STC 13240 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13240-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00299-01  

Bogotá,  D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veintiséis de agosto de dos mil quince por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, en la  acción de tutela promovida por María Leticia Padilla  Arboleda contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, trámite  al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal y  Gloria Amparo Serna Botero.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana  por conducto de su apoderado judicial, solicitó la protección  del derecho al debido proceso, que considera vulnerado por el juzgado  accionado, al revocar la sentencia que en primera instancia se  profirió dentro del proceso de responsabilidad civil  extracontractual que promovió y denegar sus pretensiones, sin  realizar una debida interpretación de su demanda.  

En  consecuencia, pide que se deje sin efecto la referida decisión,  y «dejar  en firme»  el fallo de primer grado. [Folio 5, c.1]  

B. Los hechos  

1.  María Leticia Padilla Arboleda, presentó una demanda  ordinaria en contra de Gloria Amparo Serna Botero, en la que solicitó  que se declarara a la demandada «civil  y extracontractualmente responsable (…) por los daños  ocasionados (…) por el dinero que pago de más que son  OCHO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS  ($8.715.267)» y,  en consecuencia, fuera condenada a pagar la indemnización  respectiva por perjuicios de daño emergente y lucro cesante.   [Folio 6, c. 1]  

2.  La demandante, como sustento de sus pretensiones, manifestó  que, suscribió una letra de cambio por el valor de  $1’000.000,oo a favor de la demandada, quien posteriormente  inició proceso ejecutivo en su contra, no obstante, pidió  en el líbelo el pago de $4’000.000,oo por concepto de  capital.  

Afirmó  que ante la anterior situación, decidió instaurar  denuncia penal en contra de Gloria Amparo Serna Botero, y luego de  agotarse todas las etapas del proceso, el Juzgado Penal del Circuito  de Roldanillo, resolvió condenarla por el delito de «fraude  procesal por la alteración a la letra de cambio»,  fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga.  

Señaló  que dentro del proceso ejecutivo que se promovió en su contra,  pagó la suma de $10’735.567,oo cuando en realidad sólo  debía pagar la suma de $2’203.000, teniendo en cuenta  que el título valor fue adulterado.  

3.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle), el 18 de noviembre  de 2013, admitió la demanda.  

4.  La demandada compareció al proceso, se opuso a todas las  pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó:  «falta  de legitimación en la causa por activa»,  «cobro  de lo no debido»,  «cosa  juzgada»,  y «prescripción».  

5.  Agotado el trámite de rigor, el funcionario, en sentencia del  11 de febrero de 2015, resolvió declarar no probadas las  defensas propuestas, y en consecuencia declaró civilmente  responsable a Gloria Amparo Serna Botero, por los perjuicios  materiales causados a la actora, por lo que la condenó a pagar  la suma de $8’849.667, más sus intereses comerciales.  

6.  La parte demandada apeló la citada decisión.  

7.  El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo (Valle), en providencia  de 31 de julio de 2015, revocó la determinación  impugnada, y en su lugar, declaró probada la excepción  de «cosa  juzgada»,  razón por la cual negó las súplicas del líbelo  introductor.  

Para  arribar a tal conclusión, estimó que al interior del  proceso penal que se promovió en contra de la demandada, la  actora se constituyó en parte civil para obtener el pago de  los mismos perjuicios que alegó en la «presente  demanda»,  por lo que era improcedente estudiar nuevamente la pretensión  resarcitoria planteada.  

8.  La peticionaria del amparo aduce que la anterior decisión  quebranta su derecho fundamental, porque el ad  quem  desconoció que lo pretendido era obtener el cobro de los  perjuicios materiales causados al interior del proceso ejecutivo,  pues tuvo que pagar un capital más sus intereses, a pesar que  el título valor de aquél trámite fue alterado,  hecho que no logró «demostrar  en el proceso penal»,  por lo que a su percepción, no se estructuró la  excepción de «cosa  juzgada»,  máxime si lo que pidió por vía penal, fue el  pago de los perjuicios morales. [Folio 4, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 19 de agosto de 2015 se admitió la acción de tutela  y se dispuso la notificación de los involucrados. [Folio 35,  c. 1]  

2.  El Juez Civil del Circuito de Roldanillo-Valle adujo que su decisión  se encuentra soportada en criterios de esta Corporación y del  Consejo de Estado, por lo que no vulneró ningún derecho  fundamental. [Folio 43, c. 1]  

3.  El  Tribunal Superior de Buga, en fallo de 26 de agosto de 2015, negó  el amparo porque «la  decisión tomada por el juez se encuentra soportada en  argumentos jurídicos sólidos que a primera vista  resultan razonables, en tanto que provienen de un análisis  detallado y concienzudo de las normas que regulan el tópico,  que no del capricho del juez»,  teniendo en cuenta que «aquél  verificó que tanto en el juicio penal como en el civil, la  señora PADILLA  ARBOLEDA solicitó  idénticos perjuicios, por la misma causa y frente a la misma  contendora». [Folio  51, c. 1]  

4.  La accionante impugnó el fallo y reiteró que dentro del  proceso penal se le exhortó para iniciar acción civil,  y así poder obtener el pago de los perjuicios que le fueron  causados, por lo que mal podría hablarse de que existió  «cosa  juzgada».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice no  se advierte la vulneración de los derechos fundamentales de la  accionante, pues la decisión cuestionada, mediante la cual el  Juzgado Civil del Circuito de Rodalnillo – Valle revocó la  sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, del  11 de febrero de 2015, se fundó en un estudio razonable de la  demanda, normatividad y jurisprudencia, y por ende no fue producto  del arbitrio del juzgador.  

En  efecto, el funcionario, para arribar a su decisión, procedió  a analizar la excepción de mérito propuesta por la  demandada Gloria Amparo Serna Botero, que denominó «cosa  juzgada», a  la luz de lo normado en el artículo 332 del Estatuto Adjetivo  Civil, estudio en razón del cual dedujo que para la  prosperidad de la misma debía corroborarse que i) ambos  procesos versen sobre el mismo objeto y causa, y ii) que exista  identidad jurídica de las partes.  

En  ese orden de ideas, y para establecer si en el caso en concreto  estaban satisfechos los anteriores presupuestos, explicó:  

ACCION                                                                      

SUJETOS                                                                      

OBJETO                                                                      

CAUSA          

Civil                          dentro del proceso penal.                                                                      

María                          Padilla contra Gloria Serna                                                                      

Como                          perjuicio material se pretendió: “Además se                          deben contar las sumas de dinero que por concepto de la comisión                          de la conducta atribuibles a las demandadas se ha visto mi                          poderdante obligada a cancelar, ello con los respectivos                          intereses” (…) suma que posteriormente calculó                          en $12.000.000 aproximadamente.                                                                      

Detrimento                          patrimonial sufrido con ocasión de los delitos enrostrados                          a la denunciada, cuando uso como instrumento idóneo una                          letra de cambio alterada para tramitar un proceso ejecutivo por                          $4.000.000 a capital, cuando realmente la letra se había                          suscrito sólo por $1.000.000.          

Civil                          frente al juez civil                                                                      

María                          Padilla contra Gloria Serna                                                                      

Como                          perjuicio material se pretende: «La Suma de $8.715.267 que                          pagó de más en el proceso ejecutivo (…) más                          lo que la demandante pudo haber ganado con el dinero que le                          cobraron de más, y los intereses financieros que se                          pudieron haber producido con dicho dinero que se estiman en                          $23.000.000»                                                                      

Detrimento                          patrimonial sufrido con ocasión del delito de fraude                          procesal a que fue condenada la demandada, cuando uso como                          instrumento idóneo una letra de cambio alterada para                          tramitar un proceso ejecutivo por $4.000.000 a capital, cuando                          realmente la letra se había suscrito sólo por                          $1.000.000  

En  esa línea de pensamiento sostuvo:  

«Para la  instancia es clara la existencia de identidad de partes, de causa y  de objeto.  En efecto, si bien el objeto (pretensión) difiere  en el valor pretendido, es palmario que el concepto de resarcimiento  que se pretende es el mismo (el valor que se considera se pagó  de más dentro del proceso ejecutivo, y los rendimientos  financieros de ese dinero); lo mismo debe decirse de la causa, pues  es claro que el perjuicio que se pretende resarcir se deriva de la  comisionó (sic) del delito que otrora denunció la acá  demandante, de la que se halló responsable penalmente a la acá  demandada. Ni que decir sobre la identidad de partes».  

«Si bien  el apoderado de la demandante al momento de alegar de conclusión  en primera instancia negó la existencia de la triple  identidad, no se detuvo a explicar el porqué de esa  [a]firmación».  

Conforme  a lo anterior, advirtió que en el caso bajo estudio, «…se  estructuran los elementos de la excepción de cosa juzgada, lo  que impedía al juez de primera instancia adentrarse nuevamente  al estudio de la pretensión resarcitoria planteada y condenar  a la demandada por los conceptos pedidos, que incluso fueron  expresamente examinados por el juzgador penal sin que hallara en  ellos desmedro patrimonial de la constituida como víctima».  

A renglón  seguido, expuso:  

«Nótese  que expresamente el Tribunal Superior de Buga examinó la  pretensión de la parte civil dentro del proceso penal,  estudiando los pagos que realizó la señora PADILLA  ARBOLEDA a la señora SERNA BOTERO, concluyendo que no existió  desmedro patrimonial porque no obstante la adulteración de la  letra de cambio y su uso al interior del proceso ejecutivo civil, la  deudora concluyó pagando lo que realmente debía  (capital de $4.000.000, pues no es cierto que sólo debiera  $1.000.000). Por ello resulta un frontal desconocimiento de lo  decidido por el juez penal –y la fuerza vinculante de su  decisión – pedirle luego al juez civil que vuelva a  examinar la misma aspiración resarcitoria, y un claro  desconocimiento de la fuerza de cosa juzgada del pronunciamiento del  juez penal volver a estudiar la misma pretensión, entre las  mismas partes y por la misma causa, y reconocer como perjuicio lo ya  antes había dicho la justicia penal no constituía  desmedro patrimonial, conclusión esa que adoptó el juez  penal no de forma desprevenida sino en desarrollo de la competencia  que la misma víctima le otorgó al constituirse en parte  civil».  

Luego  explicó, que si bien el Tribunal Superior de Buga,  refiriéndose al recurso de apelación que interpuso la  accionante contra el fallo penal, manifestó que «si  la ofendida considera que tiene las pruebas suficientes que le  permitan corroborar que a pesar de ello se le causó alguna  mengua patrimonial, podrá solicitar su resarcimiento a través  de la acción civil»,  de todas formas, la demandante debió «alegar  y demostrar que, no obstante haber pagado en el proceso ejecutivo lo  que realmente debía, se le causó alguna mengua  patrimonial. Pero la reclamación de la actora en este  escenario civil se limitó a sostener que pago de más  dentro del proceso civil porque la letra de cambio era sólo  por $1.000.000, no atendiendo que el juez que examinó similar  pretensión resarcitoria concluyó que lo que pagó  realmente lo adeudaba y no superó lo que el juez civil  liquidó. La demandante no afirmó, menos probó,  que “a pesar de ello”, o no obstante eso, sufrió  otro perjuicio».  

Y concluyó:  

«…la  demandante se limitó a reclamar nuevamente un perjuicio que el  juez penal no encontró estructurado – porqué lo  que pago era realmente lo que debía -, luego volver a estudiar  ese supuesto perjuicio es desconocer la fuerza de la cosa juzgada de  la decisión y enfrentarse a llegar a una decisión  contradictoria frente a la decisión ya ejecutoriada, como a la  que arribó el juez a quo».  

3.  La  argumentación expuesta no es producto de un subjetivo criterio  del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino  que se sustentó en una interpretación razonable de la  demanda y de la normatividad aplicable. El  accionado arribó a su decisión atendiendo los  argumentos expuestos por la parte demandada en su apelación,  así como los hechos y pretensiones contenidos en el líbelo,  y las excepciones formuladas.  

Por  lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las  conclusiones a las que llegó la citada autoridad, como  aquellas son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela. Sobre el tema ha dicho la Corte que:  

… independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis. (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

Queda  claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer  su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la  decisión que las desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios.  

4.  Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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