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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13722-2015
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00280-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la tutela promovida, mediante letrada, por Adriana María Londoño Molina frente a los Juzgados Terceros Civiles del Circuito y Municipal, ambos de esa urbe.
ANTECEDENTES
2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Por sentencia de 21 de enero de 2015, la célula judicial municipal querellada salvaguardó los derechos fundamentales de Abel Antonio Orozco, ordenando a Saludcoop materializar de manera «eficaz y concreta» las órdenes para la «VALORACIÓN POR LA ESPECIALIDAD DE ORTOPEDIA y VALORACIÓN POR NUTRICIONISTA», amén de brindar «atención integral» a la endemia denominada «OSTEOARTROSIS GENERALIZADA».
2.2.- Endilgándose rebeldía al acatamiento de la orden de marras, el juzgado municipal accionado, previo al trámite incidental, por auto de 4 de marzo de 2015, requirió tanto a Guillermo Grosso Sandoval, «en calidad de [su] superior jerárquico», como a ella, el acatamiento del referido fallo.
2.3.- Empero, de inmediato, «mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015», dispuso la desvinculación de Grosso Sandoval y «vincul[ó] a […] Jaime Poveda Velandia, en calidad de Agente Especial Interventor de Saludcoop EPS» quien, acota, no «ha ostentado la calidad de agente especial […] por lo que nunca debió ser vinculado».
2.4.- Luego de dársele «apertura» al «desacato» y abrirse a pruebas el mismo, por resolución de 15 de abril de la presente anualidad, se impuso la «sanción de arresto por el término de cinco (5) días en contra» de ella y de Poveda Velandia.
2.5.- Ante el despacho del circuito enjuiciado deprecó «la nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta el yerro en que se incurrió durante el trámite de la primera instancia, al haber vinculado en calidad de Agente Interventor de Saludcoop EPS y [s]uperior [j]erárquico» de ella a Jaime Poveda Velandia, lo que «imponía la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental».
No obstante, aquel confirmó parcialmente la sanción, desvinculando a este último sujeto.
2.6.- Ulteriormente, dio respuesta a la célula judicial municipal acusada enunciando las gestiones emprendidas para el cumplimiento del fallo y pidió la «inaplicación de las sanciones impuestas», ya que se programó el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante, así como «la realización de los exámenes pre-quirúrgicos», exponiendo que como el «usuario» incurrió en «mora», debió reprogramarse «la fecha del procedimiento».
2.7.- El día 16 de junio de la presente anualidad se iba a efectuar la cirugía; sin embargo, la misma no se llevó a cabo pues el paciente tenía una «lesión dérmica en el área contigua al sitio de la cirugía», razón por la cual le fueron ordenadas consultas con dermatología y medicina interna, programadas para el 30 de junio y el 14 de julio de 2015, respectivamente.
2.8.- Lo anterior fue informado al juez municipal accionado, en pro de evidenciar que esas circunstancias se escapan de su querer o esfera de control y, por ende, ello no constituía desacato.
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que «se declare que el trámite adelantado por el despacho accionado [sic] para sancionar[la] por el presunto desacato al fallo de tutela proferido en favor del usuario Abel Antonio Orozco contra SALUCOOP EPS contituye una vía de hecho» y a secuela de ello «se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta a través de dicha actuación».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 14 de julio de 2015 (fl. 91, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 30 del mismo mes y año (fls. 150 a 155, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado municipal recriminado historió el decurso procedimental trasegado y realzó que debió iniciar un segundo incidente por desacato por el mismo incumplimiento que el sub júdice, esgrimiendo que no accedió a las solicitudes de suspensión o levantamiento de las sanciones impuestas por cuanto la accionada no demostró el cumplimiento de la orden de tutela.
A su vez, el del circuito querellado adujo que se está a lo que sea resuelto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó la tutela instada, poniendo de presente que obró un «hecho consumado» comoquiera que «respecto de la sanción de arresto por 5 días impuesta a la accionante por el Juzgado Tercero Civil Municipal en auto del 15 de abril de la presente anualidad […], y confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en providencia del 27 de ese mismo mes y año», ya que «la misma se hizo efectiva desde el 11 de julio de 2015 […], es decir que la cumplió hasta el 16 de ese mismo mes; y la tutela solamente fue subsanada y admitida en esta última data», por lo que «sería irrelevante en este momento estudiar la pertinencia de levantar (tal como es solicitado en la acción de amparo) esa sanción de arresto, cuando a la fecha ya la cumplió».
Agregó, que «toda vez que sigue vigente la sanción de multa impuesta a la impetrante» se «debe analizar si frente a ella procede la tutela», aseverando al efecto que «el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida; y lo mismo ocurrió con el proveído que desató la consulta; en ambas oportunidades se respetó el debido proceso a la [censora] y la sanción impuesta no es arbitraria», habida cuenta que «todo el trámite […] estuvo orientado a determinar si se acató en debida forma [la] orden constitucional, sin que las autoridades que estudiaron el desacato (los [j]uzgados accionados), hayan encontrado su cumplimiento; sino por el contrario, que la Eps Saludcoop fue indiferente ante la situación de salud del incidentalista, y nunca aportó prueba del cumplimiento de la sentencia de tutela», tanto más cuando «durante el curso del incidente la accionada no ejerció ninguna actividad tendiente a demostrar su acatamiento, pues solamente hasta el grado de consulta se pronunció deprecando la nulidad de lo actuado, y posteriormente presentando memoriales tendientes a la inaplicación o suspensión de las sanciones impuestas» (fls. 150 a 155, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la abogada de la petente, subrayando que «en el caso en concreto el requerimiento previo no se efectuó en debida forma, pues fue dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud quien no es [la] superior jerárquic[a]» de ella, aparte que «en lo ateniente al cumplimiento del fallo de tutela, es importante manifestar que si bien no [sic] ha sido aplazado el procedimiento al paciente, no siempre ha sido por responsabilidad de la EPS, pues ésta ha cumplido con la autorización del mismo, y en la actualidad, existe un hecho que ha imposibilitado informar al despacho de la realización del procedimiento, esto es, la infección cutánea que padece el paciente en la actualidad, cerca a la zona de intervención, por lo que mediante valoración que dará a lugar el día 8 de agosto de 2015, con el ortopedista se definirá el aval para la cirugía o en caso contrario la remisión a medicina interna» (fls. 166 a 172, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- Centrada la Corte en el motivo de la impugnación y observada transversalmente la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído de 27 de abril de 2015, a través del cual el juzgado del circuito acusado se pronunció sobre la consulta del auto sancionatorio del día 15 del mismo mes y año, por supuestamente incurrirse en causales específicas de procedibilidad por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
2.- Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de reclamación, las siguientes:
2.1.- Sentencia de 21 de enero de 2015, mediante la cual el juzgado municipal querellado amparó los derechos a la vida y salud de Antonio Orozco Arango, ordenando a EPS Salucoop que «materialice de manera eficaz y concreta, las órdenes para la “VALORACIÓN POR LA ESPECIALIDAD DE ORTOPEDIA y VALORACIÓN POR NUTRICIONISTA”», además de que «garantice a la [sic] paciente una atención integral en salud, en forma oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto de la patología que la [sic] aqueja actualmente: “OSTEOARTROSIS GENERALIZADA”, entiéndase consultas médicas, exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de medicamentos, hospitalización, etc., de modo que le brinde una adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que los médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin» (fls. 7 a 12, cdno. 2 de copias).
2.2.- Auto de 15 de abril posterior, a través del cual el despacho municipal censurado halló en rebeldía tanto a Jaime Poveda, Agente Especial Interventor de Salucoop, como a la quejosa, imponiéndoles a cada uno «arresto» por 5 días y «multa» de 5 salarios mínimos mensuales (fls. 26 a 28, ídem).
2.3.- Incidente de nulidad planteado por la reclamante, habida cuenta que «el juez de tutela dispuso sancionar a […] Jaime Poveda, con el convencimiento pleno que dicha persona ostenta la representación legal de [Saludcoop], sin embargo, preciso es reiterar que el mencionado señor es ajeno a la representación legal […], por lo tanto, dicho trámite incidental de nulidad se encuentra viciado, inclusive el auto de sanción» (fls. 3 a 11, cdno. 3 de copias).
2.4.- Proveído de 27 de abril del presente año, con que el juzgado del circuito acusado «confirm[ó] con modificación el auto consultado […] en el sentido de que sólo se impondrá sanción a la [tutelista] en su calidad de gerente regional de la entidad accionada […]».
Al efecto sostuvo, entre otras reflexiones, que «de cara a lo acreditado en el presente tramite incidental, no existe duda, que a la sentencia de tutela calendada el 21 de enero de 2015, NO se le ha dado cumplimiento, en lo referente a realizar el procedimiento quirúrgico denominado REEMPLAZO ARTICULAR DE CADERA, esto con base, a que revisado el dossier, no [se] logra avizorar […] respuesta alguna allegada por la EPS accionada, lo que evidencia un desacato evidente del fallo que hoy nos ocupa. Igualmente, a esta célula judicial, donde se tramita el grado jurisdiccional de consulta, no se han acercado documentos donde se informe el cumplimiento efectivo del mismo».
Asimismo, adujo que «acreditado también está que, a la fecha de hoy, la entidad accionada, no ha cumplido con lo que respecta a lo ordenado en el fallo de tutela veamos: Luego de haberse notificado (i) la admisión de la tutela (ii) el fallo de tutela (iii) el requerimiento previo al iniciar el incidente de desacato (iv) la apertura y practica de pruebas del incidente de desacato, nada hizo para cesar la vulneración de derechos fundamentales respecto del aquí accionante», ya que la «actitud asumida por los representantes legales de SALUDCOOP EPS se traduce en total indiferencia frente a la situación del incidentalista».
Expuso, de seguido, que «la sancionada solicita decretar la nulidad de lo actuado, en razón a que uno de los sancionados no ostenta la calidad de representante legal de la entidad y de que así el trámite incidental se encuentra viciado. Lo anterior no será de recibo, como quiera [sic] que es en el escenario procesal oportuno, esto es, en el mismo trámite incidental donde debió debatirse tal situación y no en la etapa decisiva como lo es el grado jurisdiccional de consulta».
Así las cosas, elucidó que «se establece que la entidad accionada, no ha procedido de conformidad con la orden impartida para la protección de los derechos fundamentales del accionante», surgiendo «indudablemente [que] ha incurrido en desacato al fallo de tutela» (fls. 17 a 19, ídem).
3.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el amparo no procede, en línea de principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, como cuando «se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente» (CSJ STC11613-2015, 2 sep. 2015, rad. 01354-01), bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
3.1.- También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos han de ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; con todo, puede presentarse que su ejecución no se ciña a los parámetros fijados, caso en el cual, el canon 27 ejúsdem prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.
Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto implica una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una de índole subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no sólo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
3.2.- Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:
Examinada la temática sometida a consideración de la Corte, se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado, habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial.
El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
Allí se siguió diciendo, sobre el particular asunto, que:
[E]l interesado persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de examen, toda vez que la ley en relación con el citado incidente solamente previó el grado de consulta respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.
[…] “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)…” (CSJ STC, 9 nov. 2010, rad. 00097-01; reiterado entre otros, en CSJ STC11613-2015, 2 sep. 2015, rad. 01354-01).
3.3.- A la par, ha señalado la Corte sobre el particular, en CSJ STP3281-2014, 11 mar. 2014, rad. 72.340, que:
En pacífica jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han sostenido que la tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales de carácter excepcionalísimo, con mayor razón, cuando ésta se impetra contra un incidente de desacato, frente al cual, el ámbito de las competencias del juez de amparo debe estar limitado a: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. (CC T-1113/08). Y además: …para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta -si fuere el caso- no es arbitraria (se resalta).
3.4.- En efecto, la acción de tutela y el «incidente de desacato» conforman un sólo instrumento de protección constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el incumplimiento del «fallo de tutela»; razón por la que en principio, no es posible el estudio de una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello, significaría un encadenamiento sin fin que perturbaría la seguridad jurídica, el obedecimiento y acatamiento de las «decisiones constitucionales» empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso y defensa del afectado.
4.- En las apuntadas condiciones, la petición de amparo esta llamada al fracaso toda vez que, independientemente de que se prohíje, la providencia que cuestiona la gestora, según quedó verificado de la transcripción efectuada, no pugna abiertamente con el ordenamiento legal ni responde a la voluntad arbitraria de su signatario, habida cuenta que se consignaron las precisas razones por la cuales se arribó a la decisión ratificatoria, mismas que tuvieron apoyatura en las pruebas arrimadas. Además, valga ponerlo de presente, allí, en el escenario natural, la solicitante no planteó tempestivamente las circunstancias que ahora invoca ante este estrado como exculpatorias a fin de que se levanten las sanciones impuestas, lo que no es admisible pues, se insiste, las tesis de la reclamante tanto en el desacato sub exámine como en la formulación de salvaguardia debieron ser correlativas por cuanto mal pueden permitirse noveles alegaciones que tenían que ser expuestas allá, esto por un lado.
Y, por otro, habida cuenta que en el sub júdice no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la acción de tutela contra desacato, según quedó visto.
5.- En un caso similar al aquí debatido, la Sala dijo que:
Reiteradamente la Sala ha puntualizado que la intención del legislador, en relación con el desacato, es que se desate exclusivamente mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones.
Por consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio allí recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director de la referida institución, según insiste el actor, sí incumplió el fallo de tutela porque, en verdad, ese laborío incumbía única y exclusivamente al juez natural (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00198-01).
6.- Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ