STC 13583 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13583-2015  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2015-00376-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción  de tutela promovida por Gilma del Socorro Osorio Blanco en contra de  los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Tercero Civil  Municipal de Descongestión de Menor Cuantía, ambos de  esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de esa localidad, Ramiro Antonio Barraza y  el Banco GNB Sudameris.  

1. La  gestora, por intermedio de apoderado,  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Que «existió  un proceso ejecutivo iniciado por el banco GNB Sudameris que cursó  en el juzgado 3o  civil municipal de descongestión de menor cuantía  contra RAMIRO ANTONIO BARRAZA y su esposa señora GILMA DEL  SOCORRO OSORIO BLANCO».  

2.2. Refiere que  «el  señor RAMIRO ANTONIO BARRAZA, se notificó del  mandamiento de pago y contestó la demanda y propuso  excepciones e incidente de nulidad».  

2.3. Afirma que  «el  juzgado tercero civil de descongestión ha sido omisivo en  levantar las medidas cautelares solicitadas tanto las excepciones  como el incidente de desembargo, resolviendo rechazar el incidente de  desembargo».  

2.4. Que «la  razón del incidente de desembargo es que el auto admisorio de  la demanda y el mandamiento no ha sido notificado en debida forma a  la señora GILMA DEL SOCORRO OSORIO BLANCO, quien es demandada  en el proceso ejecutivo iniciado por el banco GNB Sudameris, donde se  encuentra embargado el salario de la pensión que devenga el  señor RAMIRO ANTONIO BARRAZA y el bien inmueble de su  propiedad y de su esposo».  

3. Pidió,  en consecuencia, «se  invalide tanto el fallo del juzagdo (sic) tercero civil de  descongestión de Barranquilla, y el auto que negó  incidente de desembargo»  (folios  2-5).  

4. Mediante auto  de 31 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, avocó el conocimiento y, en fallo de 13 de  agosto del presente año negó la salvaguarda impetrada,  determinación que apeló el apoderado judicial de la  accionante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La jueza Tercera  Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de  Barranquilla indicó que «se  avocó conocimiento del presente proceso mediante auto de 28 de  julio de 2014, y posteriormente mediante auto adiado 12 de noviembre  de 2014 se decidió declarar no probada las excepciones previas  formuladas en su oportunidad por la parte demandada».  

Seguidamente  señaló que «con  auto de fecha 12 de noviembre de 2014 se declaró no probado el  incidente de desembargo presentado por el demandado señor  Antonio Barraza, y con auto de fecha 15 de abril de 2015 se rechazó  de plano el incidente de nulidad promovido por el demandado».  

Precisó que  «la  accionante solo mediante está presente acción de tutela  alega una indebida notificación, argumento que no ha sido  formulado dentro del proceso de la referencia, siendo precisamente el  proceso ejecutivo referenciado el escenario establecido por el  legislador para abordar dicho estudio».  

Finalmente resaltó  que «este  Despacho en ningún momento ha incurrido en violación u  amenaza de derecho fundamental constitucional alguno respecto de la  parte demandada, quien ha contado con los mecanismos de defensa  judicial establecidos por la ley para obtener la protección de  sus derechos, dentro del trámite procesal que fue adelantado  según las reglas establecidas para esa clase de asuntos, no  siendo procedente acudir por vía de tutela, pretendiendo que  se deje sin efecto las decisiones proferidas en legal forma dentro  del proceso».  Solicitó  que se deniegue el amparo impetrado (folios 20 y 21).  

El despacho  Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla informó las  actuaciones surtidas en esa célula judicial precisando que  «este  despacho ha sido garante de los derechos fundamentales de cada una de  las partes, no constituyendo por ende acto violatorio de ninguno de  sus actos» (folio  29).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «en  el caso que nos ocupa, lo pretendido por el demandado, efectivamente  no es el incidente de desembargo, el mecanismo procesal para  obtenerlo, ya que de acuerdo al artículo 687 del C. P. C. se  puede obtener el desembargo de los bienes en los casos allí  señalados, no encuadrando en ninguno de ellos, lo aquí  pretendido, siendo ello la razón por la cual los Jueces  accionados declararon no probado el incidente planteado».  

Resaltó que  en el presente asunto «no  se reúne el segundo de los requisitos de la accionante no  tener a su disposición otro mecanismo; ya que es de recordar  que la acción de tutela tiene como característica que  es subsidiaria si existe otro recurso, se torna improcedente, en  igual forma, cuando el agraviado no interpone los recursos  pertinentes, por tanto al tener la accionante el mecanismo de  presentar el incidente de nulidad correspondiente, torna improcedente  la acción constitucional».  (folios  30-37).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado judicial de la accionante sin que hasta la fecha haya  presentado los argumentos de su inconformidad (folio 37 vuelto).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2. Pretende la  gestora que por este mecanismo «se  invalide tanto el fallo del juzagdo (sic) tercero civil de  descongestión de Barranquilla, y el auto que negó  incidente de desembargo», lo  anterior dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco GNB  Sudameris S. A. contra Ramiro Antonio Barraza y Gilma del Socorro  Osorio Blanco (aquí accionante).  

a)  Mandamiento de pago librado el 11 de junio de 2013 en favor de la  referida entidad financiera y a cargo de Ramiro Barraza y Gilma  Osorio Blanco por el valor de $49.405.320 pesos (folio 4 cuaderno  Corte).  

b)  Autos de 12 de noviembre de 2014 mediante los cuales, de un lado, se  tuvo por no probado el incidente de desembargo promovido por el  demandado, determinación que fue objeto de apelación, y  de otra parte, se declaró no probada la excepción  previa de falta de competencia (folios 5-7 y 11-13, respectivamente  ibídem).  

c)  Auto de 15 de abril de 2015 por medio del cual se rechazó de  plano el incidente de nulidad formulado por Ramiro Antonio Barraza  (folios 14 y 15 ídem).  

d)  Proveído de 2 de junio de 2015 a través del cual el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla decidió  confirmar la decisión proferida el 12 de noviembre de 2014 que  denegó la prosperidad del incidente de desembargo (folios 8-10  ejusdem).  

e)  Certificación otorgada por el Juzgado Tercero Civil Municipal  de Descongestión de Menor Cuantía de la referida  localidad mediante la cual se indica «revisado  el expediente antes mencionado y el libro de memoriales que se lleva  en éste Juzgado se pudo constatar que la señora GILMA  DEL SOCORRO OSOSRIO BLANCO, no ha presentado solicitud de ninguna  índoles dentro del proceso seguido en su contra»  (folio  16 cuaderno Corte).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la  determinación de primera instancia debe ser confirmada, toda  vez que de los proveídos cuestionados, no se observa proceder  constitutivo de defecto que amerite la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (artículos 143 y 687 del Código de Procedimiento  Civil), descartando un actuar caprichoso o antojadizo de las  autoridades encartadas.  

5. En  efecto, el despacho municipal enjuiciado, en auto de 12 de noviembre  de 2014, declaró no probado el incidente de desembargo  considerando que «ahora  bien, descendiendo al caso de marras, y analizada la norma  anteriormente transcrita los argumentos en que se basa el  incidentalista, no guardan relación alguna con la norma, pues  una vez más, el demandado insiste en que se encuentra a paz y  salvo con la obligación que se cobra, evento el cual para ser  procedente el levantamiento de la medida cautelar, la solicitud debe  elevarla la parte demandante solicitando la terminación del  proceso por el pago de las cuotas en mora, evento éste que no  acontece en el presente proceso; advirtiéndose además  que el demandado tampoco solicita que se le fije caución que  garantice el pago del crédito y las costas, con el fin de que  le sea levantada la medida cautelar».  

Precisó que  «de  otro lado, los argumentos esbozados por el incidentalista tampoco se  acomodan a ninguna de las situaciones previstas en el artículo  687 del C. P. C., referentes al demandado; lo cual en el caso no  acontece»,  resolución que, como se indicó, fue confirmada por el  juzgado del circuito querellado el 2 de junio del presente año.  

Y, en el proveído  de 15 de abril de 2015 que rechazó de plano el incidente de  nulidad promovido por Ramiro Antonio Barraza el funcionario judicial  encartado sostuvo que «la  solicitud de nulidad por indebida notificación, sólo  podría ser elevada en este caso, por la señora GILMA  DEL SOCORRO OSORIO BLANCO, a través de apoderado judicial, lo  cual no acontece, por cuanto el Doctor OSCAR SAMUDIO FERRER, sólo  funge como apoderado del señor RAMIRO ANTONIO BARRAZA».  

6. Con  independencia  de que se comparta o no la interpretación de las autoridades  acusadas, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la  disposición judicial sea el resultado de un proceder  arbitrario, además de ser contrario a la normatividad  aplicable al asunto y violatorio de garantías fundamentales.  

7. En relación  con lo anterior, la Corte ha considerado que:  

Sobre este  particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha  destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras  el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13/94)»  (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

8. Ahora bien, se  advierte que el amparo requerido también resulta improcedente  en la medida que los reclamos fueron planteados por la querellante de  manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando  tales pedimentos y formulaciones pudieron hacerse, previamente ante  el juez natural, con miras a que este se pronunciara al respecto y  así se conociere su postura sobre el particular, decisiones  que bien pudieron ser favorables o adversas, iterase, lo que no se  hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la  subsidiariedad mal pude deprecarse la protección instada,  debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la  aludida actuación.  

La Corte, al  manifestarse en un asunto que guarda simetría con el  actualmente abordado, sostuvo que:  

(…)  la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción  u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (CSJ  STC, 20 Mar. de 2012, Rad. No. 00181-01, reiterada el 5 Feb. 2013  Rad. No. 00928-01).  

9.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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