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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC13730-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00498-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Silva Cárdenas contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculados la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES
1. El accionante, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con la expedición de la Resolución No. 03002 de 7 de julio de 2015, por medio de la cual la Policía Nacional ordenó su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica y sin derecho a la reubicación laboral.
En consecuencia, solicita que se ordene a las autoridades convocadas, «que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, deje sin efectos la orden de retiro del Servicio de EDGAR SILVA CARDENAS, me reintegre de manera inmediata y transitoria sin solución de continuidad a la POLICIA NACIONAL – COMANDO DE POLICIA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, al cargo de Auxiliar de Información reubicado de acuerdo a concepto de la Primera Junta Laboral, o me reubique en otro cargo que me pueda desempeñar de acuerdo con mis capacidades laborales en el que le pueda cumplir una función útil a la Institución, mientras la jurisdicción competente se pronuncia sobre el presente asunto, en aras de precaver un perjuicio irremediable como dejarme sin empleo, afectando mi mínimo vital y el de mi familia», pide igualmente que en el mismo término, le reanuden la prestación de los servicios de salud, tanto a él como a sus beneficiarios que son su esposa y los tres hijos.
(fls. 7 vuelto y 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 5 de febrero de 2003 se vinculó a la Policía Nacional como patrullero adscrito al Comando de Policía Metropolitana de Bucaramanga y encontrándose en servicio el 25 de diciembre de 2010 en el municipio de Floridablanca, en una persecución tuvo una caída y sufrió un golpe en el periné con trauma posterior, y fue diagnosticado en urología con «trombosis espontanea de cuerpo cavernoso derecho secundario a coagulopatia por disfunción plaquetaria en tratamiento por urología y hematología; dolor crónico perineal de difícil control y disfunción eréctil secundaria a trombosis espontánea de cuerpo cavernoso».
Sostiene que el 24 de octubre de 2013 la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó que tenía una disminución de la capacidad sicofísica equivalente al 44%, declarándolo no apto para el servicio, con reubicación laboral, decisión que recurrió en apelación, y en el entretanto, pasó de ser relevante de guardia a ejercer funciones de inspección de elementos que ingresan a las instalaciones.
Manifiesta que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta de 11 de mayo de 2015 modificó la disminución laboral y determinó una pérdida de 36.79% con incapacidad permanente parcial y lo declaró «NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL» y sin lugar a «reubicación laboral», razón por la que la Dirección General de la Policía Nacional dispuso su retiro a través de la Resolución No. 03002 de 7 de julio del año en curso, sin tener en cuenta que su patología fue producto del servicio y que puede ser reubicado para desarrollar un trabajo en la institución conforme a sus capacidades y experiencia.
Finalmente refiere, que el aludido acto administrativo vulneró las garantías deprecadas, toda vez que no sólo le causó un perjuicio a él, sino a su esposa y a sus tres hijos, ya que éstos dependen «íntegra y totalmente del salario que devengaba», a más que «se quedaron sin servicios médicos» (fls. 1 a 8, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Jefe Seccional de Sanidad de Santander, solicitó la desvinculación del trámite en razón a que no ha vulnerado ninguna prerrogativa al actor, puesto que, «frente a la pretensión de! actor y las afirmaciones descritas en su escrito de acción, me permito enterar al despacho que efectivamente el señor EDGAR SILVA CARDENAS fue policial activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, recibiendo servicios de sanidad como titular y contemplando la posibilidad de tener beneficiarios para sanidad policial según el artículo 24 del decreto 1795 de 2000, sin embargo, se revisa el sistema de información de talento humano de la Policía Nacional a través del área de talento humano de esta Seccional de Sanidad, y se pudo evidenciar que efectivamente el accionante se encuentra retirado, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 7 del acuerdo 002 de 2001, emanado del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y de policía, el policial retirado cuenta con un periodo de cobertura y protección por sanidad de cuatro semanas, a partir de que finaliza la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud. Ahora bien, dice la norma que cuando el afiliado tenga derecho a tres meses de alta por retiro de la Institución, las cuatro (4) semanas se contarán a partir de la terminación de dicho período. Adicional a elfo, cuando el afiliado sea retirado del servicio y aún no se haya definido su situación médico laboral, continuará recibiendo los servicios de salud específicos para la patología pendiente de resolver, y su duración máxima no podrá sobrepasar los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, todo de conformidad con las decisiones de la correspondiente Junta Médico Laboral», e igualmente pidió negar la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial (fls. 63 a 66, ídem).
Por su parte, la Subdirectora de talento humano de la Policía Nacional, manifestó que el retiro del actor obedeció a su situación médico laboral, plasmada en el acta del Tribunal Médico laboral No. 15-090 MDNSG-TML-41.1 de 11 de mayo de 2015, decisión que no puede ser desconocida por esa dependencia, lo que significa que actuó conforme al ordenamiento jurídico, pues dispuso el retiro del actor con base en la decisión proferida por dicha autoridad médica; refirió además, que la acción instaurada es improcedente, por disponer el interesado de otros medios judiciales de defensa tales como los consagrados en el artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 71 a 85, ídem).
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, luego de hacer un recuento de las razones médicas y jurídicas expuestas en el acta de tribunal médico laboral cuestionada, que llevaron a declarar no apto para el servicio policial al accionante, y por ende, sin lugar a reubicación, solicitó declarar improcedente el amparo, tras señalar, en esencia, no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que ese organismo ha vulnerado alguna prerrogativa al actor (fls. 119 a 129, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de señalar que si bien es cierto el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la vía contenciosa administrativa contra el acto administrativo que ordenó retirarlo del servicio, concedió la protección invocada de manera transitoria, y ordenó al Director General de la Policía Nacional, dejar sin efecto, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, «la orden de retiro del servicio activo de EDGAR SILVA CARDENAS, y proceda a su reintegro, al cargo de Operador de Máquina de Rayos X SCANER, o de Auxiliar de Información, o lo reubique en otro cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su capacidad laboral, y las capacitaciones que ha adelantado», a la par, que advirtió al actor que por tratarse de una medida transitoria, debía ejercer las acciones correspondientes en el término de 4 meses siguientes, para que «se defina la legalidad del acto administrativo cuestionado, por medio del cual se dispuso su retiro del servicio activo de la POLICIA NACIONAL del accionante EDGAR SILVA CARDENAS, iniciando por ende con la suspensión de los efectos del acto administrativo controvertido, so pena de cesar los efectos de la orden de reintegro, de conformidad al artículo 8o del Decreto 2591 de 1991».
La anterior determinación la adoptó con fundamento en que, el solicitante «es padre cabeza de familia, y tanto él como su esposa y sus 3 hijos menores de edad dependen para su subsistencia y satisfacción de sus necesidades básicas, de los ingresos que percibía como miembro de la Policía Nacional», a lo que agregó,
«no hay duda que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, máxime cuando su discapacidad constituye el fundamento del retiro de la institución, luego tiene derecho a un trato especial, en virtud del artículo 13 C.N., que le impone al Estado la obligación de salvaguardar, de manera preferencial, los derechos de aquellas personas que por su condición física o mental, están en alguna circunstancia de debilidad manifiesta, como lo ha reiterado la jurisprudencia Constitucional».
«EDGAR SILVA CARDENAS cumple con el requisito jurisprudencial de cumplir, el accionante cuente (sic) con capacidades que puedan ser utilizadas por la Institución, a pesar de su disminución de la capacidad laboral, teniendo en cuenta que durante dos años se desempeñó como Operador de la Máquina de Rayos X, SCANER, siendo óptimo su desempeño, pues nunca fue objeto de llamados de atención por el cumplimiento de sus labores o su incapacidad física para hacerlo, por el contrario, en el 2014 recibió felicitaciones por su desempeño laboral, y en el 2015 fue objeto de reconocimiento a su buena labor, compromiso, dinamismo y agilidad en el desarrollo de su actividad al interior de la Institución, le permitieron «mostrar ante los diferentes mandos institucionales la calidad y profesionalismo que lo caracterizan».
Por tal razón, el proceder de la parte accionada, al disponer la desvinculación del accionante en las condiciones expuestas y sin considerar su óptimo desempeño en el cargo en el que fue reubicado, inicialmente como Operador de Rayos X SCANER y luego como Auxiliar de Información, a pesar de su disminución en las mismas, o la posibilidad de su reubicación en otro cargo que pueda desempeñar acorde con sus capacidades laborales y las capacitaciones que ha adelantado, incluso por orden de sus superiores, en Doctrina Policial, así como en Seguridad Operacional y Protección de Instalaciones en la Policía Metropolitana de Bucaramanga, que pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1976 de 2000, vulnera sus derechos fundamentales, pues al ser retirado del servicio activo, tanto él como su núcleo familiar quedaron desprotegidos».
LA IMPUGNACIÓN
El Secretario General de la Policía Nacional impugnó el anterior fallo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela, a los que adicionó que el despacho judicial no puede desconocer el criterio médico que profirió el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sobre la condición psicofísica del ahora accionante, y menos la conclusión en la que determinó que no era apto para el servicio, y concluyó que, «de conformidad con el artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000, las decisiones contenidas en las actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son irrevocables y obligatorias, por consiguiente contra ella solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes» (fls. 141 a 190, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. La Sala, en un evento que guarda cabal simetría con el aquí abordado sostuvo, en reciente ocasión, CSJ STC13120-2015, 25 sep. rad. 00111-01, lo siguiente
«Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la Policía Nacional, de entrada se observa que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, luego del análisis de las actuaciones desplegadas por dicha autoridad y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 17 a 21, 49 y 50, cdno. 1), contra de las que se enfiló el reclamo tutelar, se advierte la existencia de la vulneración alegada por la parte interesada; sin embargo, se modificará el amparo concedido [de manera transitoria], por las razones que pasan a explicarse.
2.1. En primer lugar, en el presente caso la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional determinó que las lesiones sufridas por el actor le produjeron una disminución de la capacidad laboral equivalente al diez por ciento (10%), declarándolo apto para el servicio policial (fls. 75 a 77, ídem), pero al ser impugnada tal determinación por el tutelante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML15-2-100 MDNSG-TML-41.1 de 6 de abril de los corrientes, además de confirmar dicho porcentaje, lo declaró no apto para el servicio y negó su reubicación laboral, con sustento en que se evidencian (…)
2.2. En segundo lugar, del escrito de solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral elevada por el tutelante (fls. 138 a 140, ídem), así como de los pormenores de la realización de dicha junta médica, se observa que lo pretendido por éste era que se elevara su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y en consecuencia, de acuerdo a la afectación de sus lesiones, se le reubicara por no ser apto para el servicio, teniendo en cuenta que aquél, según lo narrado en el punto III de la reseñada acta, manifestó que consideraba «que es no apto porque su lesión le dificulta su función», a lo cual agregó, que «actualmente se desempeñaba como control de armerillo», y que «realizó solicitud de ingreso a gestión documental» (fl. 19, ídem).
2.3. Bajo ese contexto, para la Sala no cabe duda que, contrario a lo expresado por el a quo, el referido organismo no transgredió el principio de la “no reformatio in pejus” o “no reforma en peor”, pues atendió finalmente lo pedido por el peticionario, luego, entonces, no era posible en el presente asunto conceder la protección suplicada bajo tal premisa; sin embargo, dicha autoridad sí desconoció el debido proceso del tutelante, ya que al estudiar lo referente a la reubicación laboral, no sólo desconoció la jurisprudencia frente a dicho tópico, sino que negó la misma con un argumento lacónico, a espaldas de las pruebas aportadas y las manifestaciones efectuadas por el solicitante, en la medida que pese a que éste viene cumpliendo satisfactoriamente otras funciones hacia el interior de la institución, tal y como lo indica el informe de evaluación de desempeño realizada al actor en la presente anualidad, donde se observa que obtuvo una anotación de «eficiente» por «su compromiso institucional para con las funciones designadas como responsable de Control Armerillo, coadyuvando notablemente al diseño de estrategias para mejoramiento del servicio desde la proyección y análisis estadístico» (fl. 29, cdno. 1), se le privó de la oportunidad de ser reubicado, no obstante su discapacidad física, la cual lo hace sujeto de especial protección constitucional, puesto que se trata de una persona que sufrió una mengua del 10% en sus capacidades para trabajar mientras ejercía su labor, esto es, durante o con ocasión del servicio; se encuentra en un situación de vulnerabilidad, por cuanto no posee ninguna fuente de ingresos adicional que permita suplir sus necesidades y las de su familia; y, requiere de atención médica para sus padecimientos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una persona con discapacidad es, «aquella que sufre limitaciones sustanciales en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que enfrenta barreras en su participación social como persona debido a una condición de salud física o mental» (C.C. T-440A/12, citada en CSJ STC1974-2015), puntualizando que, tal especial protección por parte del Estado «surge como emanación directa de la cláusula de Estado social de derecho consagrada por nuestra Carta Política en su artículo 1º, de la inclusión de la igualdad como principio rector de nuestro sistema jurídico y particularmente del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 13 superior, al tenor del cual: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”» (C.C. T-253/08, citada en CSJ STC330-2015).
3. Así las cosas, se concederá el resguardo de manera definitiva, como ya lo ha hecho esta Sala en otros asuntos similares al que se estudia [Ver al respecto STC330-2015 y STC1974-2015], y se ordenará dejar sin efecto el literal B) de la parte resolutiva del Acta No. TML15-2-100 MDNSG-TML-41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 6 de abril de los corrientes, y, la Resolución No. 02641 de 16 de junio siguiente emitida por el Director General de la Policía Nacional, para que se proceda a estudiar la posibilidad de reubicar al accionante, no sin antes ordenar su reintegro laboral, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de su capacidad laboral y sus aptitudes declaradas antes y durante dicho trámite, conforme a la jurisprudencia vigente frente al tema y las consideraciones expuestas en esta providencia».
3. Como en el sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, dada la similitud fáctica de los casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a ratificar la sentencia atacada con la modificación que se dispondrá enseguida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR al Director General de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la Resolución No. 03002 de 7 de julio de 2015, por medio de la cual dispuso el retiro del señor Edgar Silva Cárdenas, y, como consecuencia de ello, que proceda a reincorporarlo, sin solución de continuidad, al último cargo y funciones que venía desempeñando en la institución.
Una vez cumplido lo anterior, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía deberá, dentro de los (20) días contados también a partir de la notificación del presente fallo, dejar sin efecto el literal B) de la parte resolutiva del Acta No. M15-090 MDNSG-TML-41.1 de 11 de mayo de 2015, y proceder a estudiar nuevamente la posibilidad de reubicar al señor Silva Cárdenas, teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de su capacidad y sus aptitudes declaradas antes y durante el respectivo trámite, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente y las consideraciones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ