STC 13354 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC13354-2015  

(Aprobado  en sesión del  treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro  de la acción de tutela promovida por la Personería  Municipal de la misma ciudad, en  representación de L.  E. S. P. quien a su vez actúa como agente de su hijo XXX,  contra  la Dirección  de Sanidad Militar del Ejército Nacional, trámite  al que fue vinculado el Establecimiento  de Sanidad Militar 5176 del Batallón A.S.P.C. No. 9 Cacica  Gaitana.  

ANTECEDENTES  

1.     El  accionante, en la calidad descrita, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales a «la  continuidad en la prestación del servicio de salud»,  a la integridad física y a la vida digna,  presuntamente  conculcados por la entidad convocada, al no autorizar ni entregar al  hijo del señor L. E. S. P., los medicamentos que requiere para  el tratamiento de la patología que padece.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad  Militar del Ejército Nacional, «aprobar  y suministrar a XXX los medicamentos TOPIRAMATO (TOMAPAC) 100 mg  tableta y LEVETIRACETAM (KEPPRA) 1000 mg tableta que le fueron  prescritos por sus médicos los días 23 de junio de 2015  y 23 de julio de 2015 (…)  [y]  prestar [al  mismo]  un servicio de salud oportuno e integral»  (fl.  2, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el  citado menor se encuentra afiliado al sistema de salud de las fuerzas  militares, y fue diagnosticado con «epilepsia  estructural refractaria + ax de craneotomía por hematoma +  antecedentes de TCE severo»,  razón  por la cual ha venido siendo tratado por un especialista en  neurología, quien periódicamente le receta el  tratamiento medicinal al que se ha hecho referencia para «apaciguar  los males que le causan sus enfermedades».  

Advierte  que el 23 de junio del presente año, el niño fue  atendido por un profesional en medicina interna, quien también  le prescribió los citados medicamentos; no obstante, los  mismos le «fueron   negados por la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional mediante oficio calendado 15 de julio de 2015»,  bajo  el argumento que éstos sólo podían ser ordenados  por un neurólogo.  

Señala  que aun cuando el 23 de julio siguiente un especialista en dicha área  ordenó nuevamente el suministro de tales fármacos, a la  fecha los mismos no han sido aprobados por la entidad accionada, lo  que implica una vulneración a los derechos fundamentales del  menor, puesto que el padre «no  cuenta con los recursos necesarios para adquirir[los]»  por  sus propios medios (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

a.-        La  Dirección de Sanidad del Batallón de A.S.P.C. No. 9  Cacica Gaitana, dando contestación al escrito de tutela, se  pronunció respecto a los hechos en los que se fundamentó  el señor S. P., informando, por un lado, que el medicamento  «TOPIRAMATO  (TOPAMAC) 100 mg (…) se  encuentra dentro del acuerdo y por lo tanto ya le fue entregado al  accionante como lo acredita el recibido procedente de la farmacia»,  y por  el otro, que si bien es cierto que el medicamento «LEVETIRACETAM  (KEPRA)»  no ha sido suministrado, ello responde a que el mismo debe ser  autorizado por el Comité Técnico Científico en  la ciudad de Bogotá, razón por la cual se encuentra a  la espera de la decisión que éste adopte respecto a la  solicitud de aprobación radicada ante sus dependencias el  pasado 4 de agosto  (fls. 28 y 29, cdno. 1).  

b.-        Por  su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  afirmó, que «para  que un afiliado o beneficiario pueda acceder a un medicamento que se  encuentre por fuera del Manual Único de Medicamentos y  Terapéutica del SSMP (…)  [el mismo] tiene que  ser avalado por el Comité Técnico Científico,  quien determinará si es procedente o no [su]  suministro»;  así  pues, resaltó que en el caso objeto de estudio se encuentra  que el accionante no ha solicitado «la  autorización de entrega del medicamento a través del  Comité Técnico Científico (…),  razón por la cual no hay motivo para que se configure una  vulneración de los derechos fundamentales (…)  ya que no [se] ha  realizado el trámite administrativo correspondiente».  

Adicionalmente  informó, que «la  dispensación de los medicamentos a nivel nacional se realiza a  través del consorcio DROSERVICIOS en virtud del contrato 060  de 2014 que para tal fin fue suscrito por la Dirección General  de Sanidad Militar, es decir la obligación contractual la  tienen directamente la entidad y empresa mencionadas, motivo por el  cual es necesario que se vincule al contradictorio a dichas  dependencias ya que un posible incumplimiento puede ser derivado de  [tal]  relación contractual»  (fls. 38 a 40, cdno.  1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  concedió  el amparo a los derechos fundamentales del menor XXX, tras observar  que «el  medicamento TOPIRAMATO (TOPAMAC) 100 mg. le fue entregado al  accionante el cuatro (4) de agosto [del  año] en curso,  56 tabletas de las 180 ordenadas, y ninguna del LEVETIRACETAM (KEPRA)  al estar por fuera del acuerdo del plan de medicamentos».  

En  relación a los argumentos esgrimidos por la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional respecto a la falta de  autorización del Comité Técnico Científico,  aclaró que los mismos no son de recibo, puesto que tal  condición de ninguna manera impide que se otorgue el amparo  invocado; y, adicionalmente resaltó, que «no  es necesario vincular a la Dirección General de Sanidad ni a  DROSERVICIOS porque la relación contractual entre ellos es de  carácter administrativo que no le concierte al accionante, y  conforme a la Ley 352 de 1997 a cada una de las fuerzas Militares le  corresponde prestar sus servicios de salud a través de la  Dirección de Sanidad».  

Finalmente  advirtió que en el caso objeto de estudio, «el  accionante cumple con las reglas jurisprudenciales para concederle  medicamentos por fuera del POS, pues su falta afecta su salud y vida  digna, fueron recetados por su médico tratante, no hay  sustituto en el POS y no cuenta con capacidad económica para  comprarlos, hecho que no fueron desvirtuados por la accionada»,  razón  por la cual ordenó a la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación del (…)  fallo, autori[ce y]  suministr[e] al  joven XXX, por el medio adecuado, el medicamento que requiere,  proveyéndolo en cantidad y periocidad que sea necesario para  el tratamiento de su patología»,  así  como prestarle el tratamiento integral que el mismo requiera (fls. 42  a 46, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Dirección de Sanidad accionada impugnó el anterior  fallo, reiterando en suma los mismos argumentos en los que fundamentó  la contestación a la presente acción de tutela, a más  de afirmar que en cumplimiento de lo ordenado, se ofició «al  Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Neiva para que se  coordine con la farmacia administrada por el operador logístico  DROSERVICIOS, (…) la entrega del medicamento ordenado»  (fls. 54 a 56, cdno.  1).  

CONSIDERACIONES  

1.  El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental  autónomo que tiene  una doble connotación, esto es, como derecho constitucional  fundamental y como servicio público; por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad» (CCT-1036/07;  citada en CSJ STC, 16 may. 2014, Rad. 00042-01 y en STC6626-2015).  

De ahí que,  en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional  fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre  amenazado de vulneración o haya sido conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01 y en  STC6626-2015).  

2.   En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el  peticionario invoca la protección constitucional, tras  considerar que las prerrogativas esenciales del hijo del señor  L. E. S. P. están siendo vulneradas por el ente accionado, al  no autorizar ni suministrar de manera oportuna y en la cantidad  necesaria,  los medicamentos por éste requeridos para el  tratamiento de sus patologías conforme a lo prescrito por los  galenos especialistas tratantes, esto es, «TOPIRAMATO-TOMAPAC  100 mg. y LEVETIRACETAM-KEPPRA 1000 mg»,  aun cuando se trata de un menor de edad afiliado al Sistema de Salud  de las Fuerzas Militares.  

3.  De  los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada se  advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se  observa que la entidad convocada sí incurrió en la  vulneración que se le endilga, pues aunque en el escrito de  impugnación afirmó que en cumplimiento de lo ordenado  por el Juez Constitucional de instanciase había oficiado al  Establecimiento de Sanidad Militar de la ciudad de Neiva a efectos de  que, en coordinación con la farmacia administrada por la  empresa DROSERVICIOS, dispusiera lo pertinente para la entrega de los  medicamentos prescritos por el médico tratante al menor XXX  (fl. 57, cdno. 1), lo cierto es que no se aportó constancia de  que los mismos efectivamente ya hubieran sido entregados al  accionante.  

4.  La  postura de esta Sala ha sido contundente respecto a los confines del  derecho fundamental a la salud, al señalar que «no  se limita al cubrimiento de los medicamentos y tratamientos  contenidos en las cartas mínimas o Planes Obligatorios de  Salud, sino que en algunos casos, el disfrute pleno de condiciones  dignas de bienestar implica la aplicación de otras medidas que  no se han previsto para el tratamiento de algunas patologías,  razón por la que ha indicado la procedencia de tratamientos o  medicamentos no contenidos en el POS bajo el lleno de algunos  requisitos»  (CSJ  STC8539-2014 y  STC11507-2015).  

Las  exigencias a que se refiere el citado precedente, para efectos de  disponer la prestación de un servicio, medicamento,  tratamiento o procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de  Salud, han sido reiteradas por la doctrina constitucional, así:  

«1. La  falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina,  vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad  personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o  deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia  en condiciones dignas. (…) 2. El servicio, intervención,  procedimiento o medicina no puede ser sustituido por otro que sí  se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo  nivel de calidad y efectividad. (…) 3. El servicio,  intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por  un médico adscrito a la EPS a la que esté vinculado el  paciente. (…) 4. La  falta de capacidad económica del peticionario para costear el  servicio requerido»  (CC  T-160/14, citado en STC11507-2015).  

5.        Así  pues, tal  y como lo advirtió el a  quo  en el fallo criticado, el asunto objeto de estudio se enmarca en  tales presupuestos, puesto que si bien las tabletas de  «LEVETIRACETAM-KEPPRA»  formuladas por el neurólogo que trata al menor XXX no se  encuentran contempladas en el POS, lo cierto es que las mismas no  pueden ser sustituidas y que son necesarias para garantizarle a éste  una vida digna pese a la epilepsia que padece, máxime cuando  se trata de un sujeto de especialmente vulnerable al que el Estado  debe proteger haciendo efectivos sus derechos fundamentales, y, que  la familia del paciente no cuenta con los recursos económicos  para asumir el costo del insumo prescrito, afirmación que no  fue desvirtuada por la autoridad accionada.  

6.  Ahora bien, aunque la entidad inconforme aduce que el interesado no  ha impulsado el trámite previo para alcanzar la autorización  de los medicamentos que reclama ante el Comité Técnico  Científico de la entidad, no cabe duda que tal argumento no  son de recibo, puesto que esta Sala en varias ocasiones ha estimado,  que «el  agotamiento de un trámite “administrativo”, como  lo es el establecimiento de un Comité Técnico  Científico (…) para que estudie la viabilidad de  autorizar los medicamentos reclamados para el cuidado de la  enfermedad que padece, no puede ser fundamento para desatender las  prescripciones del profesional tratante, adscrito a la entidad a la  que está afiliada la persona por la que se depreca la tutela»  (CSJ STC, 11 jun. 2013, rad 2012-00193 01; reiterada en STC  11561-2014 y en STC4378-2015).  

7.        Por  último no sobra precisar, que para la Sala resulta razonable  la determinación del a  quo de  ordenar a la entidad convocada la responsabilidad de brindarle al  menor un tratamiento integral a fin de preservar su estado de salud y  su calidad de vida, en razón a que, tal y como se ha sostenido  de tiempo atrás,  

«los  servicios médicos deben prestarse de manera continua y  permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por  la interrupción o mora, sin justificación válida,  de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo  anterior, por cuanto la justificación en la cesación o  la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud,  «debe obedecer a razones de índole médica, más  no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así  lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia  constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de  índole contractual, económica o administrativa  justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el  servicio público de salud] a seguir suministrando un  tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia,  no puede ser interrumpido el servicio (…)»  (CSJ  STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada en  STC11129-2014  y STC10462-2015).  

8.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes  como al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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