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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13349-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00376-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de amparo promovida por Dolly Esperanza Capera Céspedes contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y la Unidad Nacional de Protección.
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la «unidad familiar», a la igualdad, al trabajo y a los «derechos de los niños», presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con ocasión de las resoluciones Nos. 2208 de 25 de junio y 2730 de 30 de julio, ambas de 2015, mediante las cuales se dispuso su traslado laboral por necesidad del servicio.
Solicita, entonces, que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que «proceda a dejar sin efecto jurídico el contenido de las resoluciones [referidas] (…) procediendo a expedir un nuevo acto administrativo tomando en consideración los criterios de los especialistas tratantes referentes al tratamiento de [su] estado patológico tanto psiquiátrico como psicológico (…)»; y, que se ordene a la Unidad Nacional de Protección, «mientras el estudio de [su] nivel de riesgo se encuentre calificado en la escala de extraordinario por esa entidad, [que] se sirva adoptar más bien a [su] favor contrario a un traslado de sede laboral (…) todas las medidas de prevención y protección para la defensa de [su] seguridad personal» (fl. 4 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que siendo su compañero sentimental el «Inspector del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC», el 29 de abril de 2014 fue asesinado por «sujetos desconocidos» mientras se desplazaba de la ciudad de Ibagué al municipio de El Espinal (Tolima), situación que le generó un «trastorno mixto de ansiedad y depresión» con «alucinaciones visuales, auditivas y tendencia suicida», razón por la cual se encuentra en tratamiento, y el 3 de julio de 2015 su médico le recomendó que «dada [su] patología (…) y su evolución, no e[ra] conveniente alejarla de su grupo familiar que han servido de apoyo y ayuda (…) siendo fundamentales para su recuperación».
Asegura que actualmente se desempeña como «dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC» en el Complejo Carcelario y Penitenciario ‘COIBA’ de Ibagué, y que mediante concepto de 21 de enero de los corrientes medicina laboral recomendó su reubicación laboral y la prohibición de «usar armas, realizar trabajos nocturnos y tener contacto con los internos», entonces, dice, solamente está en capacidad de efectuar «trabajos administrativos», como los que ahora ejerce en la Oficina de la Dirección del establecimiento carcelario mencionado.
Sostiene que el 7 de julio pasado se enteró que tenía «9.6 semanas» de gravidez, y que debido a su estado de salud, en su EPS le diagnosticaron un «embarazo de alto riesgo».
De otro lado, expresó que el 2 de enero del año que avanza la Unidad Nacional de Protección publicó el estudio del nivel de riesgo y seguridad de algunos servidores públicos del INPEC, y en su caso la ponderó en «grado extraordinario», recomendando como medida de protección su traslado a otro lugar de trabajo.
Señaló que con fundamento en lo anterior, mediante la resolución No. 2208 de 25 de junio de este año el INPEC dispuso su traslado laboral al Establecimiento de Reclusión de Mujeres de Manizales, determinación frente a la que interpuso recurso de reposición, no obstante, el mismo le fue denegado en resolución No. 2730 del 30 de julio siguiente.
Indica que los actos administrativos censurados desconocen las salvaguardas invocadas, toda vez que las entidades atacadas no tuvieron en cuenta sus «antecedentes patológicos de carácter psiquiátrico y psicológico», como tampoco las recomendaciones de su galeno tratante al momento de ordenar su traslado hacia otra ciudad, además, afirma, su reubicación en otro lugar no le pone fin al riesgo o amenaza de la que viene siendo víctima y, en todo caso, la Unidad de Protección Nacional está en la capacidad de brindarle otro tipo de medidas para garantizarle su seguridad.
Por último, adujo que Yery Lucía Torrente Javela se encuentra en condiciones similares a la suya, y a ella sí le otorgaron la posibilidad de continuar laborando en el Complejo Carcelario y Penitenciario ‘COIBA’ de Ibagué, luego de que el INPEC acogiera las recomendaciones de sus médicos tratantes, por lo que, en su sentir, en su caso se vulneró el derecho a la igualdad (fls. 2 a 30, cdno. 1).
3. La demanda de tutela inicialmente fue repartida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, sin embargo éste la rechazó por falta de competencia y la remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC argumentó, que con fundamento en el nivel de riesgo «extraordinario» establecido por la Unidad Nacional de Protección y las recomendaciones que a ese propósito ésta formuló, se dispuso el traslado laboral de la accionante a la ciudad de Manizales, motivo por el que las resoluciones atacadas carecen de arbitrariedad. Añadió que, en todo caso,la gestora tiene a su alcance las acciones correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa para debatir la legalidad de esos actos, escenario en el que podrá solicitar el decreto de medidas cautelares para evitar el perjuicio irremediable que alega (fls. 172 a 176 cdno. 1).
La Unidad Nacional de Protección manifestó que ha prestado la «atención adecuada y ha cumplido con la realización del estudio de seguridad» a favor de la accionante, y que en virtud del parágrafo 2° del numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, corresponde al INPEC en calidad de empleador, brindarle a ésta la seguridad que necesita, razón por la que no ha conculcado prerrogativa alguna a la gestora (fls. 182 a 186 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió transitoriamente el amparo, tras considerar que
«[E]l INPEC no tuvo en cuenta su condición de salud y la complejidad de su situación, en especial, no se valoró el concepto de los médicos tratantes, en cuanto que no es conveniente alejarla de su entorno familiar, por cuanto los integrantes de su hogar, han servido de apoyo y ayuda a la paciente para su recuperación (fl. 68). Es decir, que a la hora de adoptar la decisión administrativa debió evaluarse por el INPEC que Dolly Esperanza se encuentra recibiendo tratamiento psicológico y psiquiátrico, el que si bien puede continuarse en la ciudad de Manizales, lugar donde fue ordenado su traslado, puede verse comprometido o seriamente afectado por su distanciamiento con el grupo familiar que apoya su rehabilitación, debido a los lazos de afecto y actuaciones solidarias que contribuyen al desarrollo del tratamiento.
Sin duda, la pérdida del contacto directo o la cercanía física permanente con quienes conforman su entorno familiar, no es conveniente en estos casos, toda vez que la separación de ellos afectaría su recuperación, como conceptuó la médica tratante. Itérese que en casos similares, la Corte Constitucional ha admitido que el soporte emocional y afectivo que brinda la familia para el manejo y recuperación de las patologías psiquiátricas reviste gran importancia. Este aspecto debe ser valorado tanto por los especialistas y el personal de apoyo en el tratamiento, con el fin de constituir un soporte para que se pueda dar continuidad al tratamiento1, ello en aplicación del principio y deber constitucional de actuar solidariamente, fijado también en cabeza del Estado, a efecto de favorecer el control y prevención de la enfermedad y a propender por la recuperación o mejoría de la accionante.
De igual manera, no se tuvo en cuenta el estado de gravidez puesto de presente por la actora al momento de recurrir la decisión de traslado y que su embarazo es de alto riesgo no solo por el trastorno mental que padece sino por el diagnóstico de una enfermedad denominada toxoplasmosis, situación que amplifica su estado de vulnerabilidad y la necesidad de que esté acompañada no solo en el proceso de tratamiento psiquiátrico por su familia sino durante la etapa de gestación por el riesgo al que se encuentra expuesta no solo ella sino el o la bebé que está por nacer. En otras palabras, la entidad demandada decidió trasladar a la accionante sin realizar a fondo, un previo análisis de su situación particular respecto a su condición de salud, familiar y laboral, suficientemente justificada en las pruebas que hacen parte del proceso.
Ahora, si bien la Unidad Nacional de Protección refiere que realizó un estudio de validación del nivel del riesgo extraordinario al que consideró estaba expuesta la accionante, se desconoce por esta Corporación y de ello nada se dice de manera concreta, a qué tipo de riesgo se encuentra expuesta la accionante para imponer su traslado y si a la hora de realizar dicha valoración fueron atendidos otros riesgos relacionados con las condiciones de salud y situación familiar de la Dolly Esperanza, para que luego de aplicar un test de proporcionalidad, se determinara si en verdad, la medida de traslado era justificada o no.
Conforme a los hechos que se encuentran acreditados en el breviario, esta Sala considera que las garantías fundamentales de la actora deben ampararse de manera transitoria, pues no es conveniente su traslado a otra ciudad, habida cuenta que ello conllevaría a exponer sus condiciones de salud y de vida, entorpeciendo de alguna manera los tratamientos a los que actualmente está sometida, en los cuales el acompañamiento de su familia es necesaria, así como el de su nueva pareja sentimental, debido al actual estado de gravidez, sin que pueda privilegiarse en este caso las necesidades del servicio frente a sus derechos fundamentales, circunstancia que no puede ser ajena al juez constitucional, quien tiene la función especial de amparar los preceptos de la Carta Magna y hacerlos realidad, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Puestas las cosas de esta manera, se ordenará suspender de manera transitoria los efectos de los actos administrativos que dispusieron el traslado de Dolly Esperanza a la ciudad de Manizales, durante el tiempo que perdure su estado de gravidez y lactancia, así como el tratamiento que recibe por su afección mental, imponiéndose a la actora acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de que ejercite los medios de control que tiene a su disposición, de pretender que la medida supere la temporalidad aquí dispuesta»
Así que ordenó «suspender de manera provisional los efectos de las resoluciones 002208 y 002730 proferidas el 25 de junio y de 30 de julio de 2015 proferidas por la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC -, en relación con el traslado de Dolly Esperanza Capera Céspedes, durante el tiempo que perdure su estado de gravidez y lactancia, así como el tratamiento que recibe por su afección mental» mientras que la accionante acude «ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que haga uso de los medios de control que tiene a su disposición, de pretender que la medida supere la temporalidad aquí dispuesta» (fls. 213 a 227 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC impugnó el fallo anterior, insistiendo en que acató la recomendación de traslado laboral realizada por la Unidad Nacional de Protección a favor de la accionante, razón por la cual no le vulneró garantía superior alguna a la accionante (fls. 245 a 247 91 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. De las pruebas adosadas al expediente, y a efectos de resolver los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, La Corte advierte lo siguiente:
3.1. Mediante la resolución No. 2208 de 25 de junio de 2015 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC trasladó a la accionante al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Reclusorio para mujeres de Manizales, aduciendo «necesidades del servicio». Así mismo, ordenó el suministro de «pasajes a que tiene derecho, junto con su familia, conforme a lo establecido en el artículo 7° del Decreto 446 de 1994 (…)» (subraya la Sala).
3.2. Frente a la anterior determinación, la promotora del amparo interpuso recurso de reposición; sin embargo, en la resolución de 2730 de 30 de julio siguiente la entidad referida mantuvo tal decisión con fundamento en que:
«Argumentó la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes que el cumplimiento del traslado para la ciudad de Manizales, limita su derecho a la salud pues constantemente asiste a controles con especialistas en psicología y psiquiatría, al respecto; resulta pertinente indicar lo establecido en la ley 100 de 1993, donde el sistema de seguridad social en salud debe brindar atención integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con el plan obligatorio de salud. Además a los afiliados se les debe garantizar la atención de los servicios del plan obligatorio de salud por parte de la entidad promotora de salud a través de las instituciones prestadoras adscritas, así como la atención de urgencias en todo el territorio nacional.
Así las cosas, la atención médica para la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes estará garantizada, toda vez que la ciudad de Manizales cuenta con un buen número de entidades prestadoras de salud tanto públicas como privadas que ofrecen una amplia oferta de servicios médicos; así lo muestra la Superintendencia de Salud, en cuanto a los servicios médicos para el tratamiento de enfermedades mentales, se encuentra la Clínica San Juan de Dios.
Frente a las recomendaciones laborales prescritas por el grupo de Salud Ocupacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no se verán restringidas con ocasión al traslado para la Reclusión de Mujeres de Manizales, pues deberá realizar un análisis de puesto de trabajo, para asignarle una dependencia donde se cumplan las recomendaciones impartidas por los especialistas».
3.3. Con relación a la supuesta ruptura familiar que sufriría la accionante con el traslado laboral, el INPEC dijo que:
«Dolly Esperanza Capera Céspedes refiere sobre la presunta disgregación de su núcleo familiar, compuesto por sus padres y su hermano, quienes dependen económicamente de sus ingresos, dentro de sus argumentos sobresale la iniciativa de la servidora pública de probar la dependencia económica de sus familiares, sin embargo nada refiere sobre la imposibilidad de su mudanza a la ciudad de Manizales.
(…)
Surge con abundante claridad que el traslado de la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes no quebrantará sus derechos familiares, pues no existe impedimento alguno para el desplazamiento de la servidora pública junto con los miembros de su familia a la ciudad de Manizales, así mismo, no se vislumbra perjuicio alguno que amerite la revocatoria del acto administrativo.
En cuanto a los derechos de su hijo que está por nacer, resulta pertinente indicar que frente a los argumentos expuestos por la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes, se presentan circunstancias extremas de seguridad, que no pueden ser desconocidos por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario».
3.4. Por último, respecto de la situación de seguridad de la promotora, indicó que:
«Mediante oficio OFI1500000047 de 2 de enero de 2015, la Unidad Nacional de Protección notificó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre el estudio del nivel de riesgo de algunos servidores públicos del cuerpo de custodia, entre ellos la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes a quien le ponderan su seguridad en grado extraordinario, recomendando como medida de protección su traslado para otro lugar de trabajo.
Ante la recomendación de la Unidad Nacional de Protección le corresponde a la administración penitenciaria otorgar un valor preponderante a la seguridad personal de la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes y cumplir con la recomendación de traslado para impedir un desenlace catastrófico.
(…)
Visto lo anterior se justifica la decisión de la Dirección General del Instituto Nacional penitenciario y Carcelario de ordenar el traslado de la señora Dolly Esperanza Capera Céspedes como medida preventiva, pues su condición de seguridad exige establecer mecanismos de prevención eficaces.
Por mandato legal, la competencia para conceptuar sobre el riesgo de las personas amenazadas fue atribuida a la Unidad Nacional de Protección, por lo tanto, la administración penitenciaria no puede apartarse de un concepto técnico y una recomendación proferida por quien tiene la experticia para realizarla» (fls. 83 a 87 cdno. 1).
4. Bajo ese contexto, contrario a lo considerado por el a quo, la Sala estima que la protección reclamada no puede salir avante, toda vez que el escenario natural para deprecar la pretensión que formula la accionante es la jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción correspondiente, lo que hace que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad, circunstancia que revela la improcedencia de tal petición de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que como de tiempo atrás lo ha señalado esta Corporación,
«por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar» (CSJ STC, 24 sep. 2013, rad. 2013-00676-01; reiterada en CSJ STC, 11 ago. 2014, rad. 2014-00463-01).
5. Además cabe precisar, que la acción de tutela tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la gestora cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que torna inviable la tutela aún bajo tal supuesto (CSJ STC, 31 jul. 2014, rad. 2014-00269-01 y CSJ STC, 13 ago. 2014, rad. 2014-00292-01).
6. Finalmente, en lo relativo al derecho a la igualdad la Sala considera que éste no fue conculcado, toda vez que el INPEC revocó el traslado de Yery Lucía Torrente Javela tras hallar demostrado que estaba diligenciando la compra de una vivienda en la ciudad de Ibagué, que se le dificultaba el cambio de institución educativa para su pequeña hija, y, que su compañero permanente contaba con estabilidad laboral en dicha localidad, circunstancias totalmente diferentes a las alegadas por la accionante en los actos administrativos objeto de revisión constitucional.
7. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se impone revocar la sentencia impugnada y en su lugar, denegar la protección suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-095 de 2013