STC 14075 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14075-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02087-01  

(Aprobado  en sesión de  trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por José Rafael Barragán Suárez contra el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de  Telecom – PAR Telecom.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de sus derechos a la igualdad,  al mínimo vital, a la vida digna, a «la  asistencia de las personas de la tercera edad»,  al trabajo, a la seguridad social, a la pensión de jubilación,  a la familia y al debido proceso, que considera conculcados por las  autoridades encausadas por no incluirlo dentro de los padres cabeza  de familia beneficiarios del retén social de Telecom, en los  términos dispuestos en la sentencia SU-377/14 de la Corte  Constitucional.  

Pretende,  en consecuencia, que se ratifique que para el momento de la  liquidación de Telecom él tenía la condición  de padre cabeza de familia, por lo que no podía ser suprimido  su cargo ni terminado su contrato de trabajo, por lo que debía  ser reubicado acorde con lo establecido en la sentencia referida a  espacio. [Folios 184 a 186, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante, quien actualmente tiene 59 años de edad1,  manifestó que estuvo vinculado laboralmente con la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones (Telecom) desde el 25 de agosto de  1983.  

2.  El tutelante tiene dos hijos que hoy son mayores de edad2,  e indicó que por su condición de «padre  cabeza de familia»,  durante el tiempo que se extendió la relación laboral  referida a espacio, la citada empresa le reconoció un subsidio  familiar y el respectivo auxilio educativo para sus hijos.  

4.  Aseveró que el 31 de julio de 2003 Telecom suprimió su  cargo y, unilateralmente, puso fin a su contrato de trabajo, sin  justa causa, desconociendo sus derechos.  

5.  Refirió que previo a la cesación de la existencia  jurídica de Telecom, el liquidador suscribió contrato  de fiducia mercantil para la administración del Patrimonio  Autónomo de Remanentes – PAR con el Consorcio de Remanentes de  Telecom, conformado por Fiduagraria S.A., y Fidupopular S.A., ente  creado por Decreto 4781 de 2005.  

6.  Adujo que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-377  de 2014 con efectos inter  comunis,  donde tras advertir la inconstitucionalidad en que incurrió el  Gobierno Nacional durante la liquidación de Telecom al no  cumplir con la obligación de adoptar un «plan  de reubicación»  para los padres cabeza de familia, como él, amparó los  derechos de éstos y ordenó:  

(…)  al Consorcio a cargo de la administración del PAR de  TELECOM que  en el término máximo de los tres  (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en  coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Telecomunicaciones, adopte  un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de  familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en él con  prioridad a los  señores Wilson  José Daza Daza(T-2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795),  Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio  Javier Espinosa Guzmán (T-2546795), Olga  Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José  Eduardo Peña Armenta (T-2531642).   Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo  máximo de un (1) año contado desde el momento en que se  notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo  en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy  liquidada TELECOM.  Ello no obsta para que en los casos en que  los empleos estén sujetos al ingreso por carrera  administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado  concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el  concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes  para ser vinculadas.  

7.  Con fundamento en esa decisión, el 19 de diciembre de 2014, el  tutelante solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes  de Telecom que ordenara su reubicación laboral debido a que  para el momento en que fue liquidada Telecom él tenía  la condición de padre cabeza de familia.  

8.  Mediante comunicación adiada 7 de enero de 2015, el referido  patrimonio autónomo no accedió a la anterior petición,  al considerar que los beneficios establecidos en la mentada sentencia  de unificación estaban dirigidos, exclusivamente, «a  ex funcionarios que hacían parte del retén social al  momento de suscripción del acta de liquidación de la  extinta Telecom»,  condición que no cumplía el tutelante. Respuesta frente  a la que éste radicó un escrito ante el PAR Telecom  aduciendo interponer los recursos de reposición y en subsidio  de apelación.  

9. A través  de comunicados de 12 de marzo y 11 de mayo de 2015, el PAR Telecom  reiteró la anterior respuesta al accionante, a la vez que le  informó que los recursos formulados no eran procedentes.  

10.  En criterio del promotor de la tutela, con la anterior determinación  se desconoce su especial condición de padre cabeza de familia,  impidiéndole acceder a los beneficios a los que tiene derecho  de conformidad con la sentencia SU-377/14, lo que afecta sus  garantías fundamentales, máxime cuando con los salarios  que percibía como empleado de Telecom, apoyaba no sólo  a sus hijos sino a sus padres y a sus hermanos.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 19 de agosto de 2015 la demanda de tutela fue asignada, por  reparto, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,  autoridad que el día 21 siguiente resolvió rechazarla  de plano al considerar ser incompetente para tramitarla, por estar  dirigida contra una cartera ministerial, autoridad pública del  orden nacional que radicaba el conocimiento del asunto, en primera  instancia, en el Tribunal Superior de distrito judicial. [Folios 188  y 190, c. 1]  

2.  Posteriormente, el 26 de agosto de 2015, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, a quien fue reasignada la demanda, la  admitió, ordenando la notificación de los encausados  para ejercieran su derecho de defensa.  

3.  El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones se opuso a su vinculación al trámite  porque esa cartera no tiene responsabilidad laboral alguna frente a  los trabajadores de la extinta Telecom.  

Adicionó  que, en todo caso, el resguardo era improcedente porque (i) la  sentencia SU-377/14 no está en firme, pues frente a la misma  los aquí encausados «presentaron  dos incidentes de nulidad y en subsidio incidentes de impacto fiscal  y aclaración y adición al fallo judicial»,  peticiones que no han sido resueltas; (ii) la referida decisión  no ordenó el reintegro de trabajadores sino el establecimiento  de un plan de reubicación; (iii) el tutelante, para el momento  del cierre de la liquidación de Telecom acaecido el 31 de  enero de 2006, no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia; y  (iv) no está presente el requisito de la inmediatez en la  interposición de la solicitud de amparo, en la medida en que  el proceso liquidatorio de Telecom terminó hace ocho años.  [Folios 200 a 208, c. 1].  

4.  En fallo de  2 de septiembre de 2015 el Tribunal denegó el resguardo al  considerar ausentes los presupuestos de procedibilidad de la  subsidiariedad y de la inmediatez.  

El  primero porque «al  revisar los documentos allegados (…) no se aprecia ninguna  petición de reubicación, así como tampoco se ve  que (…) hubiera insistido en reclamar su condición de  padre cabeza de familia ante la parte convocada»;  mientras que el segundo porque «la  desvinculación del actor de TELECOM se presentó desde  el 31 de julio de 2003, y de acuerdo al material probatorio (…)  se observa que sólo hasta el 19 de diciembre de 2014, solicitó  el reconocimiento de su condición de padre cabeza de hogar y  su inclusión en el retén social (…); por lo que  tardó más de 11 años en peticionar un derecho  que afirma tener».  [Folios 195, 196 y 241 a 248, c. 1]  

5.  El promotor del amparo, inconforme con la anterior decisión,  la impugnó, insistiendo en los argumentos traídos en el  libelo introductor.  [Folios 252 a 275, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En términos muy precisos, la acción de tutela tiene  como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna situaciones  generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o  amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental  y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico  no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo  que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y  siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.  

2.  En el presente asunto, el accionante reclama la protección de  sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las  entidades encausadas, por no incluirlo dentro de los beneficiarios  del retén social de Telecom ni reubicarlo laboralmente,  pasando por alto que, según su sentir, cumple con todos los  requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia  SU-377/14 para tal efecto, dada su condición de padre cabeza  de familia.  

Ahora,  de las documentales allegadas a este trámite constitucional,  vislumbra la Sala que ante la solicitud que el gestor efectuó  al PAR Telecom el 19 de diciembre de 2014, deprecando lo expuesto a  espacio, esa entidad le dio respuesta negativa el 7 de enero de 2015,  exponiéndole que aquella sentencia «establece  la adopción de un plan de reubicación de madres y  padres de familia desvinculados de TELECOM al 31 de enero de 2006,  (…) pero de ninguna manera establece un reintegro»,  a más que «mediante  fallos de tutela SU 388 y 389 de 2005, se establecieron los  lineamientos para el retén social de la liquidada Telecom»,  de donde «era  en la vigencia del proceso liquidatorio que tenía que haber  elevado su solicitud y acreditar los requisitos establecidos por las  precitadas sentencias»,  por lo que «(…)  no es admisible que solicite el pago de los salarios y prestaciones  posterior al cierre liquidatorio, aunado al hecho que (…) no  hizo parte del Retén Social al momento del cierre de la  liquidación»,  por lo que seguidamente concluyó:  

Considerando  lo expuesto, no es procedente la solicitud de pago de salarios,  prestaciones y demás emolumentos solicitados en su petición,  considerando que la sentencia de Unificación claramente  establece que la protección especial está encaminada a  adoptar una política de reubicación ocupacional, de las  personas que estaban vinculadas al retén social en calidad de  madres o padres cabeza de familia al momento del cierre de la  liquidación y que acrediten cumplir los requisitos de [la]  sentencia de unificación, lo cual no implica en ninguna medida  que se esté ordenando un reintegro (…)  

(…)  no es posible acceder a solicitud considerando que la medida está  encaminada exclusivamente a ex funcionarios que hacían parte  del retén social al momento de suscripción del acta de  liquidación de la extinta Telecom y cumplan con los requisitos  establecidos en el Marco Jurídico del mismo, adicionalmente le  informamos que actualmente tiene en curso un proceso penal en la  fiscalía 111 seccional de Bogotá, el cual se encuentra  en etapa de Indagación Preliminar, esto por denuncia  presentada por Telecom en liquidación, al haber presentado un  documento presuntamente falso con la finalidad de acreditar  requisitos de Padre Cabeza de Familia.  

Entonces,  la negativa frente a la solicitud del peticionario estuvo cimentada  en que no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia  SU-377/14 para ser considerado beneficiario de las prerrogativas allí  dispuestas en favor de los padres cabeza de familia, relievando que  uno de ellos es que hubiera sido incluido en el «retén  social»  desde el  momento de la suscripción del acta de liquidación de la  extinta Telecom, el cual no era su caso, con lo que, sin duda,  resolvió de fondo lo pedido por el tutelante, aunque de forma  adversa, relievando que frente a su aducida condición de padre  cabeza de familia no existe certeza, máxime cuando en su  contra cursa una investigación penal derivada de la  presentación de un documento presuntamente falso para  acreditar tal supuesto.  

3.  Además, como en ocasiones anteriores lo ha sostenido la Sala,  frente a casos análogos al aquí estudiado, al  accionante le asiste la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo con miras a controvertir la referida  decisión del PAR Telecom respecto a su no inclusión  dentro del aludido reten social.  

Al efecto ha  expuesto la Corte que:  

(…)  Al  margen de lo discurrido, ningún  elemento demostrativo revela que en contra de la contestación  ofrecida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM,  la interesada haya ejercido los recursos ordinarios de reposición  y apelación procedentes por regla general para controvertir  los actos administrativos (Art. 74 Ley 1437 de 2011).  

Adicionalmente,  y en caso de haber hecho uso de las impugnaciones referidas, podrá  acudir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 ibídem (…). (CSJ  STC, 23 sep. 2015, rad. 2015-01999-01)  

4.  Con todo, resulta evidente que la situación del promotor de la  tutela no tiene una connotación especial que conlleve a la  prosperidad del resguardo como mecanismo excepcional y transitorio,  pues como quedara dicho, sus dos hijos actualmente son mayores de  edad y no se acreditó que sufran alguna alteración  mental o física que les impida valerse por sí mismos,  aunado a que tampoco se demostró que el gestor tenga a su  cargo personas de la tercera edad, pues más allá de la  afirmación de que apoya a sus padres y hermanos, ningún  soporte trajo para dar cuenta de ello.  

En  cuanto a un caso con aristas similares al de ahora, en el aludido  fallo SU-377/14, cuya aplicación invoca el quejoso, la Corte  Constitucional señaló:  

(…)  en lo que respecta a la señora Flor  María Vásquez  (T-2531642), se observa que nació el 16 de julio de 1961. De  ella dependen sus dos hijos, José Javier y Vanessa Andrea  Carrascal Vásquez, de 18 y 25 años de edad  respectivamente. Dice en una declaración extra juicio, y bajo  la gravedad de juramento, que su desvinculación le trajo “como  consecuencia desmejoramiento, deterioro de [su] estado emocional,  moral y económico trayendo consigo enfermedades (cáncer)  por causa del alto estrés, a[l] que [se vio] sometida por  dicha situación”. Aunque está en condiciones de  salud especiales, no es una mujer que pueda considerarse cabeza de  familia, pues una condición indispensable para ello es tener  “a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras  personas incapacitadas para trabajar” (SU-388 de 2005). Ese  presupuesto no se da en este caso. En esa medida, por no ser de  acuerdo con las pruebas una madre cabeza de familia, no tiene derecho  a las indemnizaciones correspondientes, o a ser incluida con  prioridad en el plan de reubicación al que se ha referido la  Corte en esta providencia.  

Así  mismo, en esa providencia, el máximo órgano  constitucional al reconocer la calidad de padre cabeza de familia a  uno de los allí accionantes, enfatizó las especiales  condiciones de aquél que llevaban a adoptar tal determinación,  las cuales aquí no se presentan, al considerar expresamente  que:  

(…) de  él depende el sostenimiento de su cónyuge, y de sus  tres hijos José David, Luis Javier y Roger Antonio Espinosa  Rodríguez. Este último presenta, según palabras  del actor, “discapacidad permanente (autismo)”,  debidamente certificada por el Centro Neurológico de Antioquia  y por la Fundación Instituto de Atención Integral  Infantil. Esta condición de salud de su hijo, demanda especial  atención de parte de la cónyuge del actor. Con todo, su  estado civil debe llevar a la Corte a preguntarse si es padre cabeza  de familia. La respuesta es afirmativa, al tenor de lo dispuesto en  la sentencia SU-389 de 2005. Esta última dijo que uno de los  casos típicos de padre cabeza de familia es el de aquel que  “en el evento de vivir con su esposa o compañera, esta  […] resulte totalmente indispensable en la atención de  hijos menores enfermos, discapacitados o que medicamente requieran la  presencia de la madre”. Este caso se ajusta plenamente a esa  hipótesis. En cuanto a las indemnizaciones, consta que se le  pagó, al finalizar la relación con TELECOM, una suma de  ciento un millones setecientos nueve mil novecientos noventa y seis  pesos ($101.709.996) por concepto de liquidación de  prestaciones sociales y de la indemnización prevista en el  artículo 24 del Decreto 1615 de 2003. No obstante, el actor  tiene derecho además, por ser padre cabeza de familia, a que  la Corte ordene incluirlo con prioridad en la política de  reubicación en el empleo, que deberá hacerse en el  término máximo de tres meses.  

5.  Lo expuesto impone confirmar la decisión de primer grado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Nació el 31 de enero de 1956 [Folio 1, c.          1].  

2          Laura Marcela, nacida el 16 de marzo de 1995, hoy          tiene 20 años de edad [Folio 9, c. 1].          

Jonathan Fabián, nacido el 15          de mayo de 1991, hoy tiene 24 años de edad [Folio 18, c. 1].  

      

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