STC 13919 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13919-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01619-01  

(Aprobado  en sesión de  siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 27 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Édgar Andrés  Callejas Ramírez en contra de una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, trámite  al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  ciudad, al Delegado de la Fiscalía General de la Nación  que actúa ante aquel estrado y a los demás  intervinientes en la causa seguida al accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, por intermedio de apoderado, solicita la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  «legalidad»  y «defensa»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  su representado está siendo procesado como coautor de los  punibles de «concierto  para delinquir, porte ilegal de armas, falsedad marcaria y hurto  agravado y calificado».  

2.2.  Que «[l]os  días 20, 21 y 22 de mayo de 2015 se fijó por parte del  juzgado 1° penal del circuito de Guadalajara de Buga (Valle)  dentro de la actuación seguida en contra de [su] prohijado  ÉDGAR ANDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ y los señores  ARTURO MANUEL AMEL PÉREZ, URIBEL CIFUENTES y ELIZABETH SOLANO  COBO, continuación de audiencia preparatoria, luego de que la  misma se suspendiera el día 17 de abril de 2015 para continuar  en las fechas señaladas».  

2.3.  Que «[e]n  aquella oportunidad, es decir el 17 de abril de 2015 se encontraba en  uso de la palabra el Dr. JULIO CÉSAR PÉREZ ACHICUE en  pro de los intereses de su defendida ELIZABETH SOLANO COBO y lo  lógico era, que para el día 20 de mayo, este togado  continuara con el desarrollo de sus solicitudes de inadmisión,  exclusión y rechazo de las pruebas solicitadas por la  fiscalía, para lo cual fuimos convocados».  

2.4.  Que «el  abogado defensor de la citada no pudo comparecer ese día,  enviando una comunicación al despacho que fue leída por  el señor Juez de conocimiento sobre su inasistencia, donde  señalaba los motivos».  

2.5.  Que «se  opuso a que se adelantara el desarrollo de la audiencia preparatoria  a voces del art. 355 inciso 2° de la Ley 906 de 2004» para  la validez de dicha vista judicial «es indispensable la  presencia del juez, fiscal y defensor (…) petición que  fuera avalada por el señor representante del ministerio  público».  

2.6.  Que «el  señor juez de conocimiento sin tener en cuenta la ausencia de  uno de los defensores, máxime que se encontraba en uso de la  palabra, optó porque se desarrolla la susodicha diligencia».  

2.7.  Que «luego  de instalada la segunda sesión de la audiencia preparatoria el  día 21 de mayo de 2015, ya contando con la presencia del señor  defensor de la acusada ELIZABETH SOLANO COBO, el suscrito en uso de  la palabra peticionó la acción de nulidad de la sesión  de audiencia preparatoria llevada a cabo el día anterior con  base en lo establecido en el art. 457 del C.P.C.»,  petición que fue desestimada y contra la que interpuso el  recurso de apelación.  

2.8.  Que la autoridad convocada «luego  de hacer un análisis sobre la decisión del a quo y de  los fundamentos de todos y cada uno de los intervinientes en el  recurso de alzada, confirmó la decisión de negar la  nulidad deprecada, advirtiendo que no se había vulnerado  derecho alguno de los procesados porque no existía ninguna  irregularidad dentro de la decisión adoptada y no se demostró  que se hubiere afectado derecho alguno en cuanto a los procesados que  tuvieron la presencia de los defensores para esa fecha».  

2.9.  Considera  que «si  se aceptara los fundamentos tanto del a quo como del ad quem,  diríamos entonces que habría de fraccionarse la  investigación y adelantarse un juicio para cada procesado, y  dejar de lado el procedimiento trazado por el legislador, pues lo que  se busca dentro de la actuación es la uniformidad, que no  existan irregularidades y que se adelante el juicio como corresponde  lo que no se avizora por parte de esta defensa».  

3.  Pidió,  conforme a lo relatado, se ordene a la Sala querellada «decretar  la nulidad de la sesión de audiencia preparatoria llevada a  cabo el pasado 20 de mayo de 2015»  (fls. 1-6 Cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Procurador 75 Judicial II Penal adscrito al Distrito de Guadalajara  de Buga refirió que «[e]l  mismo accionante en el resumen procesal de la solicitud de amparo  afirma que en la consabida audiencia no estuvo presente fue el  abogado de la Defensa de la acusada ELIZABETH SOLANO COBO cuyo poder  judicial le había conferido al doctor JULIO CÉSAR PÉREZ  ACHICUE. Es decir, que de conformidad a la lógica formal  deductiva a quien presuntamente se le vulneró los derechos al  Debido Proceso y la Defensa en la mencionada actuación  procesal es [a ella] no a su prohijado en cuya representación  interpuso la acción de amparo. Es consecuencia es palmaria la  falta de legitimación en la causa por activa del accionante lo  cual [lo] releva de mayor argumentación jurídica, pues  teniendo [esa] procesada su defensor material, es este y no otro, el  llamado legítimamente a defender su causa en tratándose  de defectos individuales consagrados en la Constitución  Política» (fl.  23 ídem.).  

La  Colegiatura convocada anotó que «en  el asunto objeto de estudio, no se cumple el requisito de  procedibilidad de la acción de tutela relacionado con la  subsidiariedad, ya que el proceso penal seguido contra el señor  Édgar Andrés Callejas y otros ciudadanos aún  está en trámite, por lo que el accionante bien puede  insistir en su pretensión de nulidad ante el Juez Primero del  Circuito de Buga, anteponer los recursos contra las decisiones que  éste adopte y que le sean desfavorables, y en caso de  sentencia condenatoria, bien puede agotar el recurso extraordinario  de casación»  (fl. 46v ibíd.).  

El  Despacho encartado precisó que «le  correspondió conocer del proceso radicado al N°  76-111-60-00-247-02013-00492-01, que por el trámite de la Ley  906 de 2004 se adelanta en contra de los señores ARTURO MANUEL  AMELL PÉREZ, FLOR ÁNGELA REYES GONZÁLEZ,  ELIZABETH SOLANO COBO, ÉDGAR ANDRÉS CALLEJAS RAMÍREZ  y UBIBEL CIFUENTES CASTAÑO por los delitos de concierto para  delinquir, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado, falsedad marcaria y lesiones personales, actuación  en la que se está surtiendo la audiencia preparatoria,  teniéndose programadas como fechas para su continuación  los días 1°, 7 y 8 de septiembre de 2015».  

Además,  señaló  que «[l]a  presunta vulneración a los derechos fundamentales de que se  queja el accionante no solo carece de [soporte], sino que en manera  alguna se demostró irregularidad sustancial como la que se  alega a través de esta acción constitucional, tal como  lo decidiera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga mediante decisión de segunda instancia  discutida y aprobada el 24 de junio de 2015, leída el 1°  de julio siguiente, en la que se resolvió confirmar el auto  del 21 de mayo del mismo año, por el cual se negó la  solicitud de nulidad elevada con base en los mismos argumentos  planteados en esta acción de tutela»  (fl. 56 ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda  reclamada por improcedente, bajo los postulados de razonabilidad de  la decisión censurada y subsidiariedad teniendo en cuenta, en  primer término, que «la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, previo  el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el artículo  457 de la Ley 906 de 2004 y la Jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable  al caso, tal como se puso de presente en el acápite de  antecedentes que hace parte de esta providencia, de manera clara y  precisa expuso las razones por la cuales no estaban acreditadas las  exigencias a que hace referencia el ordenamiento jurídico para  declarar nula la sesión de audiencia preparatoria llevada a  cabo el 20 de mayo de 2015, en el proceso que cursa contra el aquí  accionante por los presuntos delitos de concierto para delinquir  agravado, falsedad marcaria y otros».  

De  otra parte, porque «la  solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya  agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de  defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la  protección de los derechos presuntamente vulnerados»;  además, «[t]ampoco  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el  demandante aún cuenta con la posibilidad de recurrir en  apelación la sentencia de primera instancia, o con los  argumentos que quiere hacer valer en esta sede, interponer el recurso  extraordinario de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene el mismo».  

En  conclusión, apuntó que «mientras  la actuación esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la  actuación penal estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales»  (fls. 98-104 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el  apoderado del actor iterando los planteamientos del libelo inicial,  enfatizando que «las  argumentaciones emanadas dentro del pronunciamiento objeto de  censura, no pueden ser compartidas ni de recibo por este  representante, al advertirse que los derechos reclamados a través  de la tutela, los mismos deben solicitarse ante el juzgado que está  conociendo de la actuación de [su] defendido y esperar que se  emita una decisión de fondo para interponer los recursos  necesarios en pro de los intereses de [su] defendido, ya que si bien  es cierto, al no atenderse el pedimento de nulidad ante el Juzgado de  conocimiento y, al interponerse el recurso de apelación que  conoció el ad quem, ahí se agotó la vía  gubernativa; sobre ello se hizo un amplio análisis de los  derechos vulnerados. Entonces ¿cómo se puede permitir  que una actuación continúe con anomalías y que  se diga que no ha existido vulneración alguna en el  pronunciamiento que hiciera el juzgado 1° Penal del Circuito de  Conocimiento y confirmado en segunda instancia por el H. Tribunal  Superior –Sala Penal- de Buga?  (fls. 120-121 idem.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante  persigue dejar sin efectos la decisión de segunda instancia  que confirmó la del a  quo  que negó la declaratoria de nulidad de la continuación  de la audiencia preparatoria adelantada el 20 de mayo de la presente  anualidad, refiriendo el tema a un defecto procedimental.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Sala:  

3.1.  Resolución adoptada el 20 de mayo de 2015 por el estrado  querellado, mediante la que se negó la solicitud de suspensión  de la audiencia preparatoria, toda vez que «el  despacho considera que no se conculca ninguna garantía pues en  el estadio procesal en el que se encuentra la audiencia, precisamente  es la solicitud de rechazo, inadmisión o exclusión de  medios de prueba y esto es individual, éstas solicitudes  versan sobre medios ya solicitados por lo que no se vulneraran  garantías y aquí no se va a tocar el tema de Elizabeth  Solano Cobo, cuando corresponda lo de esta procesada se suspenderá  la diligencia pero ahora solo se van a referir a las pruebas de la  fiscalía»  (fl. 60 Cdno. 1).  

3.2.  Determinación tomada el 21 del mismo periodo a través  de la que resolvió «no  decretar la nulidad planteada porque considera que no se han afectado  garantías de los procesados, en la audiencia anterior solo se  tramitó lo que tenía que ver con las solicitudes de  inadmisión, rechazo o exclusión de medios de pruebas,  con que contaban los defensores HENRY ZARTA VÁSQUEZ y HENRY  ESCORCIA CLAVIJO y ello no afecta en nada a la defensa de ELIZABETH  SOLANO COBO, pues desde un principio se advirtió que no se  tocarían temas donde pudiese ver afectada la procesada y la  defensa de la misma; censura el hecho de que no sea ni siquiera el  abogado que no estuvo en la diligencia que interpone la solicitud de  nulidad, sino que fue uno de los que precisamente estuvo en la  diligencia e intervino en la misma; también indica que no  puede ser argumento para el decreto de la nulidad, que los otros  togados de la defensa debían complementar su argumento con lo  que expresara el Dr. JULIO CÉSAR PÉREZ CHICUÉ y  que por ello necesitaban que interviniera primero en la diligencia  anterior»  (fls. 64-65 ibíd.).  

3.3.  Auto de 1° de julio posterior, proferido por el ad  quem  acusado, confirmatorio de la anterior providencia, donde sostuvo que  «la  nulidad planteada por los defensores resulta totalmente improcedente,  ya que el acto cuya invalidación se reclama cumplió el  propósito para el que estaba destinado, que no era otro que  agotar la fase de solicitudes de exclusión, rechazo e  inadmisión de los medios de prueba pedidos por el ente  acusador, por parte de los representantes judiciales de Edgar Andrés  Callejas, Arturo Manuel Amell Pérez, Uribel Cifuentes Castaño,  quedando pendiente las pretensiones del abogado del Elizabeth Solano  Cobo y la decisión de la judicatura, respecto de la cual, las  partes inconformes podrán interponer los recursos ordinarios».  

Agregó,  que «en  puridad el juez aún no se ha pronunciado sobre el tema de la  inadmisión, rechazo o exclusión de evidencias. Por  consiguiente no existe en el mundo jurídico decisión  alguna susceptible de ser anulada»  (fls. 23-24 ib.).  

4.  En punto de la reseñada dolencia, cabe destacar que el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el  postulado de la subsidiariedad de esta acción constitucional  como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus  efectos, en línea de generalísimo principio, ante la  existencia de un medio judicial de defensa.  

4.1.  Así las cosas, comoquiera que el estudio del proceso penal  adelantado contra el peticionario está en curso, y aún  no ha sido resuelto, pues se encuentra en la etapa de juicio oral,  goza de los mecanismos posibles para atacar la actuación que  estima vulneradora de sus prerrogativas toda vez que con la nulidad  alegada y el de apelación interpuesto no se han agotado debido  a que dispone de la alzada ante el fallo de primer grado o incluso el  de casación.  

Luego,  es prematuro en este asunto reclamar un pronunciamiento por vía  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse facultades que no le competen, decidiendo lo que debe  resolver el funcionario de conocimiento, pues, si  el gestor tiene a su alcance todos los medios de contradicción  que se le brindan dentro de la actuación penal, no puede  pretender que a través de la acción de tutela incoada,  ni aun invocando la existencia de un supuesto «perjuicio  irremediable»,  se provea la solución a los planteamientos e inconformidades  sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural.  

4.2.  En un caso de similares contornos con el aquí abordado, la  Corte tuvo ocasión de manifestar lo siguiente:  

En el asunto  materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera  instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del  requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de  naturaleza excepcional.  

En efecto, de  conformidad con la situación fáctica descrita en la  demanda constitucional, como de la actuación procesal que  reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante  cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el  restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en  sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez  natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal  propósito.  

Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia de primera instancia, de ahí que la  intervención en esta sede se torne prematura.  

Y  es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin  (CSJ STC 15 Dic. 2011, rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, el  27 de septiembre de 2013, rad. 2013-01609-01).  

Del  mismo modo, ha pregonado insistentemente, entre otras providencias,  en CSJ STP,  4596-2014, que:  

[N]o  es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en  procesos en curso,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver  los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza  la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la  protección de derechos superiores, mas no para su declaración  (negrilla  original).  

5.  Según lo discurrido, se reafirmará la providencia  opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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