cual las accionadas tengan contrato para la prestación del servicio en Bogotá o en otra ciudad, deberán proporcionar los gastos de traslado que incluyen transporte vía aérea, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante lo anterior con el fin de que el accionante pueda asistir a la cita que le sea programada para ser atendida por el médico Infectólogo, aunado a ello dichos gastos deberán ser proporcionados todas las veces que el paciente requiera ser trasladado a otra ciudad distinta a Cúcuta para acceder a cualquier servicio de salud ordenado por sus médicos tratantes para el manejo de la patología «OSTEOMIELITIS CRÓNICA» o cualquier otra que se derive de dicha enfermedad.
“b. Brinden una atención integral en salud a favor del señor Wilson Villamizar Estupiñán para el manejo de la patología «OSTEOMIELITIS CRÓNICA» o cualquier otra que se derive de dicha enfermedad (…)”.
Agregó que era improcedente la súplica del Director de Sanidad relacionada con la anulación del resguardo por indebida notificación, pues “(…) en ningún momento se decretó medida provisional en favor del actor; y de otra parte porque (…) se corroboró (…) que a dicha dirección se le remitió copia del auto (…) y del escrito de tutela y sus anexos (…)” (fls. 198 a 223).
1.3. La impugnación
La propuso el Establecimiento de Sanidad Militar con planteamientos similares a los expuestos en la contestación (fl. 233).
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante acude a este mecanismo excepcional porque no le han autorizado la cita con el infectólogo, pidiendo, que si le conceden la consulta con ese especialista en una ciudad distinta a Cúcuta le suministren los recursos económicos para transporte y alojamiento suyo y de un acompañante, pues no cuenta con medios pecuniarios para trasladarse.
2. De las copias allegadas al expediente se extrae lo siguiente:
a. El 5 de mayo de 2009 el Comandante de la Agrupación de Lanceros Aerotransportada del Ejército Nacional, a través de un informativo administrativo por lesiones, indicó que Wilson Estupiñán Villamizar
“(…) el 30 de abril de 2009 (…) durante el desplazamiento táctico motorizado sufrió un accidente de tránsito, lo que le generó una herida fractura pelvis inestable, hematoma peritoneal (…) [siendo] remitido al Hospital Militar en la ciudad de Bogotá, donde se sometió a los exámenes médicos correspondientes (…)” (fl. 20).
b. El 8 de julio de 2015 el doctor Jaime Sánchez Ramón, ortopedista y traumatólogo, adscrito a la Dirección de Sanidad del ente castrense le diagnosticó al petente:
“(…) secuelas de trauma severo a nivel de la cadera derecha, con tratamiento quirúrgico en el Hospital Militar, persiste fístula a nivel de la cadera derecha en cicatrices laterales de su fémur y cadera derecha, relata dolor, limitación funcional, cojera, acortamiento marcado de 1.5 del miembro inferior derecho, ligero edema en la región postero lateral de la cadera derecha.
“Antecedentes de osteomielitis crónica la cual ha sido tratada esporádicamente con antibioterapia por largos días, no relata sintomatología urinaria, no relata ninguna otra sintomatología, presenta fístula rectal, aportante a nivel de esta región.
“El paciente presenta un dolor a nivel del dedo pulgar derecho, mirando el tendón flexor con un quiste en la zona 2-3 palmar doloroso, sin bloqueo a la flexión y extensión del dedo.
“Gamagrafía ósea (15/04/2013) que muestra cambios inflamatorios y artrósicos a nivel de la cadera derecha, no hay híper captación a nivel de la pelvis y de caderas para pensar en un proceso osteomielítico.
“RX de pelvis derecha muestra secuelas de FX consolidada, no hay evidencia ósea de compromiso infeccioso, no se notan lagunas y lisis a nivel de la pelvis derecha.
“RX de columna muestra una apófisis transversa de L5 sin signos de pinzamiento articular.
“Resultado de laboratorios normales.
“DX. secuelas de trauma severo por osteomielitis crónica a nivel de su fémur y cadera derecha. – quiste de tendón flexor doloroso mano derecha. – fístula rectal aportante (…)” (fl. 13).
c. El mismo día el galeno en mención, indicó que el paciente Villamizar Estupiñán debía ser valorado por infectología (fl. 11).
3. Así las cosas, en este específico caso se abre paso a la protección constitucional pedida y se confirmará la sentencia impugnada, pues el promotor demostró la patología padecida y la necesidad de que se le conceda la cita con el galeno señalado para el tratamiento de su enfermedad, y por ende, el Estado debe proteger y hacer efectivos sus derechos fundamentales, entre ellos, la salud.
Es palmaria la urgencia de ser analizado por el infectólogo, pues según la historia clínica aportada a este auxilio, el interesado tiene “(…) secuelas de trauma severo por osteomelitis crónica a nivel de fémur y cadera derecha (…)”, motivo por el cual la prestación rogada deberá ser completa para el restablecimiento pleno de sus derechos, situación que hace viable la concesión del amparo, pues podría, incluso, estar en riesgo su vida.
4. Con todo, la Sala observa que Wilson Villamizar Estupiñán debe ser incorporado a un proceso de rehabilitación integral, al cual es imperioso acceder sin dilaciones a los procedimientos médicos determinados por la IPS, evitando poner en peligro su integridad personal, específicamente, porque por sus particulares dolencias es acreedor de una especial protección, condición que refuerza el mayor interés de esta Corte para conceder al ruego tuitivo.
Al respecto, la Corporación tiene dicho que el auxilio debe hacerse extensivo
“(…) al tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta (…) la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación (…) es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS (…)”1.
5. Ahora, si la cita de infectología se autoriza en una ciudad distinta a Cúcuta, domicilio del gestor, y como él afirmó no contar con los suficientes recursos pecuniarios para trasladarse junto con un acompañante a ese otro sitio para tal fin, se hace viable la concesión del amparo en cuanto al suministro de transporte y hospedaje, pues se encuentra en riesgo su salud.
Si bien los gastos de alimentación y hospedaje del enfermo y su acompañante no corresponden a servicios médicos, propiamente dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligación de las entidades prestadoras de asumirlos, en virtud del principio de integralidad en la salud y más aún cuando esté de por medio la vida del interesado.
En un asunto similar ésta Corporación expuso lo siguiente:
“(…) el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la Providencia T-842 de 2011).
“Así mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el juez constitucional debe observar para la concesión del amparo con relación al subsidio de transporte y hospedaje del paciente, a saber:
“(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).
“Entonces, «cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago total del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de urgencias médicas (Providencia T-481 de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011).
“Aunado a ello, la Corte Constitucional ha estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante en aquellos casos en los que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado” (sentencia T-233 de 2011).
6. En consecuencia, se mantendrá la decisión emitida por el a quo, hasta tanto no se proporcione el tratamiento médico integral requerido por el petente, para mejorar su estado de salud.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 10 de mar, 2009, Rad. 00241-00; CSJ STC, 19 de sep, 2011, Rad. 00287-01