STC 13339 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13339-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02285-00  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por José  Ignacio Arias Vargas y  Luz  Marina Rueda Guerra  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al  rematar el inmueble de su propiedad pese a que «no  hubo reestructuración del crédito hipotecario número  2273-320040303».  

En  consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene a la Sala  Civil del Tribunal Superior de esta capital, que «deje  sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de febrero 28  de 2008, que revocó la de octubre 9 de 2007, proferida por el  Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá (…) como  también las actuaciones que de ésta de desprendan en su  integridad» (fls.  42 y 43).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para resolver el  presente asunto, sostuvieron en síntesis, que luego de  efectuar sendas peticiones ante Bancolombia S.A. con el fin de  obtener algún tipo de arreglo que permitiera «salvar  el inmueble» de  su propiedad, éste finalmente fue rematado dentro de la  ejecución con título hipotecario promovida en su contra  por dicha entidad bancaria, sin que se hubiera reestructurado la  obligación exigida de conformidad con lo ordenado en la  Sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional, «infringiendo  el derecho constitucional a la vivienda digna».  

Aducen  que el  ad  quem en  la sentencia «dejó  por fuera» dicho  requisito legal y jurisprudencial, y, que las nulidades invocadas al  respecto han sido despachadas desfavorablemente, lo que los «habilita  ahora para solicitar conforme al error insalvable y grave»  cometido,  que se liquide debidamente su obligación (fls. 35 a 48).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 23 de septiembre de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez veintitrés Civil del Circuito de esta capital, indicó,  que «no  hará pronunciamiento alguno más que los contenidos en  las providencias judiciales que se dictaran en su oportunidad»  dentro  de la ejecución cuestionada (fl. 58).  

La  Secretaría de la Oficina de Ejecución del Circuito de  Bogotá, Juzgado Tercero de Ejecución Civil del  Circuito, se limitó a remitir el expediente contentivo del  proceso ejecutivo singular de Conavi Banco Comercial de Ahorros S.A.  –hoy Bancolombia S.A., contra los aquí accionantes (fls.  60 y 62).  

Julia  María Botero Larrarte, magistrada de la Sala Civil del  Tribunal Superior de esta capital, solicitó denegar la  protección invocada, tras indicar que «la  decisión de la cual se duelen los accionantes se profirió  el 28 de febrero de 2008, data para la cual el titular de es[e]  Despacho  era el Dr. Edgar Carlos Sanabria Melo, razón por la cual no  pued[e]  hacer  referencia alguna al respecto, más que por el lapso  transcurrido desde su firmeza a la interposición del amparo se  incumple con el requisito de la inmediatez» (fl.  64).  

El  representante legal judicial de Bancolombia S.A.  entidad absorvente  de Conavi S.A., pidió negar lo pretendido a través del  amparo, tras indicar que «tanto  el número del proceso, que data del año 2002, más  el hecho de que a la fecha no se han podido reclamar los títulos  judiciales provenientes de la diligencia de remate efectuada ya hace  más de 4 años, dan cuenta de la continua dilatación  del proceso del que ha sido víctima [la  entidad] por  parte del sin número de actuaciones impetradas por parte del  señor Arias, siendo una de ellas esta acción que sin  ningún sustento legal o fáctico está  interponiendo»  (fls.  66 s 71).  

El  Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, precisó que  los hechos en los cuales se edifica la presente acción no le  constan, y que en dicho estrado cursó una tutela de Luz Marina  Ruega Guerra contra Bancolombia y la Superintendencia Financiera de  Colombia, la que fue negada (fl. 79).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  la misma línea de principio, la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos generales de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que  lo concretamente pretendido por los señores José  Ignacio Arias Vargas y Luz marina Rueda Guerra, es que se deje sin  efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la  ejecución promovida en su contra por Bancolombia S.A., pues en  su sentir, ante la falta de reestructuración del crédito,  no podía haberse rematado el inmueble de su propiedad.  

4.        De  lo dicho en precedencia se observa de entrada la inviabilidad de la  solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la  inmediatez, si se tiene en cuenta  que la decisión reprochada data del 28  de febrero de 2008  (fls. 15 a 28, cdno. 34 del expediente No. 2002-0888),  mientras que la acción de tutela fue presentada el 22  de septiembre de los corrientes  (fl. 49), lo que evidencia que transcurrió  con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es  estimado como razonable por esta Corporación para intentar la  protección reclamada.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrieron más de 7 años, sin que la parte aquí  interesada solicitara la protección de los derechos que hoy  considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone  de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto  básico de inmediatez que rige el trámite previsto por  el artículo 86 de la Carta Política, según la  cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado, como  en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver  entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015;  STC9569-2015).  

5.          Por otra parte, téngase en cuenta que una vez  analizado el razonamiento de los censores y luego de hacer una  inspección judicial al expediente contentivo del proceso  ejecutivo con título hipotecario aquí cuestionado, la  Sala advierte de entrada la imposibilidad de entrar a estudiar de  fondo la  aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la  reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos  antes de 1999, pues no solo en el caso bajo estudio el inmueble  objeto del litigio ya fue rematado, adjudicado y entregado, sino que  al  tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991,  los aquí interesados cuentan con un medio de  defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que a  su parecer les fueron desconocidos dentro del asunto, el que se  encuentra en curso.  

En  efecto, se destaca  que siendo el alegato principal la imposibilidad de «establecer  la exigibilidad de la reestructuración de su crédito»  por  parte de las autoridades judiciales convocadas, éste también  fue el argumento principal invocado por los ejecutados (aquí  accionantes), en el recurso de apelación interpuesto contra el  auto calendado 10 de septiembre de 2015, a través del cual el  Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta  ciudad, rechazó la objeción a la liquidación del  crédito por éstos formulada (fls. 1104 a 1114 cuaderno  principal del expediente 2002-0888), alzada que fue concedida en  proveído del día 18 siguiente (fl. 1115 ibídem),  de donde resulta claro entonces, que la protección reclamada  deviene prematura, pues tal  mecanismo es el escenario idóneo para debatir las supuestas  anormalidades acaecidas.  

De  lo dicho se deduce entonces, que como los inconformes acudieron a la  aludida figura procesal en aras de hacer efectivas las pretensiones  aquí elevadas, es su deber aguardar a los resultados de aquél,  pues los  recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la codificación  adjetiva permiten remediar los eventuales desaciertos en que incurran  los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no  es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta  herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo  fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón  de sus carácter subsidiario y residual»  (CSJ  STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015).  

6.        En  relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado  que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01, reiterada en STC7042-2015).  

7.        En  virtud de lo antes dicho y sin más consideraciones sobre el  particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el  escrito presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por  Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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