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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13109-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00323-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de agosto de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Mario Osorio Torres contra el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión del fallo de 30 de junio de 2015, emitido dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Luz Dary Álvarez García en nombre y representación del menor Andrés Osorio Álvarez.
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «revocar la sentencia [referida] y en su reemplazo proferir fallo que declare probada la inexistencia de la obligación alimentaria demandada y como consecuencia absolver[lo]» (fls. 14 y 15 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante providencia del 30 de junio de 2015, el Despacho acusado declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra por la suma de «$2’325.000.oo», correspondientes a las «cuotas alimentarias dejadas de cancelar hasta el auto que libró mandamiento de pago».
Asevera que la anterior determinación vulnera las garantías invocadas, toda vez que el estrado querellado no aplicó las consecuencias previstas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil ante la inasistencia de la demandante al interrogatorio de parte. De otro lado, afirma, la ejecutante aportó varios recibos que acreditaban la cancelación de la obligación alimentaria a favor del menor hasta el mes de agosto de 2007, y con base en esos documentos el Despacho acusado declaró probada la excepción de pago parcial; no obstante, omitió apreciar que en la declaración rendida por su hijo, éste manifestó haber convivido en forma «alterna» con los dos padres, circunstancia que, en su sentir, demostraba la inexistencia de la obligación objeto de recaudo, pues los días que permaneció con él le suministró al menor los alimentos que necesitaba (fls. 10 a 16, cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Medellín, señaló que valoró las pruebas obrantes en el juicio ejecutivo de alimentos motivo de examen, para poder concluir que como «el menor se encontraba viviendo con el padre desde el mes de septiembre de 2010, procedía a favor del demandado la excepción de pago parcial, y en ese sentido el mandamiento de pago no se hizo por el monto peticionado “($4’575.000.oo) más las cuotas que en lo sucesivo se causaren”, sino por la suma de $2’325.000.oo y los intereses correspondientes. Cabe anotar que la demanda fue presentada en septiembre de 2010 y el auto que libró mandamiento de pago solo fue [emitido] el 27 de julio de 2011» (fl. 27 cdno. 1).
La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia y la Adolescencia, adujo que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 30 a 33 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, tras considerar que
«[T]res circunstancias quedan claras con la revisión del proceso ejecutivo, la primera, relacionada con la conciliación celebrada entre los padres del menor el 15 de junio de 2000 en el Juzgado Doce de Familia de Medellín, en donde se fija la cuota alimentaria y la reducción que se hizo de la misma el 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín a un monto de $70.000 mensuales, los cuales se incrementarían a partir del año 2006; la segunda, el pago de $75.000 que hizo el padre hasta el 25 de julio de 2007, según recibo obrante a folio 14 del proceso y; la tercera, el hecho de que el menor convive con su padre desde el año 2010, cuando éste Impetró demanda de fijación de cuota de alimentos en contra de la madre, radicada en el Juzgado Cuarto de Familia con el No. 2010-00241.
Todas estas condiciones evidentemente fueron las que en su conjunto llevaron al juez de conocimiento a emitir su pronunciamiento frente a la existencia de un pago parcial, ante el incumplimiento por 31 meses, correspondientes a dos millones trescientos veinticinco mil pesos ($2.325.000), sin que la no comparecencia de la demandante a la audiencia programada para el 21 de agosto de 2014 y la manifestación del menor en relación a la convivencia con sus padres durante esos meses, sean suficientes para liberar al demandado de su obligación alimentaria o determinar que existe una valoración probatoria caprichosa, equívoca y sin fundamento, lo cual permitiría la procedencia de esta acción constitucional» (fls. 34 a 40 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 47 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable insaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el presente caso, el accionante cuestiona la sentencia de 30 de junio de 2015, emitida dentro del juicio ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Luz Dary Álvarez García en nombre y representación del menor Andrés Osorio Álvarez; sin embargo, dicha determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo.
En efecto, en la decisión cuestionada el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Medellín declaró probada la excepción de pago parcial presentada por el ejecutado y dispuso continuar la ejecución de alimentos por la suma de $2.325.000.oo, tras considerar lo siguiente:
«De las pruebas allegadas al proceso, se advierte que el menor alimentario Andrés Osorio Álvarez, al momento de la presentación de la demanda, esto es 16 de septiembre de 2010, no se encontraba viviendo en el domicilio de la ejecutante, sino con el padre Carlos Maño Osorio Torres.
Así mismo, se observa que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, un proceso de Fijación de cuota alimentaria en contra de la ejecutante, mediante el cual se terminó por conciliación el día 4 dé octubre de 2010, en donde obliga a la señora Luz Dary Álvarez García a suministrar una cuota a favor de su hijo menor Andrés Osorio Álvarez.
Complementario con lo anterior, el menor alimentario en su declaración expuso que se encuentra viviendo con su padre desde el año 2010.
Deviene de lo anterior, que para este despacho la cuota alimentaria que hoy se ejecuta, solo es factible analizar su pago hasta el mes de septiembre de 2010, ya que al permanecer el menor Andrés en cabeza de su padre a partir de esta fecha, entiende esta agencia judicial que le ha prodigado los gastos necesarios para su subsistencia, y no sería jurídico reclamar la cuota alimentaria por la representante legal del joven, ya que esto conllevaría a un enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, toda vez que la falta de pago de una obligación alimentaria, es una negación indefinida, es a la parte ejecutada a quien corresponde demostrar el pago de lo pretendido por la ejecutante.
En cuanto las cuotas que el ejecutado con anterioridad de la convivencia debía al menor, por confesión de la parte ejecutada se vislumbra que el incumplimiento se generó desde el mes de Agosto del 2007 (puesto que el último pago lo realizó en Julio del 2007 fls 14) hasta el mes de febrero del 2010, como se infiere en la demanda con radicado 2010-241 del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín.
Lo dicho es suficiente entonces para aceptar la defensa declarar probada la EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL de la obligación alimentaria por parte del señor Carlos Mario Osorio Torres, a favor del Joven Andrés Osorio Álvarez.
En consonancia con lo plasmado en los acápites precedentes, se impone de manera ineludible modificar el monto de la suma de dinero a la cual se contrajo el mandamiento de pago librado, de tal manera que se reducirá al monto resultante de aquéllas sumas de dinero por concepto de cuotas periódicas mensuales de alimentos, causadas desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha que se libró el mandamiento de pago, es decir, a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($2’325.000) más los intereses legales a la tasa del 0.5%, mensual, hasta que se verifique el pago total de la obligación» (fls. 1 a 8 cdno. 1).
3. Vistas así las cosas, aprecia la Sala que el fallo censurado no es un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, por el contrario, éste con apoyo en los documentos aportados al expediente del juicio ejecutivo de alimentos atacado, la confesión de la demandante en el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y la declaración del menor, coligió que el ejecutado adeudaba alimentos desde el mes de agosto de 2007 hasta febrero de 2010, y que a partir de septiembre de esa anualidad hasta la fecha no era procedente el cobro de éstos, pues el demandado tiene la custodia del alimentista.
De manera que, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió al juez accionado de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para concluir que la determinación atacada vulneró las garantías invocadas por el accionante.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ