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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC13354-2015
(Aprobado en sesión del treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de la misma ciudad, en representación de L. E. S. P. quien a su vez actúa como agente de su hijo XXX, contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, trámite al que fue vinculado el Establecimiento de Sanidad Militar 5176 del Batallón A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a «la continuidad en la prestación del servicio de salud», a la integridad física y a la vida digna, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al no autorizar ni entregar al hijo del señor L. E. S. P., los medicamentos que requiere para el tratamiento de la patología que padece.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, «aprobar y suministrar a XXX los medicamentos TOPIRAMATO (TOMAPAC) 100 mg tableta y LEVETIRACETAM (KEPPRA) 1000 mg tableta que le fueron prescritos por sus médicos los días 23 de junio de 2015 y 23 de julio de 2015 (…) [y] prestar [al mismo] un servicio de salud oportuno e integral» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el citado menor se encuentra afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares, y fue diagnosticado con «epilepsia estructural refractaria + ax de craneotomía por hematoma + antecedentes de TCE severo», razón por la cual ha venido siendo tratado por un especialista en neurología, quien periódicamente le receta el tratamiento medicinal al que se ha hecho referencia para «apaciguar los males que le causan sus enfermedades».
Advierte que el 23 de junio del presente año, el niño fue atendido por un profesional en medicina interna, quien también le prescribió los citados medicamentos; no obstante, los mismos le «fueron negados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante oficio calendado 15 de julio de 2015», bajo el argumento que éstos sólo podían ser ordenados por un neurólogo.
Señala que aun cuando el 23 de julio siguiente un especialista en dicha área ordenó nuevamente el suministro de tales fármacos, a la fecha los mismos no han sido aprobados por la entidad accionada, lo que implica una vulneración a los derechos fundamentales del menor, puesto que el padre «no cuenta con los recursos necesarios para adquirir[los]» por sus propios medios (fls. 1 a 4, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
a.- La Dirección de Sanidad del Batallón de A.S.P.C. No. 9 Cacica Gaitana, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció respecto a los hechos en los que se fundamentó el señor S. P., informando, por un lado, que el medicamento «TOPIRAMATO (TOPAMAC) 100 mg (…) se encuentra dentro del acuerdo y por lo tanto ya le fue entregado al accionante como lo acredita el recibido procedente de la farmacia», y por el otro, que si bien es cierto que el medicamento «LEVETIRACETAM (KEPRA)» no ha sido suministrado, ello responde a que el mismo debe ser autorizado por el Comité Técnico Científico en la ciudad de Bogotá, razón por la cual se encuentra a la espera de la decisión que éste adopte respecto a la solicitud de aprobación radicada ante sus dependencias el pasado 4 de agosto (fls. 28 y 29, cdno. 1).
b.- Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional afirmó, que «para que un afiliado o beneficiario pueda acceder a un medicamento que se encuentre por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP (…) [el mismo] tiene que ser avalado por el Comité Técnico Científico, quien determinará si es procedente o no [su] suministro»; así pues, resaltó que en el caso objeto de estudio se encuentra que el accionante no ha solicitado «la autorización de entrega del medicamento a través del Comité Técnico Científico (…), razón por la cual no hay motivo para que se configure una vulneración de los derechos fundamentales (…) ya que no [se] ha realizado el trámite administrativo correspondiente».
Adicionalmente informó, que «la dispensación de los medicamentos a nivel nacional se realiza a través del consorcio DROSERVICIOS en virtud del contrato 060 de 2014 que para tal fin fue suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar, es decir la obligación contractual la tienen directamente la entidad y empresa mencionadas, motivo por el cual es necesario que se vincule al contradictorio a dichas dependencias ya que un posible incumplimiento puede ser derivado de [tal] relación contractual» (fls. 38 a 40, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió el amparo a los derechos fundamentales del menor XXX, tras observar que «el medicamento TOPIRAMATO (TOPAMAC) 100 mg. le fue entregado al accionante el cuatro (4) de agosto [del año] en curso, 56 tabletas de las 180 ordenadas, y ninguna del LEVETIRACETAM (KEPRA) al estar por fuera del acuerdo del plan de medicamentos».
En relación a los argumentos esgrimidos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional respecto a la falta de autorización del Comité Técnico Científico, aclaró que los mismos no son de recibo, puesto que tal condición de ninguna manera impide que se otorgue el amparo invocado; y, adicionalmente resaltó, que «no es necesario vincular a la Dirección General de Sanidad ni a DROSERVICIOS porque la relación contractual entre ellos es de carácter administrativo que no le concierte al accionante, y conforme a la Ley 352 de 1997 a cada una de las fuerzas Militares le corresponde prestar sus servicios de salud a través de la Dirección de Sanidad».
Finalmente advirtió que en el caso objeto de estudio, «el accionante cumple con las reglas jurisprudenciales para concederle medicamentos por fuera del POS, pues su falta afecta su salud y vida digna, fueron recetados por su médico tratante, no hay sustituto en el POS y no cuenta con capacidad económica para comprarlos, hecho que no fueron desvirtuados por la accionada», razón por la cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del (…) fallo, autori[ce y] suministr[e] al joven XXX, por el medio adecuado, el medicamento que requiere, proveyéndolo en cantidad y periocidad que sea necesario para el tratamiento de su patología», así como prestarle el tratamiento integral que el mismo requiera (fls. 42 a 46, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Dirección de Sanidad accionada impugnó el anterior fallo, reiterando en suma los mismos argumentos en los que fundamentó la contestación a la presente acción de tutela, a más de afirmar que en cumplimiento de lo ordenado, se ofició «al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Neiva para que se coordine con la farmacia administrada por el operador logístico DROSERVICIOS, (…) la entrega del medicamento ordenado» (fls. 54 a 56, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC6626-2015).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,
«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado» (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en STC6626-2015).
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el peticionario invoca la protección constitucional, tras considerar que las prerrogativas esenciales del hijo del señor L. E. S. P. están siendo vulneradas por el ente accionado, al no autorizar ni suministrar de manera oportuna y en la cantidad necesaria, los medicamentos por éste requeridos para el tratamiento de sus patologías conforme a lo prescrito por los galenos especialistas tratantes, esto es, «TOPIRAMATO-TOMAPAC 100 mg. y LEVETIRACETAM-KEPPRA 1000 mg», aun cuando se trata de un menor de edad afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
3. De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada se advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se observa que la entidad convocada sí incurrió en la vulneración que se le endilga, pues aunque en el escrito de impugnación afirmó que en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional de instanciase había oficiado al Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Neiva a efectos de que, en coordinación con la farmacia administrada por la empresa DROSERVICIOS, dispusiera lo pertinente para la entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante al menor XXX (fl. 57, cdno. 1), lo cierto es que no se aportó constancia de que los mismos efectivamente ya hubieran sido entregados al accionante.
4. La postura de esta Sala ha sido contundente respecto a los confines del derecho fundamental a la salud, al señalar que «no se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos contenidos en las cartas mínimas o Planes Obligatorios de Salud, sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías, razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos requisitos» (CSJ STC8539-2014 y STC11507-2015).
Las exigencias a que se refiere el citado precedente, para efectos de disponer la prestación de un servicio, medicamento, tratamiento o procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, han sido reiteradas por la doctrina constitucional, así:
«1. La falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas. (…) 2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. (…) 3. El servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente. (…) 4. La falta de capacidad económica del peticionario para costear el servicio requerido» (CC T-160/14, citado en STC11507-2015).
5. Así pues, tal y como lo advirtió el a quo en el fallo criticado, el asunto objeto de estudio se enmarca en tales presupuestos, puesto que si bien las tabletas de «LEVETIRACETAM-KEPPRA» formuladas por el neurólogo que trata al menor XXX no se encuentran contempladas en el POS, lo cierto es que las mismas no pueden ser sustituidas y que son necesarias para garantizarle a éste una vida digna pese a la epilepsia que padece, máxime cuando se trata de un sujeto de especialmente vulnerable al que el Estado debe proteger haciendo efectivos sus derechos fundamentales, y, que la familia del paciente no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo del insumo prescrito, afirmación que no fue desvirtuada por la autoridad accionada.
6. Ahora bien, aunque la entidad inconforme aduce que el interesado no ha impulsado el trámite previo para alcanzar la autorización de los medicamentos que reclama ante el Comité Técnico Científico de la entidad, no cabe duda que tal argumento no son de recibo, puesto que esta Sala en varias ocasiones ha estimado, que «el agotamiento de un trámite “administrativo”, como lo es el establecimiento de un Comité Técnico Científico (…) para que estudie la viabilidad de autorizar los medicamentos reclamados para el cuidado de la enfermedad que padece, no puede ser fundamento para desatender las prescripciones del profesional tratante, adscrito a la entidad a la que está afiliada la persona por la que se depreca la tutela» (CSJ STC, 11 jun. 2013, rad 2012-00193 01; reiterada en STC 11561-2014 y en STC4378-2015).
7. Por último no sobra precisar, que para la Sala resulta razonable la determinación del a quo de ordenar a la entidad convocada la responsabilidad de brindarle al menor un tratamiento integral a fin de preservar su estado de salud y su calidad de vida, en razón a que, tal y como se ha sostenido de tiempo atrás,
«los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, más no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio (…)» (CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada en STC11129-2014 y STC10462-2015).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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