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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13339-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02285-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Ignacio Arias Vargas y Luz Marina Rueda Guerra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al rematar el inmueble de su propiedad pese a que «no hubo reestructuración del crédito hipotecario número 2273-320040303».
En consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, que «deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de febrero 28 de 2008, que revocó la de octubre 9 de 2007, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá (…) como también las actuaciones que de ésta de desprendan en su integridad» (fls. 42 y 43).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para resolver el presente asunto, sostuvieron en síntesis, que luego de efectuar sendas peticiones ante Bancolombia S.A. con el fin de obtener algún tipo de arreglo que permitiera «salvar el inmueble» de su propiedad, éste finalmente fue rematado dentro de la ejecución con título hipotecario promovida en su contra por dicha entidad bancaria, sin que se hubiera reestructurado la obligación exigida de conformidad con lo ordenado en la Sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional, «infringiendo el derecho constitucional a la vivienda digna».
Aducen que el ad quem en la sentencia «dejó por fuera» dicho requisito legal y jurisprudencial, y, que las nulidades invocadas al respecto han sido despachadas desfavorablemente, lo que los «habilita ahora para solicitar conforme al error insalvable y grave» cometido, que se liquide debidamente su obligación (fls. 35 a 48).
3. Una vez asumido el trámite, el 23 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez veintitrés Civil del Circuito de esta capital, indicó, que «no hará pronunciamiento alguno más que los contenidos en las providencias judiciales que se dictaran en su oportunidad» dentro de la ejecución cuestionada (fl. 58).
La Secretaría de la Oficina de Ejecución del Circuito de Bogotá, Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de Conavi Banco Comercial de Ahorros S.A. –hoy Bancolombia S.A., contra los aquí accionantes (fls. 60 y 62).
Julia María Botero Larrarte, magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, solicitó denegar la protección invocada, tras indicar que «la decisión de la cual se duelen los accionantes se profirió el 28 de febrero de 2008, data para la cual el titular de es[e] Despacho era el Dr. Edgar Carlos Sanabria Melo, razón por la cual no pued[e] hacer referencia alguna al respecto, más que por el lapso transcurrido desde su firmeza a la interposición del amparo se incumple con el requisito de la inmediatez» (fl. 64).
El representante legal judicial de Bancolombia S.A. entidad absorvente de Conavi S.A., pidió negar lo pretendido a través del amparo, tras indicar que «tanto el número del proceso, que data del año 2002, más el hecho de que a la fecha no se han podido reclamar los títulos judiciales provenientes de la diligencia de remate efectuada ya hace más de 4 años, dan cuenta de la continua dilatación del proceso del que ha sido víctima [la entidad] por parte del sin número de actuaciones impetradas por parte del señor Arias, siendo una de ellas esta acción que sin ningún sustento legal o fáctico está interponiendo» (fls. 66 s 71).
El Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, precisó que los hechos en los cuales se edifica la presente acción no le constan, y que en dicho estrado cursó una tutela de Luz Marina Ruega Guerra contra Bancolombia y la Superintendencia Financiera de Colombia, la que fue negada (fl. 79).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En la misma línea de principio, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por los señores José Ignacio Arias Vargas y Luz marina Rueda Guerra, es que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la ejecución promovida en su contra por Bancolombia S.A., pues en su sentir, ante la falta de reestructuración del crédito, no podía haberse rematado el inmueble de su propiedad.
4. De lo dicho en precedencia se observa de entrada la inviabilidad de la solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la decisión reprochada data del 28 de febrero de 2008 (fls. 15 a 28, cdno. 34 del expediente No. 2002-0888), mientras que la acción de tutela fue presentada el 22 de septiembre de los corrientes (fl. 49), lo que evidencia que transcurrió con largueza un término superior a seis (6) meses, el cual es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la protección reclamada.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrieron más de 7 años, sin que la parte aquí interesada solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015; STC9569-2015).
5. Por otra parte, téngase en cuenta que una vez analizado el razonamiento de los censores y luego de hacer una inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo con título hipotecario aquí cuestionado, la Sala advierte de entrada la imposibilidad de entrar a estudiar de fondo la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues no solo en el caso bajo estudio el inmueble objeto del litigio ya fue rematado, adjudicado y entregado, sino que al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los aquí interesados cuentan con un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que a su parecer les fueron desconocidos dentro del asunto, el que se encuentra en curso.
En efecto, se destaca que siendo el alegato principal la imposibilidad de «establecer la exigibilidad de la reestructuración de su crédito» por parte de las autoridades judiciales convocadas, éste también fue el argumento principal invocado por los ejecutados (aquí accionantes), en el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 10 de septiembre de 2015, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, rechazó la objeción a la liquidación del crédito por éstos formulada (fls. 1104 a 1114 cuaderno principal del expediente 2002-0888), alzada que fue concedida en proveído del día 18 siguiente (fl. 1115 ibídem), de donde resulta claro entonces, que la protección reclamada deviene prematura, pues tal mecanismo es el escenario idóneo para debatir las supuestas anormalidades acaecidas.
De lo dicho se deduce entonces, que como los inconformes acudieron a la aludida figura procesal en aras de hacer efectivas las pretensiones aquí elevadas, es su deber aguardar a los resultados de aquél, pues los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la codificación adjetiva permiten remediar los eventuales desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento, razón por la cual «no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de sus carácter subsidiario y residual» (CSJ STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015).
6. En relación con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en STC7042-2015).
7. En virtud de lo antes dicho y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ