STC 13805 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13805-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-02011-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho  (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24  de agosto  de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la tutela promovida por Juan  Díaz García contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  trámite al cual fueron vinculados el Departamento  Administrativo de Seguridad –DAS- en proceso de supresión,  la Defensa Civil Colombiana y el Departamento Administrativo de la  Función Pública.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección de las garantías a la  igualdad, debido proceso, trabajo, “ingreso  a la carrera administrativa”  y acceso a la justica, presuntamente quebrantadas por la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  34  a 50):  

2.1.  Del  1° de agosto de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2011, ocupó  el cargo de “(…) técnico  administrativo, código 315, grado 11 (…)”  en  el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.  

2.2.  Debido  a la liquidación del DAS, a través de la resolución  nº 4057 de 2011 fue incorporado a la Defensa Civil Colombiana  como “(…) técnico  para apoyo de Seguridad y Defensa, código 5-1, grado 28 (…)”,  ocupación  equivalente  a la de “(…)  técnico administrativo, código 305, grado 6 (…)”.  

2.3.  Elevó un derecho de petición al Coordinador del Grupo  de Registro Público de la Comisión Nacional del  Servicio Civil, solicitando información acerca de la “(…)  actualiza[ción]  de los datos de [la]  carrera  administrativa de los funcionarios del DAS (…)”.  

2.4.  En respuesta el  organismo tutelado expidió el acto administrativo n° 1233  de 20 de junio de 2014, ubicando al actor en el “(…) empleo  denominado técnico, código 315, grado 6  (…)” en carrera.  

2.5.  Sin embargo, a través del proveído n° 1306 del 3 de  julio de 2014 “(…) el  Presidente encargado de la Comisión Nacional del Servicio  Civil, dispuso cancelar definitivamente  [el precedido acto], por  la pérdida de los derechos de carrera, en virtud de la  posesión en provisionalidad en el empleo (…)  Técnico Administrativo (…)”  en la Defensa Civil Colombiana.  

El  interesado replicó tal decisión, empero,  su reclamo fue negado el  11 de septiembre de 2014.  

2.6.  Radicó dos derechos de petición ante el organismo  demandado exponiendo los motivos de su desacuerdo e insistiendo en  sus súplicas, no obstante, también fueron desestimados.  

3. Requiere  ordenar al ente accionado proferir “(…)  el respectivo acto administrativo, mediante el cual actualice en el  Registro Público de Carrera Administrativa, el empleo  denominado  Técnico  Código 305, Grado 6 (…)”.  

1.1.  Respuesta  de la accionada y vinculados  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda  deprecada, porque los pronunciamientos reprochados no han sido  declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

Agregó, es  

“(…)  procedente la cancelación del registro público de  carrera administrativa – capitulo DAS del servidor público  JUAN DÍAZ GARCÍA, en el empleo denominado técnico  código 305, grado 6, por pérdida de derechos de carrera  con ocasión de su posesión en calidad de  provisionalidad, en el empleo denominado técnico  administrativo código 315, grado 11, efectuada mediante  resolución Nº 0293 del 14 de febrero de 2002 (…)”  (folios.  76 a 83).  

El Departamento  Administrativo de la Función Pública pidió la  desvinculación del auxilio porque las pretensiones del  promotor, únicamente atañen a la CNSC (fls. 94 a 99).  

La Defensa  Civil Colombiana solicitó declarar improcedente el amparo, por  cuanto no es la competente para atender las inquietudes del actor  (fl. 239 a 242).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por inobservar los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, pues el actor formuló la acción  de tutela tardíamente, y además, por cuanto no atacó  las decisiones cuestionadas ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

Añadió:  

“(…)  i)  que el accionante se hallaba inscrito en el régimen de carrera  administrativa del DAS, en el cargo de técnico código  305, grado 06 y que tras su extinción fue reincorporado a la  Defensa Civil Colombiana en un cargo equivalente, porque así  lo dispuso el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011; ii) que si bien  el último de los empleos que desempeñó el  tutelante fue el de técnico código 315, grado 11, su  traslado a la entidad receptora no se podía efectuar en un  cargo equiparable a éste, toda vez que su designación  en el mismo fue en provisionalidad y no en carrera; y iii) que  justamente esa posesión en un cargo distinto a aquél  respecto del cual ostentaba sus derechos de carrera, sin las  formalidades legales, fue lo que motivó la decisión que  adoptó la accionada mediante la resolución 1306 de 3 de  julio de 2014 (…)”  (fls.  86 a 92).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor realzando los argumentos del escrito genitor (fls. 260 y  261).  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele el  actor porque  la Comisión Nacional de Servicio Civil no lo incluyó en  la actualización del Registro Público de Carrera  Administrativa en el empleo de “Técnico  Código 305, Grado 6”.  

2. De entrada se  advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de  subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a  controvertir esa determinación, omisión imposible de  subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque la decisión reprochada debió  debatirla a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley  1437 de 2011; empero, no lo hizo, desidia que no puede ser remediada  a través de esa acción preferencial y sumaria.  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  la  justicia constitucional no es remedio de última hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su  propia incuria (…)”1.  

3. De acuerdo a lo  discurrido, se confirmará providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, rad. 200700379-01,          reiterada, entre otros, STC, 12 ago. 2011, rad. 2011-1211-01)  

      

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