STC 12989 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC12989-2015  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Víctor  Benjamín Maldonado Rodríguez contra  la  Superintendencia  de Sociedades,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la  «personalidad  jurídica»,  al debido  proceso «administrativo  y judicial»,  a la «propiedad,  a la  «prohibición  de la confiscación»,  a la buena fe, a la «presunción  de inocencia»  y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al negar el decreto de las pruebas solicitadas, resolver  negativamente su exclusión del proceso de intervención  por la captación masiva y habitual de dineros del público  sin autorización legal, y, ordenar su liquidación  judicial, dentro del proceso concursal que en su contra y la de otros  promovió la Superintendencia de Sociedades.  

Solicita,  entonces, que «se  deje sin efectos (…)  las (…)  providencias expedidas por la Superintendencia de Sociedades: Auto de  fecha 29 de julio de 2013 que ordenó la toma de posición  del Sr. VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ;  Auto de fecha 26 de diciembre de 2014, que negó el incidente  de exclusión de los bienes del Sr. VÍCTOR BENJAMÍN  MALDONADO RODRÍGUEZ, y Auto de fecha 17 de febrero de 2015,  que ordenó la liquidación de[l] (…)  Sr. VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ»;   o,  subsidiariamente, que se ordene a ésta, «rehacer  íntegramente el procedimiento en [su]  contra (…),  garantizando el debido proceso, aplicando el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»  (fl. 122, cdno.  1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que  solo era accionista de Interbolsa S.A., que «terceros  ajenos»  a él constituyeron las sociedades Valores Incorporados S.A.S.  y la Compañía Colombiana de Capitales S.A.S., firmas  que fueron adquiridas en el año 2011 por el fondo Premium  Capital Appreciation Fund B.V, y respecto de las cuales «no  era socio o accionista, ni agente, ni administrador»,  la Superintendencia de Sociedades el 29 de julio de 2013, sin  motivación alguna, ordenó su vinculación al  trámite de toma de posesión de estas tres últimas  sociedades por la  captación masiva y habitual de dineros del público  sin autorización legal,  «decretando  el embargo y secuestro de todos sus bienes, [y]  previniéndolo [de]  que no podía  ejercer ninguna actividad comercial».  

Señala  que aunque en el incidente de exclusión que promovió se  le negó el decreto de pruebas con las que pretendía  acreditar que las sociedades, de las que es accionista, Las Tres  Palmas Ltda., Helados Modernos de Colombia S.A. y Malta S.A.,  realizaron operaciones con las citadas firmas intervenidas desde el  año 2006, periodo en el cual no se determinó  irregularidad alguna en las transacciones, que estaba dispuesto a  reconocer sus acreencias, y, que muchas personas jurídicas y  naturales celebraron iguales operaciones comerciales, la referida  autoridad en el proveído de diciembre pasado negó su  exclusión, precisando para el efecto que «la  toma de posesión tenía efecto[s]  erga omnes y que le  invertía la carga de la prueba de su inocencia».  

Indica  que a pesar de que «ninguna  ley de la República consagra la responsabilidad por ser  “beneficiario  indirecto de una captación ilegal de terceros”, ni  tampoco la responsabilidad total e ilimitadas del accionista o  administrador del supuesto “beneficiario indirecto” que  lo obligue a responder con todo su patrimonio por este hecho»,  en la decisión aludida «le  inventaron [esas]  dos causales».  

Sostiene  que, no obstante lo anterior, «sin  que mediara un pliego de cargos o una versión libre o un  periodo probatorio»,  el Juez concursal el 16 de febrero de esta anualidad dio apertura al  trámite de liquidación judicial, «quitándole  en forma definitiva y confiscatoria la totalidad de sus bienes,  prohibiéndoles ejecutar toda actividad».  

Finalmente  agrega, que contra las anteriores decisiones no procede ningún  tipo de recurso, salvo «un  proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso  administrativa por responsabilidad extracontractual del Estado por  error judicial, el cual tarda muchos años, y dado que carece  totalmente de bienes, le prohibieren ejercer toda actividad, y está  por encima de los 70 años de edad, no está en  condiciones de esperar a que éste salga»,  por  lo que acude al amparo como última herramienta de defesa de  los derechos fundamentales invocados  (fls.  112 a 135, ídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, señaló  que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el  gestor del amparo, pues dentro de la controversia debatida, éste  

«ha  ejercido los mecanismos legales ante es[e]  Despacho consagrados en el ordenamiento jurídico, como es el  caso del correspondiente trámite incidental, recursos,  nulidades y varias acciones de tutela negadas por los jueces  constitucionales, sobre la gran mayoría de los hechos que  fundamentan la presente acción constitucional y, claramente,  lo que pretende es que el juez constitucional desborde sus funciones  y cumpla con aquellas que han sido designadas a es[a]  Entidad, revisando  decisiones que de manera alguna presentas defectos que ameriten la  procedencia de la presente acción.  

El  fondo de lo decidido carece de arbitrariedad, pues [las  decisiones] fueron  [el]  resultado de la labor interpretativa y valoración probatoria  que [d]el  ordenamiento realizó es[e]  Despacho como expresión de su autonomía, trabajo (…)  [en el que] no  puede interferir el juez constitucional, tanto más, cuando a  las conclusiones a las que se arribó no son antojadizas, ni  arbitrarias»  (fls. 147 a 157, Cit.).  

El  agente interventor de las sociedades Rentafolio Bursatil y Financiero  S.A.S., Valores Incorporados S.A.S., Compañía de  Capitales S.A.S., Premium Capital Aprreciation Fund B.V. y Premium  Capital Investment Advisor Ltda.,  indicó  en lo fundamental, que en el escrito de tutela no se precisa de  manera clara las decisiones que presuntamente lesionan las  prerrogativas superiores invocadas por el interesado; además  que «no  se hizo mención a las pruebas obrantes dentro del proceso de  liquidación, tal vez porque dentro de ellas obran los  dictámenes contables en donde se llega a la conclusión  de que gran parte de los dineros captados terminaron en manos del  señor Maldonado a través de contratos de mutuo sobre  los cuales no se causaron intereses y sin soporte de factibilidad; y  no se acreditó la interposición de los recursos ni de  incidentes en donde se alegara lo dicho acá en sede de  tutela».  

Destacó  igualmente, que no se está haciendo «confiscación»  alguna de los bienes del accionante, pues lo que hizo la  Superintendencia fue decretar el embargo y secuestro de sus bienes en  el marco de las leyes especiales que rigen el proceso de  intervención, con el fin de garantizar el resarcimiento del  daño causado a las víctimas, que por demás, es  solidario de todos los intervenidos (fls. 168  a 179, ibídem).  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que en el auto que  ordenó la medida de liquidación judicial, «no  se constata ninguna vía de hecho que justifique la  intervención del Juez Constitucional y, por el contrario, la  decisión proferida por la convocada se motivó en debida  forma, soportada en razonamientos objetivos respaldados sobre la  normatividad que regula la materia»;  además  por incumplir con el requisito de la inmediatez, en lo que respecta a  los autos proferidos el 29 de julio de 2013 y 26 de diciembre de 2014  (fls.  266 a 274, Cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor del amparo (fls.  358 a 371, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia del  resguardo invocado, pues éste no reúne el presupuesto  de la inmediatez, como quiera que los autos por medio de los cuales  la Superintendencia de Sociedades dispuso, entre otras, «ORDENAR  la intervención que trata el Decreto 4334 de noviembre 17 de  2008 mediante TOMA DE POSESIÓN de los bienes, haberes,  negocios y patrimonio y la suspensión inmediata de las  actividades de (…) las personas naturales (…) VÍCTOR  BENJAMÍN MALDONADO RODRIGUEZ (…)»,  y,  «confirmar  el Auto 4000-014571 del 8 de octubre de 2014»   a través  del cual «deneg[ó]  la solicitud de exclusión y desembargo del proceso de toma de  posesión como medida de intervención de los bienes,  haberes y patrimonio de las personas MARÍA DEL PILAR MALDONADO  DE BARAYA, IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ, VÍCTOR BENJAMÍN  MALDONADO RODRÍGUEZ Y JUAN MANUEL MALDONADO RODRÍGUEZ»,  datan del  29 de julio de 2013 y el 26 de diciembre de 2014, respectivamente  (fls. 26 a 40, y fls. 82 a 92, ibídem),  en tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó  hasta el 11 de agosto de 2015 (fl. 136, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –más de dos  años y siete meses, respectivamente, sin que el interesado  solicitara la protección de los derechos que considera hoy  vulnerados con dichas decisiones, cuestión que pone de relieve  la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto  básico de inmediatez que rige el trámite previsto por  el artículo 86 de la Carta Política, según el  cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, de vieja data ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

4.        Por  otra parte,  también se observa que las pretensiones de la parte aquí  interesada van encaminadas a que se ordene a la Superintendencia  Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de  Sociedades, que dentro del proceso de intervención  adelantado en su contra y de otras personas naturales y jurídicas,  se deje sin efectos el  Auto No. 400-002649 del 16 de febrero pasado, que dispuso, entre  otras, «DECRETAR  la apertura de la medida de liquidación judicial dentro del  proceso intervención de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S. A.  S. (…),  PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTDA (…), las personas  naturales (…),  VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ»  (fls. 41 a 81, Ibídem),  pues  en sentir de este último, con dicha decisión se  pretermitieron etapas procesales para su defensa, tales como,  imputación de cargos, «versión  libre o un periodo probatorio».  

No  obstante, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juez  concursal convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto  dar apertura a la liquidación judicial de las citadas  sociedades y el accionante, indicó que  

«está  plenamente probado dentro del proceso de intervención, que las  personas jurídicas nacionales y extranjeras, y las personas  naturales cometieron una violación directa al ordenamiento  jurídico al no contar con la autorización debida para  realizar tales actividades.  

En  es[e]  orden de ideas, se verifica la gravedad de las acciones desplegadas,  afectándose el orden público que se pretende proteger  con la autorización otorgada para el ejercicio de la actividad  financiera y el interés general que abarca la misma. También  se verifica una clara violación al deber de actuar con buena  fe y diligenciamiento en las actuaciones de los comerciantes.  

(…)  

Por  tratarse de unas personas jurídicas y naturales que  desplegaron un actividad ilícita, como fue la captación  masiva y habitual de dineros del público sin autorización  legal, se aprecia pertinente y procedente que se apertura la medida  de liquidación judicial dentro del proceso de intervención  de que trata el artículo 7º del Decreto 4334 de 2008 y 8º  del Decreto 1910 de 2009»  (fls. 41 a 81, íd.).  

5.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto del derecho cuya protección  invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello,  máxime, si se tiene en cuenta, se itera, que se dio aplicación  a los Decretos 4334 de 2008, 1910 de 2009 y de la Ley 1116 de 2006;  además nótese, que si en efecto, al interesado no solo   le fue negada su exclusión del citado proceso de intervención,  sino también los «planes  de pago de sus acreencias»,  en vista  que aún persiste la lesión causada a las víctimas  de sus actividades, independientemente de la responsabilidad que le  haya sido endilgada, era pertinente ordenar la liquidación de  su patrimonio, con el fin de disponer de sus bienes, hasta el momento  que fuere necesario para satisfacer sus acreencias, pues precisamente  la normatividad mencionada prevé dicha consecuencia, luego  entonces, de manera alguna se puede presumir por ello, la lesión  de las prerrogativas superiores.  

6.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

7.        Finalmente,  debe decirse que a pesar de ser el actor una persona de la tercera  edad, no  se advierte una situación actual de peligro inminente que  amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio,  pues no demostró la afectación de su mínimo  vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.  

Al respecto, la  Sala ha indicado:  

«el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per sé, que deba  concederse la salvaguarda invocada,  desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de  prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este  asunto (…),  sobre el punto  esta Sala indicó que “si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto».  (CSJ STC 11  mar.  2013, Rad. 00444-00; reiterado en STC2125-2015).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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