STC 13349 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13349-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00376-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de amparo promovida por Dolly  Esperanza Capera Céspedes  contra el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y  la Unidad  Nacional de Protección.  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la «unidad  familiar»,  a la igualdad, al trabajo y a los «derechos  de los niños»,  presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con ocasión  de las resoluciones Nos. 2208 de 25 de junio y 2730 de 30 de julio,  ambas de 2015, mediante las cuales se dispuso su traslado laboral por  necesidad del servicio.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, que «proceda  a dejar sin efecto jurídico el contenido de las resoluciones  [referidas]  (…)  procediendo a expedir un nuevo acto administrativo tomando en  consideración los criterios de los especialistas tratantes  referentes al tratamiento de [su]  estado patológico tanto psiquiátrico como psicológico  (…)»;  y, que se ordene a la Unidad Nacional de Protección, «mientras  el estudio de [su]  nivel de riesgo se encuentre calificado en la escala de  extraordinario por esa entidad, [que]  se  sirva adoptar más bien a [su]  favor contrario a un traslado de sede laboral  (…)  todas las medidas de prevención y protección para la  defensa de [su]  seguridad personal»  (fl.  4 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales  pretensiones, aduce  en síntesis, que siendo su compañero sentimental el  «Inspector  del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria  Nacional del INPEC»,  el 29 de abril de 2014 fue asesinado por «sujetos  desconocidos»  mientras se desplazaba de la ciudad de Ibagué al municipio de  El Espinal (Tolima),  situación que le  generó un «trastorno  mixto de ansiedad y depresión»  con «alucinaciones  visuales, auditivas y tendencia suicida»,  razón por la cual se encuentra en tratamiento, y el 3 de julio  de 2015 su médico le recomendó que «dada  [su]  patología  (…)  y su evolución, no e[ra]  conveniente alejarla de su grupo familiar que han servido de apoyo y  ayuda (…)  siendo fundamentales para su recuperación».  

Asegura  que actualmente  se desempeña como «dragoneante  del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria  Nacional del INPEC»  en el Complejo Carcelario y Penitenciario ‘COIBA’ de  Ibagué, y que mediante concepto de 21 de enero de los  corrientes medicina laboral recomendó su reubicación  laboral y la prohibición de «usar  armas, realizar trabajos nocturnos y tener contacto con los  internos»,  entonces,  dice,  solamente está en capacidad de efectuar «trabajos  administrativos»,  como los que ahora ejerce en la Oficina de la Dirección del  establecimiento carcelario mencionado.  

Sostiene  que el 7 de julio pasado se enteró que tenía «9.6  semanas»  de gravidez, y que debido a su estado de salud, en su  EPS le  diagnosticaron un «embarazo  de alto riesgo».  

De  otro lado,  expresó que el 2 de enero del año que avanza la Unidad  Nacional de Protección publicó el estudio del nivel de  riesgo y seguridad de algunos servidores públicos del INPEC, y  en su caso la ponderó en «grado  extraordinario»,  recomendando como medida de protección su traslado a otro  lugar de trabajo.  

Señaló  que con fundamento en lo anterior,  mediante la resolución No. 2208  de 25 de junio de este año  el INPEC dispuso su traslado laboral al Establecimiento de Reclusión  de Mujeres de Manizales, determinación frente a la que  interpuso recurso de reposición, no obstante, el mismo le fue  denegado en resolución No. 2730  del 30 de julio siguiente.  

Indica  que los actos administrativos censurados desconocen las salvaguardas  invocadas, toda vez que las entidades atacadas no tuvieron en cuenta  sus «antecedentes  patológicos de carácter psiquiátrico y  psicológico», como  tampoco las recomendaciones de su galeno tratante al momento de  ordenar su traslado hacia otra ciudad, además, afirma, su  reubicación en otro lugar no le pone fin al riesgo o amenaza  de la que viene siendo víctima y, en todo caso, la Unidad de  Protección Nacional está en la capacidad de brindarle  otro tipo de medidas para garantizarle su seguridad.  

Por  último,  adujo que Yery Lucía Torrente Javela se encuentra en  condiciones similares a la suya, y a ella sí le otorgaron la  posibilidad de continuar laborando en el Complejo Carcelario y  Penitenciario ‘COIBA’ de Ibagué, luego de que el  INPEC acogiera las recomendaciones de sus médicos tratantes,  por lo que, en su sentir, en su caso se vulneró el derecho a  la igualdad (fls. 2 a 30, cdno. 1).  

3.        La  demanda de tutela inicialmente fue repartida al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Ibagué, sin embargo éste la  rechazó por falta de competencia y la remitió al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

RESPUESTAS  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC  argumentó, que con fundamento en el nivel de riesgo  «extraordinario»  establecido por la Unidad Nacional de Protección y las  recomendaciones que a ese propósito ésta formuló,  se dispuso el traslado laboral de la accionante a la ciudad de  Manizales, motivo por el que las resoluciones atacadas carecen de  arbitrariedad. Añadió que, en todo caso,la gestora  tiene a su alcance las acciones correspondiente ante la jurisdicción  contencioso administrativa para debatir la legalidad de esos actos,  escenario en el que podrá solicitar el decreto de medidas  cautelares para evitar el perjuicio irremediable que alega (fls. 172  a 176 cdno. 1).  

La  Unidad  Nacional de Protección manifestó que ha prestado la  «atención  adecuada y ha cumplido con la realización del estudio de  seguridad»  a favor de la accionante, y que en virtud del parágrafo 2°  del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de  2015, corresponde al INPEC en calidad de empleador, brindarle a ésta  la seguridad que necesita, razón por la que no ha conculcado  prerrogativa alguna a la gestora (fls. 182 a 186 cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  concedió transitoriamente el amparo, tras considerar que  

«[E]l  INPEC no tuvo en cuenta su condición de salud y la complejidad  de su situación, en especial, no se valoró el concepto  de los médicos tratantes, en cuanto que no es conveniente  alejarla de su entorno familiar, por cuanto los integrantes de su  hogar, han servido de apoyo y ayuda a la paciente para su  recuperación (fl. 68). Es decir, que a la hora de adoptar la  decisión administrativa debió evaluarse por el INPEC  que Dolly Esperanza se encuentra recibiendo tratamiento psicológico  y psiquiátrico, el que si bien puede continuarse en la ciudad  de Manizales, lugar donde fue ordenado su traslado, puede verse  comprometido o seriamente afectado por su distanciamiento con el  grupo familiar que apoya su rehabilitación, debido a los lazos  de afecto y actuaciones solidarias que contribuyen al desarrollo del  tratamiento.  

Sin  duda, la pérdida del contacto directo o la cercanía  física permanente con quienes conforman su entorno familiar,  no es conveniente en estos casos, toda vez que la separación  de ellos afectaría su recuperación, como conceptuó  la médica tratante. Itérese que en casos similares, la  Corte Constitucional ha admitido que el soporte emocional y afectivo  que brinda la familia para el manejo y recuperación de las  patologías psiquiátricas reviste gran importancia. Este  aspecto debe ser valorado tanto por los especialistas y el personal  de apoyo en el tratamiento, con el fin de constituir un soporte para  que se pueda dar continuidad al tratamiento1,  ello en aplicación del principio y deber constitucional de  actuar solidariamente, fijado también en cabeza del Estado, a  efecto de favorecer el control y prevención de la enfermedad y  a propender por la recuperación o mejoría de la  accionante.  

De  igual manera, no se tuvo en cuenta el estado de gravidez puesto de  presente por la actora al momento de recurrir la decisión de  traslado y que su embarazo es de alto riesgo no solo por el trastorno  mental que padece sino por el diagnóstico de una enfermedad  denominada toxoplasmosis, situación que amplifica su estado de  vulnerabilidad y la necesidad de que esté acompañada no  solo en el proceso de tratamiento psiquiátrico por su familia  sino durante la etapa de gestación por el riesgo al que se  encuentra expuesta no solo ella sino el o la bebé que está  por nacer. En otras palabras, la entidad demandada decidió  trasladar a la accionante sin realizar a fondo, un previo análisis  de su situación particular  respecto a su condición de salud, familiar y laboral,  suficientemente justificada en las pruebas que hacen parte del  proceso.  

Ahora, si bien  la Unidad Nacional de Protección refiere que realizó un  estudio de validación del nivel del riesgo extraordinario al  que consideró estaba expuesta la accionante, se desconoce por  esta Corporación y de ello nada se dice de manera concreta, a  qué tipo de riesgo se encuentra expuesta la accionante para  imponer su traslado y si a la hora de realizar dicha valoración  fueron atendidos otros riesgos relacionados con las condiciones de  salud y situación familiar de la Dolly Esperanza, para que  luego de aplicar un test de proporcionalidad, se determinara si en  verdad, la medida de traslado era justificada o no.  

Conforme a los  hechos que se encuentran acreditados en el breviario, esta Sala  considera que las garantías fundamentales de la actora deben  ampararse de manera transitoria, pues no es conveniente su traslado a  otra ciudad, habida cuenta que ello conllevaría a exponer sus  condiciones de salud y de vida, entorpeciendo de alguna manera los  tratamientos a los que actualmente está sometida, en los  cuales el acompañamiento de su familia es necesaria, así  como el de su nueva pareja sentimental, debido al actual estado de  gravidez, sin que pueda privilegiarse en este caso las necesidades  del servicio frente a sus derechos fundamentales, circunstancia que  no puede ser ajena al juez constitucional, quien tiene la función  especial de amparar los preceptos de la Carta Magna y hacerlos  realidad, máxime cuando se trata de un sujeto de especial  protección constitucional.  

Puestas  las cosas de esta manera, se ordenará suspender de manera  transitoria los efectos de los actos administrativos que dispusieron  el traslado de Dolly Esperanza a la ciudad de Manizales, durante el  tiempo que perdure su estado de gravidez y lactancia, así como  el tratamiento que recibe por su afección mental, imponiéndose  a la actora acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, a efectos de que ejercite los medios de control que  tiene a su disposición, de pretender que la medida supere la  temporalidad aquí dispuesta»  

Así  que ordenó  «suspender  de manera provisional los efectos de las resoluciones 002208 y 002730  proferidas el 25 de junio y de 30 de julio de 2015 proferidas por la  Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario –  INPEC -, en relación con el traslado de Dolly Esperanza Capera  Céspedes, durante el tiempo que perdure su estado de gravidez  y lactancia, así como el tratamiento que recibe por su  afección mental»  mientras  que la accionante acude  «ante  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que haga  uso de los medios de control que tiene a su disposición, de  pretender que la medida supere la temporalidad aquí dispuesta»  (fls. 213 a 227 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC impugnó  el fallo anterior, insistiendo en que acató la recomendación  de traslado laboral realizada por la Unidad Nacional de Protección  a favor de la accionante, razón por la cual no le vulneró  garantía superior alguna a la accionante (fls.  245 a 247 91 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuérdese          que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o          desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o          administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance          medios regulares de defensa judicial o los mismos estén          siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción          constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio          para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se          observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

            

3. De          las pruebas adosadas al expediente, y a efectos de resolver los          planteamientos expuestos en el escrito de tutela, La Corte advierte          lo siguiente:  

3.1.  Mediante la resolución No. 2208  de 25 de junio de 2015 el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC trasladó  a la accionante al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Reclusorio  para mujeres de Manizales, aduciendo «necesidades  del servicio».  Así  mismo, ordenó el suministro de «pasajes  a que tiene derecho, junto  con su familia,  conforme a lo establecido en el artículo 7° del Decreto  446 de 1994  (…)»  (subraya la Sala).  

3.2.        Frente  a la anterior determinación, la promotora del amparo interpuso  recurso de reposición; sin embargo, en la resolución de  2730  de 30 de julio siguiente la entidad referida mantuvo tal decisión  con fundamento en que:  

«Argumentó  la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes que el  cumplimiento del traslado para la ciudad de Manizales, limita su  derecho a la salud pues constantemente asiste a controles con  especialistas en psicología y psiquiatría, al respecto;  resulta pertinente indicar lo establecido en la ley 100 de 1993,  donde el sistema de seguridad social en salud debe brindar atención  integral a la población en sus fases de educación,  información y fomento de la salud y la prevención,  diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad,  oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con el plan  obligatorio de salud. Además a los afiliados se les debe  garantizar la atención de los servicios del plan obligatorio  de salud por parte de la entidad promotora de salud a través  de las instituciones prestadoras adscritas, así como la  atención de urgencias en todo el territorio nacional.  

Así  las cosas, la atención médica para la señora  Dolly Esperanza Capera Céspedes estará garantizada,  toda vez que la ciudad de Manizales cuenta con un buen número  de entidades prestadoras de salud tanto públicas como privadas  que ofrecen una amplia oferta de servicios médicos; así  lo muestra la Superintendencia de Salud, en cuanto a los servicios  médicos para el tratamiento de enfermedades mentales, se  encuentra la Clínica San Juan de Dios.  

Frente  a las recomendaciones laborales prescritas por el grupo de Salud  Ocupacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no se  verán restringidas con ocasión al traslado para la  Reclusión de Mujeres de Manizales, pues deberá realizar  un análisis de puesto de trabajo, para asignarle una  dependencia donde se cumplan las recomendaciones impartidas por los  especialistas».  

3.3.        Con  relación a la supuesta ruptura familiar que sufriría la  accionante con el traslado laboral, el INPEC dijo que:  

«Dolly  Esperanza Capera Céspedes refiere sobre la presunta  disgregación de su núcleo familiar, compuesto  por sus padres y su hermano, quienes  dependen económicamente de sus ingresos,  dentro de sus argumentos sobresale la iniciativa de la servidora  pública de probar la dependencia económica de sus  familiares, sin embargo nada refiere sobre la imposibilidad de su  mudanza a la ciudad de Manizales.  

(…)  

Surge  con abundante claridad que el traslado de la señora Dolly  Esperanza Capera Céspedes no quebrantará sus derechos  familiares,  pues no existe impedimento alguno para el desplazamiento de la  servidora pública junto con los miembros de su familia a la  ciudad de Manizales, así mismo, no se vislumbra perjuicio  alguno que amerite la revocatoria del acto administrativo.  

En  cuanto a los derechos de su hijo que está por nacer, resulta  pertinente indicar que frente a los argumentos expuestos por la  señora Dolly Esperanza Capera  Céspedes, se presentan  circunstancias extremas de seguridad, que no pueden ser desconocidos  por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario».  

3.4.        Por  último, respecto de la situación de seguridad de la  promotora, indicó que:  

«Mediante  oficio OFI1500000047 de 2 de enero de 2015, la Unidad Nacional de  Protección notificó al Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario sobre el estudio del nivel de riesgo de algunos  servidores públicos del cuerpo de custodia, entre ellos la  señora Dolly Esperanza Capera Céspedes a quien le  ponderan su seguridad en grado extraordinario, recomendando como  medida de protección su traslado para otro lugar de trabajo.  

Ante  la recomendación de la Unidad Nacional de Protección le  corresponde a la administración penitenciaria otorgar un valor  preponderante a la seguridad personal de la señora Dolly  Esperanza Capera Céspedes y cumplir con la recomendación  de traslado para impedir un desenlace catastrófico.  

(…)  

Visto  lo anterior se justifica la decisión de la Dirección  General del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario de ordenar  el traslado de la señora Dolly Esperanza Capera  Céspedes como medida preventiva, pues su condición de  seguridad exige establecer mecanismos de prevención eficaces.  

Por  mandato legal, la competencia para conceptuar sobre el riesgo de las  personas amenazadas fue atribuida a la Unidad Nacional de Protección,  por lo tanto, la administración penitenciaria no puede  apartarse de un concepto técnico y una recomendación  proferida por quien tiene la experticia para realizarla»  (fls. 83 a 87 cdno. 1).  

4. Bajo          ese contexto, contrario a lo considerado por el a          quo,          la Sala estima que la protección reclamada no puede salir          avante, toda vez que el escenario natural para deprecar la          pretensión que formula la accionante es la jurisdicción          Contencioso Administrativa a través de la acción          correspondiente, lo que hace que no se cumpla con el requisito de          subsidiariedad, circunstancia          que revela la improcedencia de tal petición de conformidad          con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de          1991, puesto que como de tiempo atrás lo ha señalado          esta Corporación,  

«por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a  través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar»  (CSJ  STC, 24 sep. 2013, rad. 2013-00676-01; reiterada en CSJ  STC,  11 ago. 2014, rad. 2014-00463-01).  

            

5. Además          cabe precisar, que          la acción de tutela tampoco se abre paso como mecanismo          transitorio, pues en          el trámite de          la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la          gestora cuenta          con la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para          proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la          efectividad de la sentencia»,          de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del          Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que torna inviable la tutela          aún bajo tal supuesto (CSJ STC, 31 jul. 2014, rad.          2014-00269-01 y CSJ STC, 13 ago. 2014, rad. 2014-00292-01).  

            

6. Finalmente,          en lo relativo al derecho a la igualdad la Sala considera que éste          no fue conculcado, toda vez que el INPEC revocó el traslado          de Yery          Lucía Torrente Javela tras hallar demostrado que estaba          diligenciando la compra de una vivienda en la ciudad de Ibagué,          que se le dificultaba el cambio de institución educativa para          su pequeña hija, y, que su compañero permanente          contaba con estabilidad laboral en dicha localidad, circunstancias          totalmente diferentes a las alegadas por la accionante en los actos          administrativos objeto de revisión constitucional.  

            

7. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se impone          revocar la          sentencia impugnada y en su lugar, denegar la protección          suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, NIEGA  la protección solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-095 de 2013  

      

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