STC 13122 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC13122-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01947-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Gilberto  Calle Cardona contra  el Juzgado  Primero  de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental «a  obtener el beneficio de la justicia»,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada,  con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo que Luis  Erasmo Naranjo promovió contra Carlos Hernán Avellaneda  Díaz.  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «[l]e  pague la deuda con el producto de la hipoteca o con la misma hipoteca  por ser del mismo valor, tanto la hipoteca como la deuda que se cobre  ejecutivamente»  (fl. 9, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el  proceso ejecutivo con título hipotecario por valor de  $4.000.000.oo que Luis Aurelio Avellaneda Ramos promovió  contra Luis Erasmo Naranjo, el Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de  todo lo actuado y condenó en costas por el mismo valor a la  parte ejecutante, quien fue sucedido procesalmente por Carlos Hernán  Avellaneda Díaz.  

Indica,  por otra parte, que como cesionario de la obligación  constituida a favor del señor Naranjo, promovió el  respectivo proceso coercitivo en el que, a pesar de que se decretó  el embargo del crédito hipotecario, el despacho judicial negó  ordenar el «pago  de la deuda con el producto de la hipoteca»,  a  pesar de que «ambas  son por el mismo valor»,  circunstancia  que vulnera los derechos fundamentales invocados  (fls.  8 a  13, ibídem).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, señaló  en suma, que conoció del proceso coercitivo con título  hipotecario que Luis Aurelio Avellaneda Ramos promovió contra  Luis Erasmo Naranjo, el cual de acuerdo al sistema de consulta  judicial, lo remitió a los juzgados de ejecución, el 18  de octubre de 2013 (fls. 18 y 19, Cit.).  

La  Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de esta capital,  indicó  en lo fundamental, que no ha lesionado las prerrogativas superiores  alegadas por el interesado, pues «le  [ha]  atendido y resuelto oportunamente todas y cada una de las solicitudes  elevadas a través de su apoderado judicial»  (fls. 30 y 31, ídem).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras considerar que en las decisiones  censuradas «no  se deduce capricho o arbitrariedad, sino que corresponden a una  interpretación razonable de los artículo 523 y 527 del  Estatuto Procesal Civil»  (fls. 36 a 44, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, sin señalar los motivos de su inconformidad  (fl.  61, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la pretensión de la parte aquí interesada,  va encaminada a que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de Bogotá, que dentro del proceso ejecutivo  singular que promovió Luis Erasmo Naranjo contra Luis Aurelio  Avellaneda Ramos, «[s]e  pague la [obligación  demandada]  con el producto de la hipoteca»  que  se pretendió ejecutar en otro litigio, pues como cesionario  del crédito considera, que tratándose de una misma  obligación, el juzgado convocado no tiene por qué  rehusarse a acceder a dicha pretensión.  

3.        De  la revisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo  que se censura, se destaca lo siguiente:  

3.1        El  29 de noviembre de 1999, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá  libró mandamiento de pago a favor del señor Luis  Aurelio Avellaneda y en contra de Luis Erasmo Naranjo, con base en  tres pagares con garantía real (fl. 37, cdno. 1, Proceso Rad.  11-1999-1892).  

3.2        Con  el proveído de 1º de agosto de 2005 se reconoció  como sucesor procesal del ejecutante al señor Carlos Hernán  Avellaneda Díaz, y mediante auto de 1º de septiembre del  mismo año, con fundamento en la causal 7ª del artículo  140 del C.P.C., se declaró la nulidad de todo lo actuado,  inclusive de la orden de apremio, condenando en costas a la parte  ejecutante, las cuales fueron tasadas por valor de $4.000.000,oo  (fls. 231 a 234, ibídem).  

3.3        Mediante  providencia calendada 22 de febrero de 2007, el Despacho libró  orden ejecutiva a favor de Luis Erasmo Naranjo y en contra de Carlos  Hernán Avellaneda por la suma antes citada, y a través  de auto de 29 de junio de ese mismo año, dispuso «DECRETAR  el EMBARGO del crédito hipotecario incorporado en los  documentos presentados como base de esta acción (…)»  (fls. 293 y 299, íd.).  

3.5  Mediante los proveídos de 31 de agosto de 2009, 13 de agosto  de 2010, 7 de diciembre del mismo año, 28 de mayo de 2012 y 17  de octubre de 2014, el Despacho denegó las peticiones  tendientes a que se ordenara el «remate»  del crédito hipotecario, se dé aplicación de las  figuras de la compensación, la remisión tácita y  adjudicación, respectivamente (fls. 367, 377, 383, 403 y 432,  ídem).  

4.        Establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinas las múltiples  determinaciones que se han proferido alrededor de la temática  puntual expuesta por el actor, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carecen  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, puesto  que la autoridad judicial convocada, para negar la última  petición del actor, en la que solicitó la «adjudicación  del crédito hipotecario»  o en su defecto «la  dación en pago»,  precisó que «no  se cumplen los presupuestos de los artículos 523 y 527 del C.  P. C. dado que en el (…)  asunto  no existe un bien tangible que se encuentre secuestrado y avaluado  para proceder a la adjudicación del mismo, ya que la medida  cautelar decretada recae sobre el embargo del crédito  hipotecario»  (fl. 432, ibídem).  

5.        Puestas  así las cosas, al margen de que esta Corporación  comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento,  se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual  impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de  criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por  sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección  invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las  normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello,  máxime, si se tiene en cuenta, que por un error del despacho,  en la aplicación del numeral 5º del artículo 681  del C. de P. C., se decretó el embargo de un crédito  que de manera alguna se estaba ejecutando, habida cuenta de la  nulidad que dejó sin efecto la orden de apremio librada en el  proceso ejecutivo hipotecario, trámite en el cual el  ejecutante, dada la actuación procesal aludida, tenía  que solicitar nuevamente se librara mandamiento de pago a su favor,  para que de esta manera se hubiese dado inicio al litigio  formalmente, luego entonces, en el asunto que ahora concita la  atención de la Sala, no se debió acceder al embargo del  crédito, sino de los títulos que eran base de la  ejecución, razón por la cual, el único camino  que tiene el actor, es el de solicitar nuevas medidas cautelares  sobre otro tipo de bienes o créditos, con el fin de satisfacer  la obligación demandada.  

6.        Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC507-2015).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC507-2015).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por Secretaría  devuélvase el expediente allegado en calidad de préstamo  al Juzgado de origen  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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