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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13925-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00137-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la acción de tutela promovida por la Representante Legal de Coomeva EPS S.A quien dice actuar como agente oficioso de Ana Cristina Londoño Guerrero en contra de los Juzgados 2 civil del circuito de Yopal y el 2 civil Municipal de la misma ciudad, vinculándose a la señora Mercedes Erazo Figueroa.
ANTECEDENTES
1. La gestora solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que el 26 de mayo de 2015, el Juzgado 2 Civil Municipal de Yopal resolvió «PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y LA SEGURIDAD SOCIAL de la señora MERCEDES ERASO FIGUEROA, vulnerados en esta oportunidad por la Empresa –sic- Promotora de Salud COOMEVA EPS, excepto en lo que tienen que ver con la escogencia de la IPS por parte de la usuaria, conforme a lo expuesto previamente; SEGUNDO: ORDENAR a COOMEVA EPS que en el perentorio término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, disponga de todo lo necesario para que a MERCEDES ERASO FIGUEROA le sea practicado el procedimiento quirúrgico requerido en su cadera, conforme a las prescripciones señaladas por el médico tratante y le preste atención integral y necesaria para sortear la dolencia en su salud; TERCERO: ORDENAR a COOMEVA EPS, que en el perentorio término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, disponga de todo lo necesario parar asumir los gastos de traslado y manutención de la señora MERCEDES ERASO FIGUEROA, cuando para la continuidad de su tratamiento médico sea remitida por la EPS a una ciudad distinta de la de su residencia junto con un acompañante; CUARTO: COOMEVA EPS podrá repetir en proporción legal o que asuma en cumplimiento de la orden de integralidad a favor de MERCEDES ERASO FIGUEROA, estando estos fuera del POS, contra FOSYGA, siempre y cuando se den todas y cada una de las exigencias para ello establecidas».
2.2. Que el 9 de julio del año en curso, el Juzgado Primero Civil del Circuito ordena «REVOCAR el núm. TERCERO de la sentencia de 26 de mayo de 2015 (fls 58 a 68, c 1º) proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL – CASANARE».
2.3. Que el 24 de junio de 2015, mediante oficio No. 414S el Despacho Judicial Segundo Municipal informa a «PIEDAD CECILIA PINEDA ARBOLEDA – REPRESENTANTE LEGAL COOMEVA EPS…, para que: “… informe porque no ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2015… y orden que la doctora ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO, dé cumplimiento a la providencia señalada, además inicie en contra de la mencionada procedimiento disciplinario”».
2.4. Que el 30 del mismo mes y año, la actora como Directora de la Oficina de Villavicencio en cumplimiento del encargo antes mencionado emitió «la autorización No. 324855 el 5 de Mayo de 2015 para CONSULTA ESPECIALIZADA EN ORTOPEDIA para el prestador Fundación Hospital Infantil Universitario de San José y que la afiliada tienen cita para el 21 de Julio de 2015 a las 9:00 AM para iniciar el proceso de valoración m[é]dica y plan de manejo».
2.5. Que el 9 de julio de la presente anualidad, se recibieron los oficios «No. 444 – S y 443 – S del 6 de julio de 2015 en las instalaciones de Oficina Yopal, en el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal comunica a ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO REPRESENTANTE LEGAL REGIONAL COOMEVA EPS y a PIEDAD CECILIA PINEDA ARBOLEDA REPRESENTANTE LEGAL NACIONAL que mediante providencia del 3 de julio de 2015: “…INICIO tramite incidental por Desacato en su contra, y en consecuencia, de la solicitud de desacato, se ordenó CORRER traslado por el término de tres DIAS, para que se pronuncie CLARAMENTE frente a los argumentos esgrimidos por el Incidentante en el escrito que se adjunta y solicite las pruebas que pretende hacer valer”».
2.6 Que el 15 de julio de 2015, la recurrente mediante escrito reitera el cumplimiento del fallo, confirmando la autorización No. 324855 de 5 de Mayo de 2015.
2.7 Que el 28 del mismo mes, se radicó «oficio No. 1615 del Julio 28 de 2015 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal dirigido a PIEDAD CECILIA ARBOLEDA Representante Legal de COOMEVA EPS S.A. mediante el cual: “…me permito notificarle que este Despacho en providencia antes citada resolvió, “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia calendada el 21 de Julio de dos mil quince (2015) objeto de la consulta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva”».
2.8 Que el 21 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal resuelve «PRIMERO: DECLARAR incursos en desacato tanto a la doctora PIEDAD CECILIA PINEDA ARBOLEDA Representante Legal Nacional de COOMEVA EPS S.A. como a la doctora ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO Representante Legal Regional de COOMEVA EPS S.A.; respecto del fallo emitido por este Juzgado el 26 de mayo de 2015 dentro de la acción de tutela promovida, por MERCEDES ERASO FIGUEROA, de acuerdo con lo esbozado en el cuerpo de este proveído; SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se sanciona a la doctora PIEDAD CECILIA ARBOLEDA Representante Legal Nacional de COOMEVA EPS S.A. como a la doctora ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO Representante Legal Regional de COOMEVA EPS S.A. con DOS (2) DIAS DE ARRESTO y MULTA equivalente a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, -sic-conforme con lo expuesto precedentemente…»
2.9 Que con base en los hechos relacionados se observa que «el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal NO NOTIFICO EN FORMA PERSONAL LA SANCION DE ARRESTO a las Doctoras PIEDAD CECILIA PINEDA ARBOLEDA y/o ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO, lo cual sin duda afecta su Derecho a la Libre Movilización y a los derechos fundamentales que protege el artículo 29 de la Constitución Nacional relacionadas con el Derecho a la Defensa y debido proceso, como a continuación lo demostraré».
3. Pide, conforme lo relatado, se declare que «el Juez Segundo Civil Municipal de Yopal, incurrió en una VIA DE HECHO, al no notificar en debida forma la providencia de 21 de julio de 2015» y en consecuencia «se deje sin EFECTO NI VALOR alguno la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal de fecha 28 de julio de 2015».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Segunda Civil del Circuito de Yopal Casanare, contestó que «las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia, respecto del grado de consulta, se realizaron atendiendo los parámetros señalados para esta clase de procesos, no se presenta ninguna omisión, ni irregularidad en su trámite, la decisión adoptada en la providencia cuestionada no vulnera derecho fundamental alguno de los extremos procesales, teniendo en cuenta que no es arbitraria, injusta o caprichosa, por el contrario, es una decisión debidamente motivada con fundamentos razonables y objetivos, ceñidos con total apego a la normatividad relacionada con el tema objeto de debate» (fl. 73).
Por su parte, el Juez Segundo Municipal de Yopal manifestó que «si bien se dejó de notificar una providencia, la mencionad[a] omisión conculca los derechos fundamentales de la actora, se si tiene en cuenta que se puso en conocimiento de la doctora ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO el inicio del trámite incidental y se le concedió un término prudencial para el ejercicio de su derecho contradicción y defensa, del cual hizo uso conforme a escrito visto a folios 26 a 30 del expediente, argumentos que fueron valorados por el Despacho al momento de emitir la decisión sancionatoria, sin que hasta el momento la incidentada presente nuevos hechos que permitan inferir que de haberse notificado la mencionada decisión, otro hubiera sido el curso de la actuación, es así, como no se ha acredita el cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos de la señora MERCEDES ERASO FIGUEROA, pese a los múltiples requerimientos realizados para el efecto, luego, la acción constitucional se torna improcedente».
Agregó que «la decisión de desacato no es susceptible de reparo alguno, ya que solamente atendiendo las normas pertinentes debe consultarse la misma, considera este despacho que no necesariamente la decisión de desacato debió estar notificada a las sancionadas para agotar el mentado mecanismo, por lo que hoy por hoy, la notificación que se echa de menos se surtió mediante oficios emitidos y remitidos en esta misma fecha, cuyas constancia obran en el expediente, suspendiendo claro está, mientras se subsana la falencia anotada el cumplimiento de las ordenes emanadas de la decisión de desacato mientras se confirma la entrega de los mismos» (fls. 76-78).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la salvaguarda impetrada por considerar que «la decisión sancionatoria fue consultada, y cuando el juzgado del Circuito resolvió el grado de consulta encontró méritos suficientes para confirmarla, es decir, que en su análisis, halló respaldo suficiente para entender que las funcionarias sancionadas habían desatendido la orden del juez de manera caprichosa, en la medida que no solo no cumplieron la orden impartida de manera objetiva, sino que fue evidente un elemento subjetivo de querer desatender sin justificación lo dispuesto en la sentencia de tutela, toda vez que lo ordenado era la remisión a cita por consulta especializada, porque ese proceder ya lo había agotado la paciente; esa determinación en la medida que ofrece un razonamiento serio y atendible no puede ser cuestionada como una vía de hecho, pretendiendo que el juez de tutela realice una valoración como si se tratara de un juez de tercera instancia. El carácter residual y subsidiario de la tutela impide el uso de éste mecanismo constitucional para afrontar tal objetivo».
Agrega que «tampoco puede existir violación al debido proceso por el trámite de notificación de la sanción, porque si bien la irregularidad se cometió por parte del personal de secretaria que entendió que la sanción se la comunicaría a las afectadas una vez resuelta la consulta, se trata de una situación que no genera ninguna imposibilidad en el ejercicio de recurso alguno, puesto que el medio natural para controlar la sanción es la consulta que opera de manera automática y por ministerio de la ley, no siendo viable el recurso de apelación que sería el mecanismo que se dejaría de interponer ante la falta de notificación».
Finalmente manifestó que «la consulta aquí se surtió en debida forma y esa determinación fue notificada a las partes en debida forma, luego ninguna alteración al debido proceso y al derecho de defensa se puede predicar como para que proceda la anulación de las decisiones, tanto de sanción como de confirmación al resolver la consulta» (fls. 87-91).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la apoderada, en similares términos a los expuestos en el escrito de tutela, sin embargo adujo que la «facultad sancionatoria del Juez de Tutela que se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos reseñados, a pesar de encontrarse procedida de un trámite ágil, no puede desconocer el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Carta Política se ocupa de regular el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. Dentro de las pautas principales establecidas en esa norma superior, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, ante el juez competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio. En resumen; ante el evento contenido en este escrito, dejo expuesto como se vulneró el debido proceso, el cual se considera un derecho que tiene como función defender y preservar el valor de la justicia bajo los parámetros de la Carta Fundamental y las leyes».
Agrega que «en aras de cumplir con la correcta Administración de Justicia debe pronunciarse el Superior sobre este evento que va en contra del debido proceso y por lo tanto decretar la nulidad de todo lo actuado en lo que al trámite incidental se refiere» (Resaltado del texto) (fls. 97-101).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que «frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ STC, 28 Abr. 2009, Rad. 00024-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00737-01 y 25 Oct. 2012, Rad. 0445-01).
2. Pretende la quejosa, a través de este mecanismo se «declare que el Juez Segundo Civil Municipal de Yopal, incurrió en una VIA DE HECHO, al no notificar en debida forma la providencia de 21 de julio de 2015», por consiguiente, le vulnera las garantías fundamentales invocadas.
3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
3.1. Fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, el 26 de mayo de 2015, mediante el cual concedió el amparo constitucional a la señora Mercedes Eraso Figueroa, ordenándole, a «COOMEVA E.P.S. que en el perentorio término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, disponga de todo lo necesario para que a MERCEDES ERASO FIGUEROA le sea practicado el procedimiento quirúrgico requerido en su cadera, conforme a las prescripciones señaladas por el médico tratante y le preste atención integral y necesaria para sortear la dolencia en su salud» (fls. 38-42).
3.2. Incidente de desacato de 10 de junio de 2015, presentado por la señora Mercedes Eraso ante el Juzgado Segundo Civil Municipal en contra de COOMEVA EPS, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales y se impongan las sanciones correspondientes (fls. 47-48).
3.3. Requerimiento de 30 de junio de 2015, a través del cual COOMEVA EPS informa al Juzgado Segundo Municipal que « ha generado las autorización No. 324855 el 5 de mayo de 2015 para CONSULTA ESPECIALIZADA EN ORTOPEDIA para valoración médica para la definición del plan de manejo», esto en cumplimiento del fallo (fls. 43-44).
3.4. Providencia de 9 de julio del mismo año, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, resolviéndose «REVOCAR el núm. TERCERO de la sentencia de 26 de mayo de 2015 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL – CASANARE; En consecuencia, se niega por improcedente la pretensión de ordenar a COOMEVA EPS el pago de los gastos de traslado y manutención de la señora MERCEDES ERASO FIGUEROA junto con su acompañante» (fls. 34-36).
3.5. Escrito de contestación del «desataco», presentado por la Directora de la oficina de Villavicencio de la referida entidad «COOMEVA EPS», aduciendo que «al haberse cumplido con la finalidad del incidente de desacato, ha desaparecido el objeto del mismo de la ejecución de la sanción de arresto y se ha superado el hecho de incumplimiento» (Subrayado del texto) (fls. 49-53).
3.6. Auto de 21 de julio del año en curso, mediante la cual se desata el incidente de desacato, ordenando «DECLARAR incursos en desacato tanto a la doctora PIEDAD CECILIA PINEDA ARBOLEDA, Representante Legal Nacional de COOMEVA EPS, como a la doctora ANA CRISTINA LONDOÑO GUERRERO, Representante Legal Regional de COOMEVA EPS, respecto del fallo emitido por este Juzgado el 26 de mayo del 2015 dentro de la acción de tutela promovida…» en consecuencia se sanciona a las encartadas con «DOS (2) DIAS DE ARRESTO Y MULTA equivalentes a TRES (3) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSULAES VIGENTES, para cada uno, conforme a lo expuesto precedentemente» (fls. 58-59).
3.7. Sentencia de 28 de julio del presente año, en la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal resuelve «CONFIRMAR la providencia calendada veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) objeto de consulta» (FLS. 55-57).
4. Puestas así las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el canon 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada.
5. Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una «responsabilidad» subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
6. De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento de la sentencia de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo.
7. En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, no se advierte que a la querellante se le hubiesen quebrantado las garantías fundamentales dentro del trámite incidental que se gestionó en su contra, pues, fue informada del inicio de la articulación para que ejerciera el derecho de contradicción, y aportara o solicitara pruebas en orden de acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, amparándose de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al punto de afirmar que «dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela evidenciado en las ordenes generados y los ordenamiento», respuesta que remitió al Juzgado Segundo Municipal (fls 53). Es de resaltar que en este evento particular, no se vislumbra afectación al núcleo esencial del derecho de defensa, ya que si bien la autoridad judicial encartada admitió no haber notificado oportunamente el auto de fecha 21 de julio de 2015, a través del cual se declaró en desacato a las doctoras Piedad Cecilia Arboleda y Ana Cristina Londoño, sino que envió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, no es menos cierto que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, le comunicó a las sancionadas la decisión confirmatoria calendada 28 de julio de 2015, y por esta vía llegan a conocer la resolución de primera instancia.
Desde este enfoque constitucional no hay duda alguna que existió una irregularidad procesal; sin embargo, esa falencia resulta intrascendente en la medida en que la ley tiene previsto un control automático de legalidad a la decisión que impone sanción por desacato, y, la determinación judicial que en ese sentido se adopte carece de recurso alguno, por lo que no se vislumbra transgresión a los derechos invocados.
De otra parte, las obligadas no han podido demostrar el cumplimiento del fallo de tutela, es decir, que a la señora Mercedes Erazo Figueroa se le haya practicado «el procedimiento quirúrgico requerido en su cadera, conforme a las prescripciones señaladas por el médico tratante y le preste atención integral y necesaria para sortear la dolencia en su salud», por lo que las decisiones de las células judiciales querelladas no comportan una vía de hecho que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
6. Conforme a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ