Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC13407-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02272-00
(Aprobado en treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela de Héctor Julio Rodríguez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito, todos de Tunja, extensiva al Banco AV Villas y Jacinto Durán Benítez.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el actor sostiene que le fue violado su derecho al debido proceso.
2. Atribuye la vulneración a los fallos de ambas instancias que ordenaron seguir adelante el cobro y el remate del bien, en el ejecutivo hipotecario que le adelantó AV Villas.
3. Como fundamento de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 492 al 511):
a.-) Que el 10 de febrero de 1998, contrajo con el Banco una deuda por 1.409,2658 UPAC, documentada en el pagaré nº 134505.
b.-) Que en el año 1999 la entidad financiera le instauró demanda hipotecaria radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que terminó por nulidad el 6 de abril de 2006.
c.-) Que convencido de no deber nada porque su abogado le dijo que habían ganado el pleito, la devolución del inmueble y la cancelación del gravamen a voluntad del acreedor (E. P. 03696 16 jun. 2009) sin que volviera a cobrarle, no siguió cancelando cuota alguna.
d.-) Que en el 2011, AV Villas le promovió ante el Tercero Civil del Circuito nuevo juicio con garantía real, sirviéndose del mismo título valor, pero con <<otros contenidos literales y que por ser diferentes distan de la realidad contractual que inicialmente habían acordado las partes>>, por lo que carece de la prueba de la hipoteca y de que la obligación haya sido adquirida en UVRS.
e.-) Que el Banco nunca le entregó en calidad de mutuo comercial la cantidad de 250.572,6122 UVR el 22 de febrero de 2000, y mucho menos lo respaldó con el pagaré nº 134505, ni se comprometió a pagar ese préstamo en instalamentos sucesivos a partir del 10 de marzo de 2000, ni la avaló con <<hipoteca de primer grado>>.
g.-) Que se libró mandamiento de pago (23 nov. 2011), contra el que propuso la excepción de <<prescripción>>.
h.-) Que el a quo la declaró no probada y dispuso continuar la coacción, liquidar la prestación y subastar el bien.
i.-) Que apelada la decisión, el ad quem la revocó para acoger parcialmente la defensa respecto de las cuotas vencidas y causadas hasta el 10 de noviembre de 2008, disponiendo seguir la ejecución por las debidas desde el 10 de diciembre del mismo año, y la confirmó en lo demás.
j.-) Que en virtud de la cláusula aceleratoria de la que hizo uso el Banco, la anticipación del vencimiento opera a partir de la fecha en que se ejercita dicha facultad, y <<de allí, igualmente y de contera, se debe contabilizar el tiempo para los efectos extintivos de la prescripción>>.
4. Pretende que se dejen sin efecto las sentencias de las autoridades cuestionadas y, en su lugar, se declare demostrada la <<prescripción total de la acción>> (fl. 509).
II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito se atuvo a los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el veredicto de 6 de marzo de 2014, e informó que el expediente fue remitido al Primero Civil del Circuito de la misma localidad, de conformidad con los Acuerdos PSSA 10072 de 2013 y 0004 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 525).
2.- El Banco Comercial AV Villas pidió que se niegue el amparo por no constituirse violación a derecho fundamental alguno, y para dar seguridad jurídica a las decisiones judiciales (fls. 230 al 232).
3.- Los demás convocados no se han manifestado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el auxilio solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si los juzgados y Tribunal censurados trasgredieron las prerrogativas invocadas al estimar en forma parcial la excepción de <<prescripción de la acción>> en el proceso hipotecario de AV Villas contra Héctor Julio Rodríguez, cuando debió ser por el total.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el 10 de febrero de 1998 AV Villas le concedió a Héctor Julio Rodríguez un préstamo para vivienda por 1.357.2872 UPAC, equivalentes a dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000), a cancelar en doscientos cuarenta (240) meses a partir del 10 de marzo del mismo año, respaldado con hipoteca sobre el inmueble con folio de matrícula n° 070-80408 (fls. 11).
b.-) Que la entidad financiera con base en esa obligación, adelantó acción real contra el deudor, en el que se surtió el siguiente trámite:
(i) Se libró orden de pago y se decretó el embargo del predio (8 sep. 1999).
(ii) El demandado, una vez notificado (11 mar. 2002), guardó silencio.
(iii) Se mandó la venta en pública subasta para con su producido cancelar la prestación (15 may.)
(iv) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja practicó la diligencia de secuestro, sin que se formulara oposición alguna (9 jul.).
(v) En firme el avalúo del predio y fallida la licitación, se le adjudicó a AV Villas por cuenta del crédito ordenándose su inscripción, al igual que la cancelación del embargo y de la hipoteca (12 feb. 2003).
(vi) En cumplimiento de ello, en el folio nº 070-80408, se registraron en la anotación 8, la <<cancelación del embargo>>, y en la 9, la <<adjudicación de la cosa hipotecada- remate bienes>> a favor de AV Villas (10 mar.).
(vii) Se declaró la nulidad de todo lo rituado a partir de la reliquidación allegada el 3 de noviembre de 2000, lo mismo que de las inscripciones relacionadas con la <<adjudicación y cancelación del gravamen>>. Por consiguiente se terminó el proceso (6 abr. 2006).
(viii) Instrumentos Públicos acató la imposición y en la anotación nº 10, canceló la 9 relacionada con la <<adjudicación del bien hipotecado>> (13 jun.).
(ix) Posteriormente la misma dependencia, en la anotación nº 11, asentó la <<cancelación por voluntad de las partes- hipoteca>> (12 ene. 2010), y en la 13, acatando orden del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, canceló dicho registro, con la aclaración de que <<queda vigente la hipoteca>> (23 ago. 2011).
c.-) Que la entidad financiera, allegando pagaré suscrito el 22 de febrero 2000 por 250.572,6122 UVR, equivalentes a veintiséis millones ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($ 26.168.495), a cancelar en doscientos dieciséis (216) meses a partir del 10 de marzo del mismo año, buscó el recaudo de las cuotas adeudadas desde el 10 de abril de 2000, con respaldo en la misma escritura de hipoteca, obteniendo el impulso que se describe:
(i) Se libró orden de pago (23 nov. 2011).
(ii) Inscrita la cautela, se ordenó vincular a Jacinto Durán Benítez, quien de conformidad con el certificado de tradición es acreedor hipotecario de segundo grado (7 mar. 2012), fl. 44.
(iii) El obligado contestó aceptando que firmó el título, sin tachar su contenido, y alegó la <<prescripción de la acción>> (fls. 51 y 52).
(iv) Jacinto Duarte Benítez acumuló el cobro de su crédito, expidiéndose mandamiento de apremio a su favor por veinte millones de pesos ($ 20.000.000), más intereses corrientes desde 12 de febrero de 2010 hasta el 11 de febrero de 2011, y moratorios del 12 de febrero de 2011 hasta la solución total de lo debido (22 may. 2013).
(v) El compelido guardó silencio frente a tal determinación.
(vii) Apelado el veredicto, el superior infirmó lo relativo a la defensa para, en su lugar, declarar parcialmente probada la <<prescripción de la acción cambiaria>> de AV Villas, respecto de las cuotas vencidas hasta el 10 de noviembre de 2008, siguiendo la coacción por las causadas desde el 10 de diciembre de dicho año hasta el 10 de marzo de 2018 (13 mar. 2015), folios 477 al 489.
(viii) El expediente fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja en cumplimiento del Acuerdo CSJBA 14-353 de 14 de marzo de 2014 (22 abr. 2015), quien avocó conocimiento el 17 de junio último (fl. 123).
4.- No se concederá el resguardo, porque no se configura la afectación denunciada, por estos motivos:
a.-) Cuando los cuestionamientos incluyen una decisión del a quo y el examen que de ella realiza el superior, la Corte ha sostenido que el enjuiciamiento recae sobre la resolución final, toda vez que la tutela no es una oportunidad adicional para estudiar lo dispuesto en la primera instancia.
Al respecto ha dicho que
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. 02638-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC2015- 18 jun. rad. 01267-00 y STC-2015, 15 sep. rad. 012070-00).
b.-) Como la inconformidad del gestor involucra las decisiones del juzgado y el Tribunal, el escrutinio recae sobre lo que dispuso el ad quem, y de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es función del juez constitucional sustituir su actividad.
c.-) La Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja en el fallo (13 mar. 2015), acogió parcialmente la excepción de prescripción, sin que se encuentre en esa determinación vía de hecho que amerite la intervención que reclama Héctor Julio Rodríguez, porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo.
Para ello resaltó los argumentos de la impugnación, según los cuales, el a quo partió de varios equívocos, el primero, al pretender, de la declaración del ejecutado, que éste reconoció la deuda a favor del Banco, y el segundo, presumir que el título base del recaudo es uno diferente al que se utilizó en el proceso de 1999.
Precisó luego, que el pagaré aportado con la demanda contiene una obligación expresa, clara y exigible, ya que presenta como fecha de creación el 22 de febrero de 2000, la firma del otorgante en la parte final del mismo, la mención del derecho, que lo representa la suma de veintiséis millones ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($ 26’168.485), equivalentes a 250.572,6122 UVR, pagadera en períodos mensuales a partir del 10 de marzo del mismo año, a razón de doscientas dieciséis (216) cuotas, exigencias que a tenor de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, encontró satisfechas para hacer efectiva la acción cambiaria.
Agregó al respecto, que
(…) a la hora de exhibir el título crediticio, se requiere que el acuerdo de voluntades allí contenido, se haya proferido, acorde con los parámetros legales que la ley ha diseñado para el diligenciamiento de éste tipo de documentos. Es decir, que la expresión de voluntad, por una de las partes, de obligarse cambiariamente, conforme al tenor literal del título frente al tenedor legítimo del mismo, debe estar aparejada a la aceptación expresa que haga el deudor, ratificada con la firma impuesta sobre el documento, así como la forma en que debe cumplirse la obligación, para el caso, el día cierto y determinado, en que ha de satisfacerse el crédito.
Significa que, con lo antes afirmado por el ad quem, queda sin piso la queja del tutelante, en el sentido que el Banco nunca le entregó en calidad de mutuo comercial la cantidad de 250.572,6122 UVR el 22 de febrero de 2000, y mucho menos lo respaldó con un pagaré, ni se comprometió a pagar ese préstamo en instalamentos sucesivos a partir del 10 de marzo de 2000.
Después, siguió la Corporación acusada con el estudio de la <<prescripción de la acción>>, único medio defensivo propuesto por Héctor Julio Rodríguez, aclarando, a la luz del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, que <<los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial>>, así que una vez instaurada la ejecución, es posible la acumulación del capital, aun el no vencido, más los intereses con el fin de obtener la recuperación de la totalidad de la deuda.
Adicionó a lo anterior,
(…) Es palpable que la prestación se acordó, ser pagadera en períodos mensuales, tal como se describe en la cláusula segunda del título, al declarase que el obligado cancelaría a la orden del acreedor, la cantidad mutuada junto con los intereses en el número de cuotas mensuales “que tendrán como vencimiento mensual el día de cada mes señalado en el numeral seis (6) de la misma parte inicial del presente apagaré”, es decir, teniendo como fecha de vencimiento, la primera, el diez de marzo de 2000; la segunda, el diez de abril de 2000, y así sucesivamente hasta la última de las cuotas pactadas.
Más adelante, expresó que radicada la demanda el 15 de noviembre de 2011, proferido el mandamiento de pago el 23, notificado por estado del día 25 siguiente, y enterado el ejecutado dentro del año señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, significaba que la presentación del libelo tuvo el efecto de interrumpir el término de prescripción frente aquellos instalamentos vencidos con anterioridad al cobro, o sea, las cuotas causadas desde el 10 de diciembre de 2008 hasta la constituida el 10 de noviembre de 2011. Respecto de las demás, con un período superior a los tres años, la excepción resultaba próspera.
Finalizó exponiendo
(…) considerando que se pactó el pago de la deuda de forma periódica, es decir, que cada cuota tendrá como vencimiento mensual el día 10 de cada mes, por éste mismo hecho se tendrá en cuenta, en aras de contabilizar los términos prescriptivos, que el cómputo de los tres años regirá de manera individual para cada instalamento, a partir del día 11 de cada mes. En consecuencia, las cuotas mensuales desde la vigencia el 10 de marzo de 2000, hasta la causada para el 10 de noviembre de 2008, se hicieron exigibles en la forma estipulada, dándole la oportunidad al tenedor legítimo del título de hacer efectivo su cobro, momento que dejó transitar, dando paso a que el término de los tres años para cada una de ellas, se consumara, y por ende, frente a éstas, la prescripción de la acción cambiaria operó. Por lo que ahora su ejecución no procede.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez, como antes se advirtió, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
d.-) Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
5.- Por consiguiente, no se accederá la salvaguarda suplicada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la decisión, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ