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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC13761-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01716-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2015, por el que negó la acción de tutela promovida por Arquímedes Gaona Moreno contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario a que hace alusión el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante, reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación sindical y al mínimo vital, y, requiere concretamente, que «se proceda a decretar la nulidad de los fallos emitidos por los citados despachos para que en su lugar se emita uno el cual atendiendo el principio de favorabilidad reconozca el fuero circunstancial en que me encontraba y consecuente con ello de declare como ilegal el despido de que fui víctima por parte de EMGESA S.A. E.S.P., ordenando las condenas a que haya lugar» (fl. 22, cdno 1).
2. Para sustentar la demanda afirma, que ingresó a laborar el 21 de noviembre de 1988 en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá en el cargo de mecánico, y desde su admisión se afilió al sindicato de trabajadores de la electricidad Sintraelecol, y al presentarse sustitución patronal el 23 de octubre de 1997 fue incorporado a Emgesa S.A. ESP.
Sostiene que como entre el sindicato y la nueva empresa se suscribió el 6 de mayo de 1998 una convención colectiva y el 24 de marzo de 2000 «encontrándonos en negociaciones respecto del acuerdo marco sectorial con carácter de convención colectiva», le fue comunicada la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo sin que le fuera respetado el fuero sindical, presentó demanda ordinaria laboral junto con otras personas, y solicitó su reintegro al cargo.
Manifiesta que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, a quien correspondió conocer, en sentencia de 28 de diciembre de 2007 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que en apelación confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad el 16 de diciembre de 2009, y recurrido este último en casación, la Corte en providencia de 28 de enero de 2015 resolvió no casar el fallo de segundo grado (fls. 3 a 22, cdno 1).
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 13 de agosto anterior, dispuso en consideración a las previsiones del inciso 2 numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la remisión a esta Corporación de las diligencias que allí fueron radicadas (fls. 29 a 34, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Sala de Casación Laboral a través de la Magistrada Ponente, requirió declarar improcedente la protección constitucional rogada, por no haber vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, puesto que la decisión allí proferida, «más que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno». Adicionó que además, la jurisprudencia de esa Sala ha decantado la imposibilidad de que por vía de tutela se reabran y examinen los procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento «puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada» (fl. 73, cdno 1).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal, tras recordar el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, y resaltar que en el asunto de estudio concurre el principio de inmediatez, destacó que la decisión de 28 de enero de 2015, emanada de su homóloga Laboral al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del accionante estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación normativa pertinente cuyos razonamientos no observó caprichosos sino ajustados a derecho, negó el amparo solicitado (fls. 74 a 89, cdno 1).
LA IMPUGNACION
El interesado apeló el fallo, indicando que a través de esta acción constitucional pretende que se protejan sus derechos constitucionales «que se advierten de bulto vulnerados con la interpretación que hicieran los jueces ordinarios en las distintas instancias respecto de las normas laborales y la convención colectiva que se encontraba vigente al momento de mi despido injustificado por parte de EMGESA S.A. E.S.P., habiendo tenido que acudir a la vía constitucional precisamente al encontrarme ante un perjuicio irremediable pues ya he agotado todos los mecanismos que tenía a mi alcance dentro del proceso laboral» (fls. 95 a 99, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «ilegítimo», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el asunto de estudio, de entrada se observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado, el Tribunal Superior y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última de las autoridades judiciales nombradas, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede; igualmente se encuentra que el amparo satisface el requisito de la inmediatez, habida cuenta que el escrito contentivo del mismo se radicó inicialmente ante el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de agosto del año en curso, (fl. 3, cdno 1), Corporación que remitió las diligencias a la Corte y la sentencia de casación reprochada de 28 de enero de 2015, se notificó mediante edicto fijado el 20 de febrero siguiente (fls. 26 a 54, cdno 4 copias).
3. En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada Corporación, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que allí se adoptó no es resultado de un criterio subjetivo que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se tiene que la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral para no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, fue la siguiente: «tal y como lo sostuvo la demandada desde los inicios del proceso, ese pliego de peticiones no podría dar inicio a un conflicto colectivo frente a EMGESA S.A. ESP, de una parte porque el ministerio en comento no tiene la representación de la demandada y, de otra, porque la convención colectiva vigente en la empresa vencía el 31 de diciembre de 1999, esto es, la presentación del pliego, de manera válida y a la luz del artículo 478 del CST, debió hacerse dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, que desde luego no corresponde al 18 de agosto del citado año. (…)
Dicho de otra manera, la parte demandante no acreditó que la terminación de los contratos de trabajo ocurrió cuando en la empresa cursaba un conflicto colectivo, en tanto no demostró, como era su deber legal, que le presentó a EMGESA S.A. ESP el correspondiente pliego de peticiones, sin que para ello sea válido sostener que el formulado ante el Ministerio de Minas y Energía el 18 de agosto de 1999, dio origen al conflicto colectivo, más aún cuando dicho ministerio no tiene la representación de la demanda».
4. De lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez de la decisión debatida fluye del contenido de la misma, pues, incorpora, como así lo afirmó el juez constitucional de primera instancia en la sentencia impugnada que aquí se respalda, razonamientos que estrictamente no son antojadizos y contrario a lo que refiere el reclamante, la interpretación de la Sala de Casación Laboral resulta incuestionable en esta sede, puesto que este resguardo constitucional no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su decisión, que conforme se ha visto, no se consolidan en las providencias examinadas.
Por tanto, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la de Casación Laboral querellada, la tutela no es el instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico es válido, ni cuál de las inferencias valorativas es la más acertada, para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ