STC 13925 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13925-2015  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2015-00137-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., nueve  (9) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21  de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la  acción de tutela promovida por la Representante Legal de  Coomeva EPS S.A quien dice actuar como agente oficioso de Ana  Cristina Londoño Guerrero en contra de los Juzgados 2 civil  del circuito de Yopal y el 2 civil Municipal de la misma ciudad,  vinculándose a la señora Mercedes Erazo Figueroa.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por los accionados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que el 26 de mayo de 2015,  el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal resolvió «PRIMERO:  TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN  CONDICIONES DIGNAS Y LA SEGURIDAD SOCIAL de la señora MERCEDES  ERASO FIGUEROA, vulnerados en esta oportunidad por la Empresa –sic-  Promotora de Salud COOMEVA EPS, excepto en lo que tienen que ver con  la escogencia de la IPS por parte de la usuaria, conforme a lo  expuesto previamente; SEGUNDO:  ORDENAR a COOMEVA EPS que en el perentorio término de cuarenta  y ocho horas, contado a partir de la notificación  de esta  providencia, si aún no lo ha hecho, disponga de todo lo  necesario para que a MERCEDES ERASO FIGUEROA le sea practicado el  procedimiento quirúrgico requerido en su cadera, conforme a  las prescripciones señaladas por el médico tratante y  le preste atención integral y necesaria para sortear la  dolencia en su salud; TERCERO:  ORDENAR  a  COOMEVA EPS, que en el perentorio término de cuarenta y ocho  horas, contado a partir de la notificación de esta  providencia, si aún no lo ha hecho, disponga de todo lo  necesario parar asumir los gastos de traslado y manutención de  la señora MERCEDES ERASO FIGUEROA, cuando para la continuidad  de su tratamiento médico sea remitida por la EPS a una ciudad  distinta de la de su residencia junto con un acompañante;  CUARTO:  COOMEVA  EPS podrá repetir en proporción legal o que asuma en  cumplimiento de la orden de integralidad a favor de MERCEDES ERASO  FIGUEROA, estando estos fuera del POS, contra FOSYGA, siempre y  cuando se den todas y cada una de las exigencias para ello  establecidas».  

2.2.  Que el 9 de julio del año en curso, el Juzgado Primero Civil  del Circuito ordena «REVOCAR  el núm. TERCERO de la sentencia de 26 de mayo de 2015 (fls 58  a 68, c 1º) proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE  YOPAL – CASANARE».  

2.3.  Que el 24 de junio de 2015, mediante oficio No. 414S el Despacho  Judicial Segundo Municipal informa a «PIEDAD  CECILIA PINEDA ARBOLEDA – REPRESENTANTE LEGAL COOMEVA EPS…,  para que: “… informe porque no ha cumplido con lo  ordenado en el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2015…  y orden que la doctora ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO, dé  cumplimiento a la providencia señalada, además inicie  en contra de la mencionada procedimiento disciplinario”».  

2.4.  Que el 30 del mismo mes y año, la actora como Directora de la  Oficina de Villavicencio en cumplimiento del encargo antes mencionado  emitió «la  autorización No. 324855 el 5 de Mayo de 2015 para CONSULTA  ESPECIALIZADA EN ORTOPEDIA para el prestador Fundación  Hospital Infantil Universitario de San José y que la afiliada  tienen cita para el 21 de Julio de 2015 a las 9:00 AM para iniciar el  proceso de valoración m[é]dica y plan de manejo».  

2.5.  Que el 9 de julio de la presente anualidad, se recibieron los oficios  «No.  444 – S y 443 – S del 6 de julio de 2015 en las  instalaciones de Oficina Yopal, en el cual el Juzgado Segundo Civil  Municipal comunica a ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO  REPRESENTANTE LEGAL REGIONAL COOMEVA EPS y a PIEDAD CECILIA PINEDA  ARBOLEDA REPRESENTANTE LEGAL NACIONAL que mediante providencia del 3  de julio de 2015: “…INICIO tramite incidental por  Desacato en su contra, y en consecuencia, de la solicitud de  desacato, se ordenó CORRER  traslado por el término de  tres DIAS, para que se pronuncie CLARAMENTE  frente a los argumentos  esgrimidos por el Incidentante en el escrito que se adjunta y  solicite las pruebas que pretende hacer valer”».  

2.6  Que el 15 de julio de 2015, la recurrente mediante escrito reitera el  cumplimiento del fallo, confirmando la autorización No. 324855  de 5 de Mayo de 2015.  

2.7  Que el 28 del mismo mes, se radicó «oficio  No. 1615 del Julio 28 de 2015 del Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Yopal dirigido a PIEDAD CECILIA ARBOLEDA Representante Legal de  COOMEVA EPS S.A. mediante el cual: “…me permito  notificarle  que  este Despacho en providencia antes citada resolvió, “PRIMERO:  CONFIRMAR  la providencia calendada el 21 de Julio de dos mil quince (2015)  objeto de la consulta, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva”».  

2.8  Que el  21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal resuelve  «PRIMERO:  DECLARAR incursos en desacato tanto a la doctora PIEDAD CECILIA  PINEDA ARBOLEDA Representante Legal Nacional de COOMEVA EPS S.A. como  a la doctora ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO Representante Legal  Regional de COOMEVA EPS S.A.; respecto del fallo emitido por este  Juzgado el 26 de mayo de 2015 dentro de la acción de tutela  promovida, por MERCEDES ERASO FIGUEROA, de acuerdo con lo esbozado en  el cuerpo de este proveído; SEGUNDO:  Consecuente con lo anterior, se sanciona a la doctora PIEDAD CECILIA  ARBOLEDA Representante Legal Nacional de COOMEVA EPS S.A. como a la  doctora ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO Representante Legal  Regional de COOMEVA EPS S.A. con DOS (2) DIAS DE ARRESTO y MULTA  equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES,  para cada uno, -sic-conforme con lo expuesto precedentemente…»  

2.9  Que con  base en los hechos relacionados se observa que «el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal NO NOTIFICO EN FORMA  PERSONAL LA SANCION DE ARRESTO  a las Doctoras PIEDAD CECILIA PINEDA  ARBOLEDA y/o ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO, lo cual sin duda  afecta su Derecho a la Libre Movilización y a los derechos  fundamentales que protege el artículo 29 de la Constitución  Nacional relacionadas con el Derecho a la Defensa y debido proceso,  como a continuación lo demostraré».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se declare que «el  Juez Segundo Civil Municipal de Yopal, incurrió en una VIA DE  HECHO, al no notificar en debida forma la providencia de 21 de julio  de 2015» y  en consecuencia «se  deje sin EFECTO NI VALOR alguno la providencia proferida por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal de fecha 28 de julio de  2015».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Juez Segunda Civil del Circuito de Yopal Casanare, contestó  que «las  actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia,  respecto del grado de consulta, se realizaron atendiendo los  parámetros señalados para esta clase de procesos, no se  presenta ninguna omisión, ni irregularidad en su trámite,  la decisión adoptada en la providencia cuestionada no vulnera  derecho fundamental alguno de los extremos procesales, teniendo en  cuenta que no es arbitraria, injusta o caprichosa, por el contrario,  es una decisión debidamente motivada con fundamentos  razonables y objetivos, ceñidos con total apego a la  normatividad relacionada con el tema objeto de debate» (fl.  73).  

Por  su parte, el  Juez Segundo Municipal de Yopal manifestó que «si  bien se dejó de notificar una providencia, la mencionad[a]  omisión conculca los derechos fundamentales de la actora, se  si tiene en cuenta que se puso en conocimiento de la doctora ANA  CRISTINA LONDOÑO GUERRERO el inicio del trámite  incidental y se le concedió un término prudencial para  el ejercicio de su derecho contradicción y defensa, del cual  hizo uso conforme a escrito visto a folios 26 a 30 del expediente,  argumentos que fueron valorados por el Despacho al momento de emitir  la decisión sancionatoria, sin que hasta el momento la  incidentada presente nuevos hechos que permitan inferir que de  haberse notificado la mencionada decisión, otro hubiera sido  el curso de la actuación, es así, como no se ha  acredita el cumplimiento del fallo de tutela que amparó los  derechos de la señora MERCEDES ERASO FIGUEROA, pese a los  múltiples requerimientos realizados para el efecto, luego, la  acción constitucional se torna improcedente».  

Agregó  que «la  decisión de desacato no es susceptible de reparo alguno, ya  que solamente atendiendo las normas pertinentes debe consultarse la  misma, considera este despacho que no necesariamente la decisión  de desacato debió estar notificada a las sancionadas para  agotar el mentado mecanismo, por lo que hoy por hoy, la notificación  que se echa de menos se surtió mediante oficios emitidos y  remitidos en esta misma fecha, cuyas constancia obran en el  expediente, suspendiendo claro está, mientras se subsana la  falencia anotada el cumplimiento de las ordenes emanadas de la  decisión de desacato mientras se confirma la entrega de los  mismos» (fls.  76-78).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó la salvaguarda impetrada por considerar que «la  decisión sancionatoria fue consultada, y cuando el juzgado del  Circuito resolvió el grado de consulta encontró méritos  suficientes para confirmarla, es decir, que en su análisis,  halló respaldo suficiente para entender que las funcionarias  sancionadas habían desatendido la orden del juez de manera  caprichosa, en la medida que no solo no cumplieron la orden impartida  de manera objetiva, sino que fue evidente un elemento subjetivo de  querer desatender sin justificación lo dispuesto en la  sentencia de tutela, toda vez que lo ordenado era la remisión  a cita por consulta especializada, porque ese proceder ya lo había  agotado la paciente; esa determinación en la medida que ofrece  un razonamiento serio y atendible no puede ser cuestionada como una  vía de hecho, pretendiendo que el juez de tutela realice una  valoración como si se tratara de un juez de tercera instancia.  El carácter residual y subsidiario de la tutela impide el uso  de éste mecanismo constitucional para afrontar tal objetivo».  

Agrega  que «tampoco  puede existir violación al debido proceso por el trámite  de notificación de la sanción, porque si bien la  irregularidad se cometió por parte del personal de secretaria  que entendió que la sanción se la comunicaría a  las afectadas una vez resuelta la consulta, se trata de una situación  que no genera ninguna imposibilidad en el ejercicio de recurso  alguno, puesto que el medio natural para controlar la sanción  es la consulta que opera de manera automática y por ministerio  de la ley, no siendo viable el recurso de apelación que sería  el mecanismo que se dejaría de interponer ante la falta de  notificación».  

Finalmente  manifestó que «la  consulta aquí se surtió en debida forma y esa  determinación fue notificada a las partes en debida forma,  luego ninguna alteración al debido proceso y al derecho de  defensa se puede predicar como para que proceda la anulación  de las decisiones, tanto de sanción como de confirmación  al resolver la consulta» (fls.  87-91).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la  apoderada, en similares términos a los expuestos en el escrito  de tutela, sin embargo adujo que la «facultad  sancionatoria del Juez de Tutela que se encuentra enmarcada dentro de  los lineamientos reseñados, a pesar de encontrarse procedida  de un trámite ágil, no  puede desconocer el debido proceso consagrado constitucionalmente en  el artículo 29 de la Carta Política se ocupa de regular  el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado a  todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. Dentro de las  pautas principales establecidas en esa norma superior, se encuentra  el derecho de toda persona a ser juzgado únicamente con base  en las leyes preexistentes, ante el juez competente y con la  observancia de las formas propias de cada juicio. En resumen; ante el  evento contenido en este escrito, dejo expuesto como se vulneró  el debido proceso, el cual se considera un derecho que tiene como  función defender y preservar el valor de la justicia bajo los  parámetros de la Carta Fundamental y las leyes».  

Agrega  que «en  aras de cumplir con la correcta Administración de Justicia  debe pronunciarse el Superior sobre este evento que va en contra del  debido proceso y por lo tanto decretar la nulidad de todo lo actuado  en lo que al trámite incidental se refiere» (Resaltado  del texto) (fls. 97-101).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que «frente  a los proveídos que se profieran en el trámite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional»  (CSJ  STC, 28 Abr. 2009, Rad. 00024-01, reiterado entre otros, 22 Feb.  2011, Rad. 00737-01 y 25 Oct. 2012, Rad. 0445-01).  

2.  Pretende  la quejosa, a través de este mecanismo se  «declare  que el Juez Segundo Civil Municipal de Yopal, incurrió en una  VIA DE HECHO, al no notificar en debida forma la providencia de 21 de  julio de 2015»,  por consiguiente, le vulnera las garantías fundamentales  invocadas.  

3. De las pruebas  que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente  queja, observa la Corte las siguientes:  

3.1.  Fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Yopal, el 26 de mayo de 2015, mediante el cual concedió el  amparo constitucional a la señora Mercedes Eraso Figueroa,  ordenándole, a «COOMEVA  E.P.S. que en el perentorio término de cuarenta y ocho horas,  contado a partir de la notificación de esta providencia, si  aún no lo ha hecho, disponga de todo lo necesario para que a  MERCEDES ERASO FIGUEROA le sea practicado el procedimiento quirúrgico  requerido en su cadera, conforme a las prescripciones señaladas  por el médico tratante y le preste atención integral y  necesaria para sortear la dolencia en su salud» (fls.  38-42).  

3.2.  Incidente de desacato de 10 de junio de 2015, presentado por la  señora Mercedes Eraso ante el Juzgado Segundo Civil Municipal  en contra de COOMEVA EPS, con el fin de que se protejan sus derechos  constitucionales y se impongan las sanciones correspondientes (fls.  47-48).  

3.3.  Requerimiento  de 30 de junio de 2015, a través del cual COOMEVA EPS informa  al Juzgado Segundo Municipal que «  ha generado las autorización No. 324855 el 5 de mayo de 2015  para CONSULTA ESPECIALIZADA EN ORTOPEDIA para valoración  médica para la definición del plan de manejo»,  esto  en cumplimiento del fallo (fls. 43-44).  

3.4.  Providencia de 9 de julio del mismo año, por la cual se  resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la  anterior determinación, resolviéndose «REVOCAR  el núm. TERCERO de la sentencia de 26 de mayo de 2015  proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL –  CASANARE; En consecuencia, se niega por improcedente la pretensión  de ordenar a COOMEVA EPS el pago de los gastos de traslado y  manutención de la señora MERCEDES ERASO FIGUEROA junto  con su acompañante» (fls.  34-36).  

3.5.  Escrito de contestación del «desataco»,  presentado por la Directora de la oficina de Villavicencio de la  referida entidad «COOMEVA  EPS»,  aduciendo que «al  haberse cumplido con la finalidad del incidente de desacato, ha  desaparecido el objeto del mismo de la ejecución de la sanción  de arresto y se ha superado el hecho de incumplimiento»  (Subrayado del texto) (fls. 49-53).  

3.6.  Auto de 21 de julio del año en curso, mediante la cual se  desata el incidente de desacato, ordenando «DECLARAR  incursos en desacato tanto a la doctora PIEDAD CECILIA PINEDA  ARBOLEDA, Representante Legal Nacional de COOMEVA EPS, como a la  doctora ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO, Representante Legal  Regional de COOMEVA EPS, respecto del fallo emitido por este Juzgado  el 26 de mayo del 2015 dentro de la acción de tutela  promovida…»  en  consecuencia se sanciona a las encartadas con «DOS  (2) DIAS DE ARRESTO Y MULTA equivalentes a TRES (3) SALARIOS MINIMOS  LEGALES MENSULAES VIGENTES, para cada uno, conforme a lo expuesto  precedentemente»    (fls.  58-59).  

3.7.  Sentencia  de 28 de julio del presente año, en la cual el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Yopal resuelve «CONFIRMAR  la providencia calendada veintiuno (21) de julio de dos mil quince  (2015) objeto de consulta» (FLS.  55-57).  

4.  Puestas  así las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  la acción de tutela no procede, en principio, contra el  proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el  canon 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su  interposición frente a una burda trasgresión del debido  proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o  se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su  valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.  

También es  sabido que dicho mecanismo excepcional   se endereza a la protección  inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las  personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza,  las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben  ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo  es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada.  

5.  Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos  de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que  la sanción por desacato, prevista en el artículo 52  ídem,  supone una «responsabilidad»  subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último  evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que  este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo insurgente.  

6. De lo expuesto  se concluye, que la inejecución, por sí sola, no  comporta una afrenta a la determinación del juzgador  constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención  a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización  de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento de la  sentencia de amparo, lo que haría surgir, claramente, una  intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe  valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés  interno para apartarse del mandato tuitivo.  

7.  En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta  improcedente, toda vez que, no se advierte  que a la querellante se le hubiesen quebrantado las garantías  fundamentales dentro del trámite incidental que se gestionó  en su contra, pues, fue informada del inicio de la articulación  para que ejerciera el derecho de contradicción, y aportara o  solicitara pruebas en orden de acreditar el cumplimiento de la orden  de tutela, amparándose de esta manera sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la defensa, al punto de afirmar  que «dio  cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela evidenciado en las  ordenes generados y los ordenamiento»,  respuesta que remitió al Juzgado Segundo Municipal (fls 53).  Es de resaltar que en este evento particular, no se vislumbra  afectación al núcleo esencial del derecho de defensa,  ya que si bien la autoridad judicial encartada admitió no  haber notificado oportunamente el auto de fecha 21 de julio de 2015,  a través del cual se declaró en desacato a las doctoras  Piedad Cecilia Arboleda y Ana Cristina Londoño, sino que envió  el expediente al superior para que se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta, no es menos cierto que el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Yopal, le comunicó a las sancionadas la  decisión confirmatoria calendada 28 de julio de 2015, y por  esta vía llegan a conocer la resolución de primera  instancia.  

Desde  este enfoque constitucional no hay duda alguna que existió una  irregularidad procesal; sin embargo, esa falencia resulta  intrascendente en la medida en que la ley tiene previsto un control  automático de legalidad a la decisión que impone  sanción por desacato, y, la determinación judicial que  en ese sentido se adopte carece de recurso alguno, por lo que no se  vislumbra transgresión  a los derechos invocados.  

De  otra parte, las  obligadas no han podido demostrar el cumplimiento del fallo de  tutela, es decir, que a la señora Mercedes Erazo Figueroa se  le haya practicado «el  procedimiento quirúrgico requerido en su cadera, conforme a  las prescripciones señaladas por el médico tratante y  le preste atención integral y necesaria para sortear la  dolencia en su salud»,  por lo que las decisiones de las células judiciales  querelladas no comportan una vía de hecho que amerite la  intervención excepcional del juez constitucional.  

6. Conforme a lo  discurrido, se ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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