STC 13109 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13109-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00323-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de amparo promovida por Carlos  Mario Osorio Torres  contra el  Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de la misma  ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente  conculcados por el Juzgado accionado, con ocasión del fallo de  30 de junio de 2015, emitido dentro del juicio ejecutivo de alimentos  que en su contra promovió Luz Dary Álvarez García  en nombre y representación del menor Andrés Osorio  Álvarez.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «revocar  la sentencia  [referida]  y en su reemplazo proferir fallo que declare probada la inexistencia  de la obligación alimentaria demandada y como consecuencia  absolver[lo]»  (fls.  14 y 15 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce  en síntesis, que mediante providencia del 30 de junio de 2015,  el Despacho acusado declaró probada la excepción de  pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución  en su contra por la suma de «$2’325.000.oo»,  correspondientes a las «cuotas  alimentarias dejadas de cancelar hasta el auto que libró  mandamiento de pago».  

Asevera  que  la anterior determinación vulnera las garantías  invocadas, toda vez que el estrado querellado no aplicó las  consecuencias previstas en el artículo 210 del Código  de Procedimiento Civil ante la inasistencia de la demandante al  interrogatorio de parte. De otro lado, afirma, la ejecutante aportó  varios recibos que acreditaban la cancelación de la obligación  alimentaria a favor del menor hasta el mes de agosto de 2007, y con  base en esos documentos el Despacho acusado declaró probada la  excepción de pago parcial; no obstante, omitió apreciar  que en la declaración rendida por su hijo, éste  manifestó haber convivido en forma «alterna»  con los dos padres, circunstancia que, en su sentir, demostraba la  inexistencia de la obligación objeto de recaudo, pues los días  que permaneció con él le suministró al menor los  alimentos que necesitaba (fls.  10 a 16, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Medellín,  señaló que valoró las pruebas obrantes en el  juicio ejecutivo de alimentos motivo de examen, para poder concluir   que como «el  menor se encontraba viviendo con el padre desde el mes de septiembre  de 2010, procedía a favor del demandado la excepción de  pago parcial, y en ese sentido el mandamiento de pago no se hizo por  el monto peticionado “($4’575.000.oo) más las  cuotas que en lo sucesivo se causaren”, sino por la suma de  $2’325.000.oo y los intereses correspondientes. Cabe anotar que  la demanda fue presentada en septiembre de 2010 y el auto que libró  mandamiento de pago solo fue [emitido]  el 27 de julio de 2011»  (fl. 27 cdno. 1).  

La  Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la  Infancia y la Adolescencia,  adujo que la sentencia cuestionada se encuentra ajustada al  ordenamiento jurídico (fls. 30 a 33 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó el amparo, tras considerar que  

«[T]res  circunstancias quedan claras con la revisión del proceso  ejecutivo, la primera, relacionada con la conciliación  celebrada entre los padres del menor el 15 de junio de 2000 en el  Juzgado Doce de Familia de Medellín, en donde se fija la cuota  alimentaria y la reducción que se hizo de la misma el 25 de  mayo de 2005, por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín a  un monto de $70.000 mensuales, los cuales se incrementarían a  partir del año 2006; la segunda, el pago de $75.000 que hizo  el padre hasta el 25 de julio de 2007, según recibo obrante a  folio 14 del proceso y; la tercera, el hecho de que el menor convive  con su padre desde el año 2010, cuando éste Impetró  demanda de fijación de cuota de alimentos en contra de la  madre, radicada en el Juzgado Cuarto de Familia con el No.  2010-00241.  

Todas  estas condiciones evidentemente fueron las que en su conjunto  llevaron al juez de conocimiento a emitir su pronunciamiento frente a  la existencia de un pago parcial, ante el incumplimiento por 31  meses, correspondientes a dos millones trescientos veinticinco mil  pesos ($2.325.000), sin que la no comparecencia de la demandante a la  audiencia programada para el 21 de agosto de 2014 y la manifestación  del menor en relación a la convivencia con sus padres durante  esos meses, sean suficientes para liberar al demandado de su  obligación alimentaria o determinar que existe una valoración  probatoria caprichosa, equívoca y sin fundamento, lo cual  permitiría la procedencia  de esta acción constitucional» (fls.  34 a 40 ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a  los planteados en la demanda de amparo (fl.  47 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          insaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el presente caso, el accionante cuestiona  la sentencia de 30 de junio de 2015, emitida dentro del juicio  ejecutivo de alimentos que en su contra promovió Luz Dary  Álvarez García en nombre y representación del  menor Andrés Osorio Álvarez; sin embargo, dicha  determinación estuvo soportada en argumentos que no lucen  caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través  de este especial mecanismo.  

En  efecto, en la decisión cuestionada el Juzgado Segundo de  Familia de Descongestión de Medellín declaró  probada la excepción de pago parcial presentada por el  ejecutado y dispuso continuar la ejecución de alimentos por la  suma de $2.325.000.oo,  tras considerar lo siguiente:  

«De  las pruebas allegadas al proceso, se advierte que el menor  alimentario Andrés Osorio Álvarez, al momento de la  presentación de la demanda, esto es 16 de septiembre de 2010,  no se encontraba viviendo en el domicilio de la ejecutante, sino con  el padre Carlos Maño Osorio Torres.  

Así  mismo, se observa que se tramitó ante el Juzgado Cuarto de  Familia de Medellín, un proceso de Fijación de cuota  alimentaria en contra de la ejecutante, mediante el cual se terminó  por conciliación el día 4 dé octubre de 2010, en  donde obliga a la señora Luz Dary Álvarez García  a suministrar una cuota a favor de su hijo menor Andrés Osorio  Álvarez.  

Complementario  con lo anterior, el menor alimentario en su declaración expuso  que se encuentra viviendo con su padre desde el año 2010.  

Deviene  de lo anterior, que para este despacho la cuota alimentaria que hoy  se ejecuta, solo es factible analizar su pago hasta el mes de  septiembre de 2010, ya que al permanecer el menor Andrés en  cabeza de su padre a partir de esta fecha, entiende esta agencia  judicial que le ha prodigado los gastos necesarios para su  subsistencia, y no sería jurídico reclamar la cuota  alimentaria por la representante legal del joven, ya que esto  conllevaría a un enriquecimiento sin causa.  

Ahora  bien, toda vez que la falta de pago de una obligación  alimentaria, es una negación indefinida, es a la parte  ejecutada a quien corresponde demostrar el pago  de lo pretendido por la ejecutante.  

En  cuanto las cuotas que el ejecutado con anterioridad de la convivencia  debía al menor, por confesión de la parte ejecutada se  vislumbra que el incumplimiento se generó desde el mes de  Agosto del 2007 (puesto que el último pago lo realizó  en Julio del 2007 fls 14) hasta el mes de febrero del 2010, como se  infiere en la demanda con radicado 2010-241 del Juzgado Cuarto de  Familia de Medellín.  

Lo  dicho es suficiente entonces para aceptar la defensa declarar probada  la EXCEPCIÓN  DE PAGO PARCIAL  de  la obligación alimentaria por parte del señor Carlos  Mario Osorio Torres, a favor del Joven Andrés Osorio Álvarez.  

En  consonancia con lo plasmado en los acápites precedentes, se  impone de manera ineludible modificar el monto de la suma de dinero a  la cual se contrajo el mandamiento de pago librado, de tal manera que  se reducirá al monto resultante de aquéllas sumas de  dinero por concepto de cuotas periódicas mensuales de  alimentos, causadas desde que la obligación se hizo exigible  hasta la fecha que se libró el mandamiento de pago, es decir,  a la suma de DOS  MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($2’325.000)  más  los intereses legales a la tasa del 0.5%, mensual, hasta que se  verifique el pago total de la obligación»  (fls. 1 a 8 cdno. 1).  

            

3. Vistas          así las cosas, aprecia la Sala que el fallo censurado no es          un acto absurdo producto del capricho del funcionario acusado, por          el contrario, éste con apoyo en los documentos aportados al          expediente del juicio ejecutivo de alimentos atacado, la confesión          de la demandante en el interrogatorio de parte practicado en la          audiencia de que trata el artículo 432 del Código de          Procedimiento Civil, y la declaración del menor, coligió          que el ejecutado adeudaba alimentos desde el mes de agosto de 2007          hasta febrero de 2010, y que a partir de septiembre de esa anualidad          hasta la fecha no era procedente el cobro de éstos, pues el          demandado tiene la custodia del alimentista.  

De  manera que, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran  antojadizas, así la conclusión eventualmente pudiera  ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa  admisible o con elementos de persuasión distintos a los que  les sirvió al juez accionado de apoyo para la formación  de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.  Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para  concluir que la determinación atacada vulneró las  garantías invocadas por el accionante.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

«[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

3. Corolario de lo          discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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