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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13583-2015
Radicación n°. 08001-22-13-000-2015-00376-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por Gilma del Socorro Osorio Blanco en contra de los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esa localidad, Ramiro Antonio Barraza y el Banco GNB Sudameris.
1. La gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que «existió un proceso ejecutivo iniciado por el banco GNB Sudameris que cursó en el juzgado 3o civil municipal de descongestión de menor cuantía contra RAMIRO ANTONIO BARRAZA y su esposa señora GILMA DEL SOCORRO OSORIO BLANCO».
2.2. Refiere que «el señor RAMIRO ANTONIO BARRAZA, se notificó del mandamiento de pago y contestó la demanda y propuso excepciones e incidente de nulidad».
2.3. Afirma que «el juzgado tercero civil de descongestión ha sido omisivo en levantar las medidas cautelares solicitadas tanto las excepciones como el incidente de desembargo, resolviendo rechazar el incidente de desembargo».
2.4. Que «la razón del incidente de desembargo es que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento no ha sido notificado en debida forma a la señora GILMA DEL SOCORRO OSORIO BLANCO, quien es demandada en el proceso ejecutivo iniciado por el banco GNB Sudameris, donde se encuentra embargado el salario de la pensión que devenga el señor RAMIRO ANTONIO BARRAZA y el bien inmueble de su propiedad y de su esposo».
3. Pidió, en consecuencia, «se invalide tanto el fallo del juzagdo (sic) tercero civil de descongestión de Barranquilla, y el auto que negó incidente de desembargo» (folios 2-5).
4. Mediante auto de 31 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, avocó el conocimiento y, en fallo de 13 de agosto del presente año negó la salvaguarda impetrada, determinación que apeló el apoderado judicial de la accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La jueza Tercera Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de Barranquilla indicó que «se avocó conocimiento del presente proceso mediante auto de 28 de julio de 2014, y posteriormente mediante auto adiado 12 de noviembre de 2014 se decidió declarar no probada las excepciones previas formuladas en su oportunidad por la parte demandada».
Seguidamente señaló que «con auto de fecha 12 de noviembre de 2014 se declaró no probado el incidente de desembargo presentado por el demandado señor Antonio Barraza, y con auto de fecha 15 de abril de 2015 se rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el demandado».
Precisó que «la accionante solo mediante está presente acción de tutela alega una indebida notificación, argumento que no ha sido formulado dentro del proceso de la referencia, siendo precisamente el proceso ejecutivo referenciado el escenario establecido por el legislador para abordar dicho estudio».
Finalmente resaltó que «este Despacho en ningún momento ha incurrido en violación u amenaza de derecho fundamental constitucional alguno respecto de la parte demandada, quien ha contado con los mecanismos de defensa judicial establecidos por la ley para obtener la protección de sus derechos, dentro del trámite procesal que fue adelantado según las reglas establecidas para esa clase de asuntos, no siendo procedente acudir por vía de tutela, pretendiendo que se deje sin efecto las decisiones proferidas en legal forma dentro del proceso». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (folios 20 y 21).
El despacho Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla informó las actuaciones surtidas en esa célula judicial precisando que «este despacho ha sido garante de los derechos fundamentales de cada una de las partes, no constituyendo por ende acto violatorio de ninguno de sus actos» (folio 29).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «en el caso que nos ocupa, lo pretendido por el demandado, efectivamente no es el incidente de desembargo, el mecanismo procesal para obtenerlo, ya que de acuerdo al artículo 687 del C. P. C. se puede obtener el desembargo de los bienes en los casos allí señalados, no encuadrando en ninguno de ellos, lo aquí pretendido, siendo ello la razón por la cual los Jueces accionados declararon no probado el incidente planteado».
Resaltó que en el presente asunto «no se reúne el segundo de los requisitos de la accionante no tener a su disposición otro mecanismo; ya que es de recordar que la acción de tutela tiene como característica que es subsidiaria si existe otro recurso, se torna improcedente, en igual forma, cuando el agraviado no interpone los recursos pertinentes, por tanto al tener la accionante el mecanismo de presentar el incidente de nulidad correspondiente, torna improcedente la acción constitucional». (folios 30-37).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial de la accionante sin que hasta la fecha haya presentado los argumentos de su inconformidad (folio 37 vuelto).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la gestora que por este mecanismo «se invalide tanto el fallo del juzagdo (sic) tercero civil de descongestión de Barranquilla, y el auto que negó incidente de desembargo», lo anterior dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco GNB Sudameris S. A. contra Ramiro Antonio Barraza y Gilma del Socorro Osorio Blanco (aquí accionante).
a) Mandamiento de pago librado el 11 de junio de 2013 en favor de la referida entidad financiera y a cargo de Ramiro Barraza y Gilma Osorio Blanco por el valor de $49.405.320 pesos (folio 4 cuaderno Corte).
b) Autos de 12 de noviembre de 2014 mediante los cuales, de un lado, se tuvo por no probado el incidente de desembargo promovido por el demandado, determinación que fue objeto de apelación, y de otra parte, se declaró no probada la excepción previa de falta de competencia (folios 5-7 y 11-13, respectivamente ibídem).
c) Auto de 15 de abril de 2015 por medio del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por Ramiro Antonio Barraza (folios 14 y 15 ídem).
d) Proveído de 2 de junio de 2015 a través del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla decidió confirmar la decisión proferida el 12 de noviembre de 2014 que denegó la prosperidad del incidente de desembargo (folios 8-10 ejusdem).
e) Certificación otorgada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Menor Cuantía de la referida localidad mediante la cual se indica «revisado el expediente antes mencionado y el libro de memoriales que se lleva en éste Juzgado se pudo constatar que la señora GILMA DEL SOCORRO OSOSRIO BLANCO, no ha presentado solicitud de ninguna índoles dentro del proceso seguido en su contra» (folio 16 cuaderno Corte).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la determinación de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que de los proveídos cuestionados, no se observa proceder constitutivo de defecto que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 143 y 687 del Código de Procedimiento Civil), descartando un actuar caprichoso o antojadizo de las autoridades encartadas.
5. En efecto, el despacho municipal enjuiciado, en auto de 12 de noviembre de 2014, declaró no probado el incidente de desembargo considerando que «ahora bien, descendiendo al caso de marras, y analizada la norma anteriormente transcrita los argumentos en que se basa el incidentalista, no guardan relación alguna con la norma, pues una vez más, el demandado insiste en que se encuentra a paz y salvo con la obligación que se cobra, evento el cual para ser procedente el levantamiento de la medida cautelar, la solicitud debe elevarla la parte demandante solicitando la terminación del proceso por el pago de las cuotas en mora, evento éste que no acontece en el presente proceso; advirtiéndose además que el demandado tampoco solicita que se le fije caución que garantice el pago del crédito y las costas, con el fin de que le sea levantada la medida cautelar».
Precisó que «de otro lado, los argumentos esbozados por el incidentalista tampoco se acomodan a ninguna de las situaciones previstas en el artículo 687 del C. P. C., referentes al demandado; lo cual en el caso no acontece», resolución que, como se indicó, fue confirmada por el juzgado del circuito querellado el 2 de junio del presente año.
Y, en el proveído de 15 de abril de 2015 que rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por Ramiro Antonio Barraza el funcionario judicial encartado sostuvo que «la solicitud de nulidad por indebida notificación, sólo podría ser elevada en este caso, por la señora GILMA DEL SOCORRO OSORIO BLANCO, a través de apoderado judicial, lo cual no acontece, por cuanto el Doctor OSCAR SAMUDIO FERRER, sólo funge como apoderado del señor RAMIRO ANTONIO BARRAZA».
6. Con independencia de que se comparta o no la interpretación de las autoridades acusadas, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, además de ser contrario a la normatividad aplicable al asunto y violatorio de garantías fundamentales.
7. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
8. Ahora bien, se advierte que el amparo requerido también resulta improcedente en la medida que los reclamos fueron planteados por la querellante de manera directa ante este excepcional escenario constitucional, cuando tales pedimentos y formulaciones pudieron hacerse, previamente ante el juez natural, con miras a que este se pronunciara al respecto y así se conociere su postura sobre el particular, decisiones que bien pudieron ser favorables o adversas, iterase, lo que no se hizo, dejándose en evidencia que conforme al postulado de la subsidiariedad mal pude deprecarse la protección instada, debido a la dejación hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuación.
La Corte, al manifestarse en un asunto que guarda simetría con el actualmente abordado, sostuvo que:
(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (CSJ STC, 20 Mar. de 2012, Rad. No. 00181-01, reiterada el 5 Feb. 2013 Rad. No. 00928-01).
9. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ