STC 13722 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13722-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00280-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30  de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la tutela  promovida, mediante letrada, por Adriana María Londoño  Molina frente a los Juzgados Terceros Civiles del Circuito y  Municipal, ambos de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

2.-  Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Por  sentencia de 21 de enero de 2015, la célula judicial municipal  querellada salvaguardó los derechos fundamentales de Abel  Antonio Orozco, ordenando a Saludcoop materializar de manera «eficaz  y concreta»  las órdenes para la «VALORACIÓN  POR LA ESPECIALIDAD DE ORTOPEDIA y VALORACIÓN POR  NUTRICIONISTA»,  amén de brindar «atención  integral»  a la endemia denominada «OSTEOARTROSIS  GENERALIZADA».  

2.2.-  Endilgándose rebeldía al acatamiento de la orden de  marras, el juzgado municipal accionado, previo al trámite  incidental, por auto de 4 de marzo de 2015, requirió tanto a  Guillermo Grosso Sandoval, «en  calidad de [su] superior jerárquico»,  como a ella, el acatamiento del referido fallo.  

2.3.-  Empero, de inmediato, «mediante  auto de fecha 16 de marzo de 2015»,  dispuso la desvinculación de Grosso Sandoval y «vincul[ó]  a […] Jaime Poveda Velandia, en calidad de Agente Especial  Interventor de Saludcoop EPS»  quien, acota, no «ha  ostentado la calidad de agente especial […] por lo que nunca  debió ser vinculado».  

2.4.-  Luego de dársele «apertura»  al «desacato»  y abrirse a pruebas el mismo, por resolución de 15 de abril de  la presente anualidad, se impuso la «sanción  de arresto por el término de cinco (5) días en contra»  de ella y de Poveda Velandia.  

2.5.-  Ante el despacho del circuito enjuiciado deprecó «la  nulidad de todo lo actuado teniendo en cuenta el yerro en que se  incurrió durante el trámite de la primera instancia, al  haber vinculado en calidad de Agente Interventor de Saludcoop EPS y  [s]uperior [j]erárquico»  de ella a Jaime Poveda Velandia, lo que «imponía  la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental».  

No  obstante, aquel confirmó parcialmente la sanción,  desvinculando a este último sujeto.  

2.6.-  Ulteriormente, dio respuesta a la célula judicial municipal  acusada enunciando las gestiones emprendidas para el cumplimiento del  fallo y pidió la «inaplicación  de las sanciones impuestas»,  ya que se programó el procedimiento quirúrgico ordenado  por el médico tratante, así como «la  realización de los exámenes pre-quirúrgicos»,  exponiendo que como el «usuario»  incurrió en «mora»,  debió reprogramarse «la  fecha del procedimiento».  

2.7.-  El día 16 de junio de la presente anualidad se iba a efectuar  la cirugía; sin embargo, la misma no se llevó a cabo  pues el paciente tenía una «lesión  dérmica en el área contigua al sitio de la cirugía»,  razón por la cual le fueron ordenadas consultas con  dermatología y medicina interna, programadas para el 30 de  junio y el 14 de julio de 2015, respectivamente.  

2.8.-  Lo anterior fue informado al juez municipal accionado, en pro de  evidenciar que esas circunstancias se escapan de su querer o esfera  de control y, por ende, ello no constituía desacato.  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que  «se  declare que el trámite adelantado por el despacho accionado  [sic] para sancionar[la] por el presunto desacato al fallo de tutela  proferido en favor del usuario Abel Antonio Orozco contra SALUCOOP  EPS contituye una vía de hecho»  y a secuela de ello «se  deje sin valor ni efecto la sanción impuesta a través  de dicha actuación».  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 14 de julio de 2015 (fl. 91, cdno. 1), y fue  resuelto por providencia del día 30 del mismo mes y año  (fls. 150 a 155, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado municipal recriminado historió el decurso  procedimental trasegado y  realzó que debió iniciar un segundo incidente por  desacato por el mismo incumplimiento que el sub  júdice,  esgrimiendo que no accedió a las solicitudes de suspensión  o levantamiento de las sanciones impuestas por cuanto la accionada no  demostró el cumplimiento de la orden de tutela.  

A  su vez, el del circuito querellado adujo que se está a lo que  sea resuelto.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó la tutela instada, poniendo de presente que obró  un «hecho  consumado»  comoquiera que «respecto  de la sanción de arresto por 5 días impuesta a la  accionante por el Juzgado Tercero Civil Municipal en auto del 15 de  abril de la presente anualidad […], y confirmada por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito en providencia del 27 de ese mismo  mes y año»,  ya que «la  misma se hizo efectiva desde el 11 de julio de 2015 […], es  decir que la cumplió hasta el 16 de ese mismo mes; y la tutela  solamente fue subsanada y admitida en esta última data»,  por lo que «sería  irrelevante en este momento estudiar la pertinencia de levantar (tal  como es solicitado en la acción de amparo) esa sanción  de arresto, cuando a la fecha ya la cumplió».  

Agregó,  que «toda  vez que sigue vigente la sanción de multa impuesta a la  impetrante»  se «debe  analizar si frente a ella procede la tutela»,  aseverando al efecto que «el  incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo  proferida; y lo mismo ocurrió con el proveído que  desató la consulta; en ambas oportunidades se respetó  el debido proceso a la [censora] y la sanción impuesta no es  arbitraria»,  habida cuenta que «todo  el trámite […] estuvo orientado a determinar si se  acató en debida forma [la] orden constitucional, sin que las  autoridades que estudiaron el desacato (los [j]uzgados accionados),  hayan encontrado su cumplimiento; sino por el contrario, que la Eps  Saludcoop fue indiferente ante la situación de salud del  incidentalista, y nunca aportó prueba del cumplimiento de la  sentencia de tutela»,  tanto más cuando «durante  el curso del incidente la accionada no ejerció ninguna  actividad tendiente a demostrar su acatamiento, pues solamente hasta  el grado de consulta se pronunció deprecando la nulidad de lo  actuado, y posteriormente  presentando  memoriales tendientes a la inaplicación o suspensión de  las sanciones impuestas»  (fls.  150 a 155, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la abogada de la petente, subrayando que «en  el caso en concreto el requerimiento previo no se efectuó en  debida forma, pues fue dirigido a la Superintendencia Nacional de  Salud quien no es [la] superior jerárquic[a]»  de ella, aparte que «en  lo ateniente al cumplimiento del fallo de tutela, es importante  manifestar que si bien no [sic] ha sido aplazado el procedimiento al  paciente, no siempre ha sido por responsabilidad de la EPS, pues ésta  ha cumplido con la autorización del mismo, y en la actualidad,  existe un hecho que ha imposibilitado informar al despacho de la  realización del procedimiento, esto es, la infección  cutánea que padece el paciente en la actualidad, cerca a la  zona de intervención, por lo que mediante valoración  que dará a lugar el día 8 de agosto de 2015, con el  ortopedista se definirá el aval para la cirugía o en  caso contrario la remisión a medicina interna»  (fls.  166 a 172, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Centrada la Corte en el motivo de la impugnación y observada  transversalmente la disconformidad planteada, resulta evidente que la  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad enfila su inconformismo, en últimas, contra el  proveído de 27 de abril de 2015, a través del cual el  juzgado del circuito acusado se pronunció sobre la consulta  del auto sancionatorio del día 15 del mismo mes y año,  por supuestamente incurrirse en causales específicas de  procedibilidad por violación directa de la Constitución  y desconocimiento del precedente.  

2.-  Obran como demostraciones atañederas con el preciso motivo de  reclamación, las siguientes:  

2.1.-  Sentencia de 21 de enero de 2015, mediante la cual el juzgado  municipal querellado amparó los derechos a la vida y salud de  Antonio Orozco Arango, ordenando a EPS Salucoop que «materialice  de  manera eficaz y concreta, las órdenes para la “VALORACIÓN  POR LA ESPECIALIDAD DE ORTOPEDIA y VALORACIÓN POR  NUTRICIONISTA”»,  además de que «garantice  a la [sic] paciente una atención integral en salud, en forma  oportuna y sin ningún tipo de interrupciones respecto de la  patología que la [sic] aqueja actualmente: “OSTEOARTROSIS  GENERALIZADA”, entiéndase consultas médicas,  exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministro de  medicamentos, hospitalización, etc., de modo que le brinde una  adecuada recuperación, conforme a las prescripciones que los  médicos adscritos a la entidad accionada efectúen para  tal fin»  (fls.  7 a 12, cdno. 2 de copias).  

2.2.-  Auto de 15 de abril posterior, a través del cual el despacho  municipal censurado halló en rebeldía tanto a Jaime  Poveda, Agente Especial Interventor de Salucoop, como a la quejosa,  imponiéndoles a cada uno «arresto»  por 5 días y «multa»  de 5 salarios mínimos mensuales (fls. 26 a 28, ídem).  

2.3.-  Incidente de nulidad planteado por la reclamante, habida cuenta que  «el  juez de tutela dispuso sancionar a […] Jaime Poveda, con el  convencimiento pleno que dicha persona ostenta la representación  legal de [Saludcoop], sin embargo, preciso es reiterar que el  mencionado señor es ajeno a la representación legal  […], por lo tanto, dicho trámite incidental de nulidad  se encuentra viciado, inclusive el auto de sanción»  (fls. 3 a 11, cdno. 3 de copias).  

2.4.-  Proveído de 27 de abril del presente año, con que el  juzgado del circuito acusado «confirm[ó]  con modificación el auto consultado […] en el sentido  de que sólo se impondrá sanción a la [tutelista]  en su calidad de gerente regional de la entidad accionada […]».  

Al  efecto sostuvo, entre otras reflexiones, que «de  cara a lo acreditado en el presente tramite incidental, no existe  duda, que a la sentencia de tutela calendada el 21 de enero de 2015,  NO se le ha dado cumplimiento, en lo referente a realizar el  procedimiento quirúrgico denominado REEMPLAZO ARTICULAR DE  CADERA, esto con base, a que revisado el dossier, no [se] logra  avizorar […] respuesta alguna allegada por la EPS accionada,  lo que evidencia un desacato evidente del fallo que hoy nos ocupa.  Igualmente, a esta célula judicial, donde se tramita el grado  jurisdiccional de consulta, no se han acercado documentos donde se  informe el cumplimiento efectivo del mismo».  

Asimismo,  adujo que «acreditado  también está que, a la fecha de hoy, la entidad  accionada, no ha cumplido con lo que respecta a lo ordenado en el  fallo de tutela veamos: Luego de haberse notificado (i)  la  admisión de la tutela (ii)  el  fallo de tutela (iii)  el  requerimiento previo al iniciar el incidente de desacato (iv)  la  apertura y practica de pruebas del incidente de desacato, nada hizo  para cesar la vulneración de derechos fundamentales respecto  del aquí accionante»,  ya que la «actitud  asumida por los representantes legales de SALUDCOOP EPS se traduce en  total indiferencia frente a la situación del incidentalista».  

Expuso,  de seguido, que «la  sancionada solicita decretar la nulidad de lo actuado, en razón  a que uno de los sancionados no ostenta la calidad de representante  legal de la entidad y de que así el trámite incidental  se encuentra viciado. Lo anterior no será de recibo, como  quiera [sic] que es en el escenario procesal oportuno, esto es, en el  mismo trámite incidental donde debió debatirse tal  situación y no en la etapa decisiva como lo es el grado  jurisdiccional de consulta».  

Así  las cosas, elucidó que «se  establece que la entidad accionada, no ha procedido de conformidad  con la orden impartida para la protección de los derechos  fundamentales del accionante»,  surgiendo «indudablemente  [que] ha incurrido en desacato al fallo de tutela»  (fls.  17 a 19, ídem).  

3.-  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el amparo no procede,  en línea de principio, contra el proveído que resuelva  el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición  frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, como  cuando «se  omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar  elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente»  (CSJ STC11613-2015,  2  sep. 2015, rad. 01354-01),  bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en  las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de  imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes  litigantes.  

3.1.- También  es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección  inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las  personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza,  las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos han de  ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo  es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada;  con todo, puede presentarse que su ejecución no se ciña  a los parámetros fijados, caso en el cual, el canon 27 ejúsdem  prevé el trámite que debe agotarse para su acatamiento.  

Por consiguiente,  se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho  precepto implica una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción  por desacato, prevista en el artículo 52 ídem,  supone una de índole subjetiva, de manera que es imperativo  apreciar en este último evento, no sólo el  incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo,  es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través  de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.  

3.2.- Sobre el  particular, esta Corporación ha reiterado que:  

Examinada la  temática sometida a consideración de la Corte, se  concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado,  habida cuenta que  lo  suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por  la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción  prevista por el artículo 86 de la Constitución  Política, respecto de las que, en línea de principio,  no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no  obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido  en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y  subordinación que experimenta esta fase particular con la  inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección  inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos  -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen  parte de un mismo mecanismo de protección especial.  

El incidente de  desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la  jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa  orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción  de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de  primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción  por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio  una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido  proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva  materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza  constitucional.  

Allí se  siguió diciendo, sobre el particular asunto, que:  

[E]l interesado  persigue ahora controvertir mediante tutela providencias judiciales  dictadas en idéntico escenario, la Sala, una vez examinadas  las actuaciones que se suscitaron a raíz del incidente que se  origina por el supuesto incumplimiento del fallo proferido el 6 de  mayo de 2010 (fls. 7 al 18), concluye la inviabilidad de la solicitud  especial materia de examen, toda vez que la ley en relación  con el citado incidente solamente previó el grado de consulta  respecto de la providencia que asigna o determina sanciones.  

[…]  “Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)…” (CSJ  STC, 9 nov. 2010, rad. 00097-01; reiterado entre otros, en CSJ  STC11613-2015,  2  sep. 2015, rad. 01354-01).  

3.3.- A la par, ha  señalado la Corte sobre el particular, en CSJ STP3281-2014,  11 mar. 2014, rad. 72.340, que:  

En pacífica  jurisprudencia, tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional han sostenido que la tutela es un medio de protección  de los derechos fundamentales de carácter excepcionalísimo,  con mayor razón, cuando ésta se impetra contra un  incidente de desacato, frente al cual, el ámbito de las  competencias del juez de amparo debe estar limitado a: (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;  (ii) no  deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el  incidente de desacato;  y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no  fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que  practicar de oficio. (CC T-1113/08). Y además: …para  que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado  el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando  conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1)  si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión  de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido  proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción  impuesta -si fuere el caso- no es arbitraria (se  resalta).  

3.4.- En efecto,  la acción de tutela y el «incidente  de desacato»  conforman un sólo instrumento de protección  constitucional, en donde el segundo no solamente se encuentra  subordinado al primero, sino que emerge precisamente ante el  incumplimiento del «fallo  de tutela»;   razón por la que en principio, no es posible el estudio de  una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones  adelantadas dentro de un trámite incidental, pues ello,  significaría un encadenamiento sin fin que perturbaría  la seguridad jurídica, el obedecimiento y acatamiento de las  «decisiones  constitucionales»  empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta  vulneración de las prerrogativas esenciales del debido proceso  y defensa del afectado.  

4.- En las  apuntadas condiciones, la petición de amparo esta llamada al  fracaso toda vez que, independientemente de que se prohíje, la  providencia que cuestiona la gestora, según quedó  verificado de la transcripción efectuada, no pugna  abiertamente con el ordenamiento legal ni responde a la voluntad  arbitraria de su signatario,  habida cuenta que se consignaron las precisas razones por la cuales  se arribó a la decisión ratificatoria, mismas que  tuvieron apoyatura en las pruebas arrimadas. Además, valga  ponerlo de presente, allí, en el escenario natural, la  solicitante no planteó tempestivamente las circunstancias que  ahora invoca ante este estrado como exculpatorias a fin de que se  levanten las sanciones impuestas, lo que no es admisible pues, se  insiste, las  tesis de la reclamante tanto en el desacato sub  exámine  como en la formulación de salvaguardia debieron ser  correlativas por cuanto mal pueden permitirse noveles alegaciones que  tenían que ser expuestas allá,  esto  por un lado.  

Y, por otro,  habida cuenta que en el sub  júdice  no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la  acción de tutela contra desacato, según quedó  visto.  

5.- En un caso  similar al aquí debatido, la Sala dijo que:  

Reiteradamente  la Sala ha puntualizado que la intención  del legislador, en  relación con el desacato, es que se desate exclusivamente  mediante la decisión incidental y su eventual consulta cuando  se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aún de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones.  

Por  consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado  trámite, no pueden ser reexaminadas por esta vía, lo  que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio allí  recaudado con el fin de adoptar la decisión reclamada, esto  es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director  de la referida institución, según insiste el actor, sí  incumplió el fallo de tutela porque, en verdad, ese laborío  incumbía única y exclusivamente al juez natural (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00198-01).  

6.-  Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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