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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC12989-2015
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Víctor Benjamín Maldonado Rodríguez contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «personalidad jurídica», al debido proceso «administrativo y judicial», a la «propiedad, a la «prohibición de la confiscación», a la buena fe, a la «presunción de inocencia» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar el decreto de las pruebas solicitadas, resolver negativamente su exclusión del proceso de intervención por la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal, y, ordenar su liquidación judicial, dentro del proceso concursal que en su contra y la de otros promovió la Superintendencia de Sociedades.
Solicita, entonces, que «se deje sin efectos (…) las (…) providencias expedidas por la Superintendencia de Sociedades: Auto de fecha 29 de julio de 2013 que ordenó la toma de posición del Sr. VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ; Auto de fecha 26 de diciembre de 2014, que negó el incidente de exclusión de los bienes del Sr. VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, y Auto de fecha 17 de febrero de 2015, que ordenó la liquidación de[l] (…) Sr. VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ»; o, subsidiariamente, que se ordene a ésta, «rehacer íntegramente el procedimiento en [su] contra (…), garantizando el debido proceso, aplicando el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (fl. 122, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que pese a que solo era accionista de Interbolsa S.A., que «terceros ajenos» a él constituyeron las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y la Compañía Colombiana de Capitales S.A.S., firmas que fueron adquiridas en el año 2011 por el fondo Premium Capital Appreciation Fund B.V, y respecto de las cuales «no era socio o accionista, ni agente, ni administrador», la Superintendencia de Sociedades el 29 de julio de 2013, sin motivación alguna, ordenó su vinculación al trámite de toma de posesión de estas tres últimas sociedades por la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal, «decretando el embargo y secuestro de todos sus bienes, [y] previniéndolo [de] que no podía ejercer ninguna actividad comercial».
Señala que aunque en el incidente de exclusión que promovió se le negó el decreto de pruebas con las que pretendía acreditar que las sociedades, de las que es accionista, Las Tres Palmas Ltda., Helados Modernos de Colombia S.A. y Malta S.A., realizaron operaciones con las citadas firmas intervenidas desde el año 2006, periodo en el cual no se determinó irregularidad alguna en las transacciones, que estaba dispuesto a reconocer sus acreencias, y, que muchas personas jurídicas y naturales celebraron iguales operaciones comerciales, la referida autoridad en el proveído de diciembre pasado negó su exclusión, precisando para el efecto que «la toma de posesión tenía efecto[s] erga omnes y que le invertía la carga de la prueba de su inocencia».
Indica que a pesar de que «ninguna ley de la República consagra la responsabilidad por ser “beneficiario indirecto de una captación ilegal de terceros”, ni tampoco la responsabilidad total e ilimitadas del accionista o administrador del supuesto “beneficiario indirecto” que lo obligue a responder con todo su patrimonio por este hecho», en la decisión aludida «le inventaron [esas] dos causales».
Sostiene que, no obstante lo anterior, «sin que mediara un pliego de cargos o una versión libre o un periodo probatorio», el Juez concursal el 16 de febrero de esta anualidad dio apertura al trámite de liquidación judicial, «quitándole en forma definitiva y confiscatoria la totalidad de sus bienes, prohibiéndoles ejecutar toda actividad».
Finalmente agrega, que contra las anteriores decisiones no procede ningún tipo de recurso, salvo «un proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa por responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, el cual tarda muchos años, y dado que carece totalmente de bienes, le prohibieren ejercer toda actividad, y está por encima de los 70 años de edad, no está en condiciones de esperar a que éste salga», por lo que acude al amparo como última herramienta de defesa de los derechos fundamentales invocados (fls. 112 a 135, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el gestor del amparo, pues dentro de la controversia debatida, éste
«ha ejercido los mecanismos legales ante es[e] Despacho consagrados en el ordenamiento jurídico, como es el caso del correspondiente trámite incidental, recursos, nulidades y varias acciones de tutela negadas por los jueces constitucionales, sobre la gran mayoría de los hechos que fundamentan la presente acción constitucional y, claramente, lo que pretende es que el juez constitucional desborde sus funciones y cumpla con aquellas que han sido designadas a es[a] Entidad, revisando decisiones que de manera alguna presentas defectos que ameriten la procedencia de la presente acción.
El fondo de lo decidido carece de arbitrariedad, pues [las decisiones] fueron [el] resultado de la labor interpretativa y valoración probatoria que [d]el ordenamiento realizó es[e] Despacho como expresión de su autonomía, trabajo (…) [en el que] no puede interferir el juez constitucional, tanto más, cuando a las conclusiones a las que se arribó no son antojadizas, ni arbitrarias» (fls. 147 a 157, Cit.).
El agente interventor de las sociedades Rentafolio Bursatil y Financiero S.A.S., Valores Incorporados S.A.S., Compañía de Capitales S.A.S., Premium Capital Aprreciation Fund B.V. y Premium Capital Investment Advisor Ltda., indicó en lo fundamental, que en el escrito de tutela no se precisa de manera clara las decisiones que presuntamente lesionan las prerrogativas superiores invocadas por el interesado; además que «no se hizo mención a las pruebas obrantes dentro del proceso de liquidación, tal vez porque dentro de ellas obran los dictámenes contables en donde se llega a la conclusión de que gran parte de los dineros captados terminaron en manos del señor Maldonado a través de contratos de mutuo sobre los cuales no se causaron intereses y sin soporte de factibilidad; y no se acreditó la interposición de los recursos ni de incidentes en donde se alegara lo dicho acá en sede de tutela».
Destacó igualmente, que no se está haciendo «confiscación» alguna de los bienes del accionante, pues lo que hizo la Superintendencia fue decretar el embargo y secuestro de sus bienes en el marco de las leyes especiales que rigen el proceso de intervención, con el fin de garantizar el resarcimiento del daño causado a las víctimas, que por demás, es solidario de todos los intervenidos (fls. 168 a 179, ibídem).
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que en el auto que ordenó la medida de liquidación judicial, «no se constata ninguna vía de hecho que justifique la intervención del Juez Constitucional y, por el contrario, la decisión proferida por la convocada se motivó en debida forma, soportada en razonamientos objetivos respaldados sobre la normatividad que regula la materia»; además por incumplir con el requisito de la inmediatez, en lo que respecta a los autos proferidos el 29 de julio de 2013 y 26 de diciembre de 2014 (fls. 266 a 274, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor del amparo (fls. 358 a 371, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia del resguardo invocado, pues éste no reúne el presupuesto de la inmediatez, como quiera que los autos por medio de los cuales la Superintendencia de Sociedades dispuso, entre otras, «ORDENAR la intervención que trata el Decreto 4334 de noviembre 17 de 2008 mediante TOMA DE POSESIÓN de los bienes, haberes, negocios y patrimonio y la suspensión inmediata de las actividades de (…) las personas naturales (…) VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRIGUEZ (…)», y, «confirmar el Auto 4000-014571 del 8 de octubre de 2014» a través del cual «deneg[ó] la solicitud de exclusión y desembargo del proceso de toma de posesión como medida de intervención de los bienes, haberes y patrimonio de las personas MARÍA DEL PILAR MALDONADO DE BARAYA, IGNACIO MALDONADO RODRÍGUEZ, VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ Y JUAN MANUEL MALDONADO RODRÍGUEZ», datan del 29 de julio de 2013 y el 26 de diciembre de 2014, respectivamente (fls. 26 a 40, y fls. 82 a 92, ibídem), en tanto que la presente demanda constitucional solo se radicó hasta el 11 de agosto de 2015 (fl. 136, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de dos años y siete meses, respectivamente, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dichas decisiones, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
4. Por otra parte, también se observa que las pretensiones de la parte aquí interesada van encaminadas a que se ordene a la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, que dentro del proceso de intervención adelantado en su contra y de otras personas naturales y jurídicas, se deje sin efectos el Auto No. 400-002649 del 16 de febrero pasado, que dispuso, entre otras, «DECRETAR la apertura de la medida de liquidación judicial dentro del proceso intervención de RENTAFOLIO BURSATIL Y FINANCIERO S. A. S. (…), PREMIUM CAPITAL INVESTMENT ADVISOR LTDA (…), las personas naturales (…), VÍCTOR BENJAMÍN MALDONADO RODRÍGUEZ» (fls. 41 a 81, Ibídem), pues en sentir de este último, con dicha decisión se pretermitieron etapas procesales para su defensa, tales como, imputación de cargos, «versión libre o un periodo probatorio».
No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez concursal convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto dar apertura a la liquidación judicial de las citadas sociedades y el accionante, indicó que
«está plenamente probado dentro del proceso de intervención, que las personas jurídicas nacionales y extranjeras, y las personas naturales cometieron una violación directa al ordenamiento jurídico al no contar con la autorización debida para realizar tales actividades.
En es[e] orden de ideas, se verifica la gravedad de las acciones desplegadas, afectándose el orden público que se pretende proteger con la autorización otorgada para el ejercicio de la actividad financiera y el interés general que abarca la misma. También se verifica una clara violación al deber de actuar con buena fe y diligenciamiento en las actuaciones de los comerciantes.
(…)
Por tratarse de unas personas jurídicas y naturales que desplegaron un actividad ilícita, como fue la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal, se aprecia pertinente y procedente que se apertura la medida de liquidación judicial dentro del proceso de intervención de que trata el artículo 7º del Decreto 4334 de 2008 y 8º del Decreto 1910 de 2009» (fls. 41 a 81, íd.).
5. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto del derecho cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si se tiene en cuenta, se itera, que se dio aplicación a los Decretos 4334 de 2008, 1910 de 2009 y de la Ley 1116 de 2006; además nótese, que si en efecto, al interesado no solo le fue negada su exclusión del citado proceso de intervención, sino también los «planes de pago de sus acreencias», en vista que aún persiste la lesión causada a las víctimas de sus actividades, independientemente de la responsabilidad que le haya sido endilgada, era pertinente ordenar la liquidación de su patrimonio, con el fin de disponer de sus bienes, hasta el momento que fuere necesario para satisfacer sus acreencias, pues precisamente la normatividad mencionada prevé dicha consecuencia, luego entonces, de manera alguna se puede presumir por ello, la lesión de las prerrogativas superiores.
6. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
7. Finalmente, debe decirse que a pesar de ser el actor una persona de la tercera edad, no se advierte una situación actual de peligro inminente que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Al respecto, la Sala ha indicado:
«el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per sé, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto». (CSJ STC 11 mar. 2013, Rad. 00444-00; reiterado en STC2125-2015).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ