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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC13122-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01947-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Gilberto Calle Cardona contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental «a obtener el beneficio de la justicia», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo que Luis Erasmo Naranjo promovió contra Carlos Hernán Avellaneda Díaz.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «[l]e pague la deuda con el producto de la hipoteca o con la misma hipoteca por ser del mismo valor, tanto la hipoteca como la deuda que se cobre ejecutivamente» (fl. 9, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el proceso ejecutivo con título hipotecario por valor de $4.000.000.oo que Luis Aurelio Avellaneda Ramos promovió contra Luis Erasmo Naranjo, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado y condenó en costas por el mismo valor a la parte ejecutante, quien fue sucedido procesalmente por Carlos Hernán Avellaneda Díaz.
Indica, por otra parte, que como cesionario de la obligación constituida a favor del señor Naranjo, promovió el respectivo proceso coercitivo en el que, a pesar de que se decretó el embargo del crédito hipotecario, el despacho judicial negó ordenar el «pago de la deuda con el producto de la hipoteca», a pesar de que «ambas son por el mismo valor», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 8 a 13, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, señaló en suma, que conoció del proceso coercitivo con título hipotecario que Luis Aurelio Avellaneda Ramos promovió contra Luis Erasmo Naranjo, el cual de acuerdo al sistema de consulta judicial, lo remitió a los juzgados de ejecución, el 18 de octubre de 2013 (fls. 18 y 19, Cit.).
La Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, indicó en lo fundamental, que no ha lesionado las prerrogativas superiores alegadas por el interesado, pues «le [ha] atendido y resuelto oportunamente todas y cada una de las solicitudes elevadas a través de su apoderado judicial» (fls. 30 y 31, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que en las decisiones censuradas «no se deduce capricho o arbitrariedad, sino que corresponden a una interpretación razonable de los artículo 523 y 527 del Estatuto Procesal Civil» (fls. 36 a 44, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad (fl. 61, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, va encaminada a que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del proceso ejecutivo singular que promovió Luis Erasmo Naranjo contra Luis Aurelio Avellaneda Ramos, «[s]e pague la [obligación demandada] con el producto de la hipoteca» que se pretendió ejecutar en otro litigio, pues como cesionario del crédito considera, que tratándose de una misma obligación, el juzgado convocado no tiene por qué rehusarse a acceder a dicha pretensión.
3. De la revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo que se censura, se destaca lo siguiente:
3.1 El 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del señor Luis Aurelio Avellaneda y en contra de Luis Erasmo Naranjo, con base en tres pagares con garantía real (fl. 37, cdno. 1, Proceso Rad. 11-1999-1892).
3.2 Con el proveído de 1º de agosto de 2005 se reconoció como sucesor procesal del ejecutante al señor Carlos Hernán Avellaneda Díaz, y mediante auto de 1º de septiembre del mismo año, con fundamento en la causal 7ª del artículo 140 del C.P.C., se declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la orden de apremio, condenando en costas a la parte ejecutante, las cuales fueron tasadas por valor de $4.000.000,oo (fls. 231 a 234, ibídem).
3.3 Mediante providencia calendada 22 de febrero de 2007, el Despacho libró orden ejecutiva a favor de Luis Erasmo Naranjo y en contra de Carlos Hernán Avellaneda por la suma antes citada, y a través de auto de 29 de junio de ese mismo año, dispuso «DECRETAR el EMBARGO del crédito hipotecario incorporado en los documentos presentados como base de esta acción (…)» (fls. 293 y 299, íd.).
3.5 Mediante los proveídos de 31 de agosto de 2009, 13 de agosto de 2010, 7 de diciembre del mismo año, 28 de mayo de 2012 y 17 de octubre de 2014, el Despacho denegó las peticiones tendientes a que se ordenara el «remate» del crédito hipotecario, se dé aplicación de las figuras de la compensación, la remisión tácita y adjudicación, respectivamente (fls. 367, 377, 383, 403 y 432, ídem).
4. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinas las múltiples determinaciones que se han proferido alrededor de la temática puntual expuesta por el actor, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carecen de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, puesto que la autoridad judicial convocada, para negar la última petición del actor, en la que solicitó la «adjudicación del crédito hipotecario» o en su defecto «la dación en pago», precisó que «no se cumplen los presupuestos de los artículos 523 y 527 del C. P. C. dado que en el (…) asunto no existe un bien tangible que se encuentre secuestrado y avaluado para proceder a la adjudicación del mismo, ya que la medida cautelar decretada recae sobre el embargo del crédito hipotecario» (fl. 432, ibídem).
5. Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si se tiene en cuenta, que por un error del despacho, en la aplicación del numeral 5º del artículo 681 del C. de P. C., se decretó el embargo de un crédito que de manera alguna se estaba ejecutando, habida cuenta de la nulidad que dejó sin efecto la orden de apremio librada en el proceso ejecutivo hipotecario, trámite en el cual el ejecutante, dada la actuación procesal aludida, tenía que solicitar nuevamente se librara mandamiento de pago a su favor, para que de esta manera se hubiese dado inicio al litigio formalmente, luego entonces, en el asunto que ahora concita la atención de la Sala, no se debió acceder al embargo del crédito, sino de los títulos que eran base de la ejecución, razón por la cual, el único camino que tiene el actor, es el de solicitar nuevas medidas cautelares sobre otro tipo de bienes o créditos, con el fin de satisfacer la obligación demandada.
6. Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaría devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo al Juzgado de origen
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ