STC 14076 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14076-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00383-01  

(Aprobado en  sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide  la impugnación interpuesta  frente la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015, mediante la  cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida  por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados la Defensoría del Pueblo, Alcaldía de esa  ciudad, Procuraduría General de la Nación Regional  Risaralda y la Personería Municipal de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Formuló acción  popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00385.  

2.2. Señala  que la reseñada actuación constitucional fue inadmitida  aduciendo el despacho encartado que «no  tengo titularidad para impetrar la acción popular, además  que no tengo poder para actuar, otorgado por parte del conglomerado  que defiendo y menos probé ser discapacitado».  

2.3. Sostiene que  «presente  (sic) reposición el cual no prospero (sic).  

2.4. Afirma que  «la  operadora judicial TUTELADA, me exige cumplir con exigencia que NO ME  IMPONE EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 472 DE 1998».  

3.  Pide que se ordene al funcionario encartado «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mí  acción popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en  situación (sic) futuras de decretar figuras procesales no  aplicables»  igualmente  que «se  escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico»  (folio  1).  

4.  Mediante auto de 28 de agosto de 2015 el tribunal admitió la  acción constitucional y, en fallo de 7 de septiembre posterior  negó el amparo reclamado, determinación impugnada por  el querellante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Procuraduría  Regional de Risaralda, expuso que el  tema en controversia es ajeno a «esta  Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».  Pidió la desvinculación del presente asunto (fl. 11).  

La  Alcaldía de Pereira, señaló que se está  en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva,  pues no ha vulnerado derecho alguno del actor (fls. 17-18).  

El  Juzgado censurado, informó que «al  resolver el recurso de reposición dentro de la acción  popular 2015-00385-00, sustentadamente se le solicitó al  recurrente la reproducción del memorial para agregarlo a todas  y cada una de las acciones populares mencionadas en su escrito, o en  su lugar aportara las expensas para el efecto, pero por garantía  procesal se le concedió un término de tres días  para que lo hiciera, so pena de tener por no presentado el recurso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal denegó el amparo impetrado al considerar que «se  torna prematura porque aún está pendiente de resolverse  definitivamente sobre el rechazo de la acción y además  porque el proveído que así lo decida, es recurrible  conforme a los artículos 36 de la Ley 472 (Declarado exequible  por la Corte Constitucional en sentencia C-377 de 2002) y 348 del  CPC, aplicable por remisión normativa del artículo 44  de la citada ley»  (fls. 33-38).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el accionante solicitando «APLICAR  A MI BIEN ARTÍCULO 37 CPC, A FIN QUE SE AMPARE MI TUTELA»  (fl. 46).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el quejoso que por este mecanismo, se ordene «ADMITIR  y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA, mí  acción popular que origino (sic) esta tutela y se abstenga en  situación (sic) futuras de decretar figuras procesales no  aplicables»  igualmente  que «se  escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico».  

3.  Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones adoptadas en el sub  exámine,  que atañen con la disconformidad elevada:  

a) Demanda de  acción popular promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra de Audifarma sede principal de la ciudad de  Pereira (fl. 29).  

b) Auto de 13 de  agosto del año en curso, a través del cual el despacho  acusado inadmitió la precitada «acción»  constitucional, al considerar que «el  aquí, actor, no tiene legitimación para representar a  las personas discapacitadas por quien genéricamente demanda, y  no es un directo afectado, pues no se ha (sic) allegó prueba  de limitación física, ni alega dicha condición»  por lo que le requirió al actor que «aporte  el poder mediante el cual se le delega esa facultad, en el evento de  que se abogado, y correlativamente individualice los poderdantes»  fl.  29 vto. – 30 vto.).  

c) Proveído  de 14 de septiembre de 2015, por medio del que el juez acusado  rechazó el libelo genitor (fl. 4 cuad. Corte), decisión  que fue objeto de reposición y en subsidio apelación  (fl. 5 id).  

d) Providencia de  24 de ese mes y año, a través de la que el funcionario  enjuiciado mantuvo la determinación y no concedió la  alzada (fls.  6-10 id).  

4. De cara a todo  lo anterior, surge que, los autos proferidos por la funcionaria  judicial encartada el 13 de agosto y el 14 de septiembre de 2015  mediante los cuales, se inadmitió la acción popular  promovida por Javier Elías Arias Idárraga (aquí  accionante) y, posteriormente se rechazó, incurrió en  desatino que comportó quebranto a las prerrogativas del  extremo quejoso, configurándose una vía de hecho por  defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, el cual debe ser  conjurado, razón por la cual el amparo debe prosperar.  

Lo anterior, en  primer lugar, por cuanto el  artículo 12 de la Ley 472 de 1998, referente a las personas  que «podrán  ejercitar las acciones populares»,  aparte  de establecer que pueden ser promovidas por ciertas autoridades,  entidades y organizaciones, en el numeral 1º indica que «toda  persona natural o jurídica»,  sin  que se establezca algún requisito en especial, como tampoco lo  hace la sentencia C-215/99 de la Corte Constitucional, de tal manera  que la juzgadora exigió una condición que la Ley no  prevé, quebrantando el debido proceso.  

En segundo orden,  el despacho querellado  desconoció el precedente consistente en la legitimidad exigida  para buscar la protección de los derechos colectivos, la cual  se caracteriza por ser difusa, asistiéndole la posibilidad de  entablar acciones populares a cualquier ciudadano, sin exigirle o  imponerle algún tipo de condicionamiento.  

En  un caso similar al ahora decidido la Sala sostuvo que:  

En  el sub-exámine, la decisión de la Juez Cuarta del  Circuito de inadmitir y después rechazar la acción  popular, porque quien la ejerció no acreditó su  incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de quienes sí  la padecen, comporta una vía de hecho en el doble sentido  indicado.  

Por  una parte, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse  a quiénes «[p]odrán  ejercitar las acciones populares”, amén de señalar  a ciertas autoridades, entidades y organizaciones, de entrada en el  numeral 1º alude a “[t]oda persona natural o jurídica”,  designación llana y simple que no introduce ningún  condicionamiento, como tampoco lo hace la sentencia C-215/99 de la  Corte Constitucional, de tal manera que la juzgadora exigió un  requisito que la normatividad no prevé, quebrantando el debido  proceso.  

Igualmente,  desconoció el precedente consistente en que la legitimidad  para exigir el respeto de los derechos colectivos es, al igual que  los intereses que procura cobijar, difusa, por lo que le asiste a  cualquier ciudadano, comoquiera que en todo momento está  latente  la eventualidad de que lo alcancen los efectos nocivos de una  transgresión semejante.  

Así lo  dijo esta Corporación en un asunto donde un funcionario  judicial, esgrimiendo una hermenéutica del artículo 12  de la Ley 472 de 1998 parecida a la desplegada por la acusada,  descartó que alguien sin minusvalías físicas  pudiese denunciar la ausencia de rampas para el ingreso en silla de  ruedas a una  entidad bancaria, explicando que,  

(…) es la  propia ley la que determina que las acciones populares pueden  formularse por “toda persona natural o jurídica”,  sin que allí se hagan distinciones en relación con las  condiciones o calidades que debe tener el accionante (…) haber  limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la  legitimación del accionante, es un proceder que resulta  vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además,  afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.  

Por lo demás,  el precedente que cita el Tribunal para liar su interpretación,  esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional,  declaró la exequibilidad de los numerales 4º y 5º de  la referida norma, sin condicionamiento alguno, de suerte que las  referencias hechas a manera de obiter dicta, no pueden servir de  fundamento para modificar el genuino querer del legislador (CSJ, STC  19 dic. 2007, rad. 02002-00).  

Igualmente, la  Sala de Casación Laboral de la Corte, al confirmar esa  resolución, expresó  

En ese orden de  ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de exequibilidad,  entre otras, del artículo 12, no efectúa  condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal,  al imponer una carga adicional al actor, sin que la ley lo imponga,  ésta trasgrediendo el debido proceso, pues, como lo ha  señalado el  artículo 29 de nuestra Constitución Política  “nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”  , con  lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre   cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga  y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador,  para controvertir decisiones que les sean adversas (CSJ, STL, 19 feb.  2008, rad. 20245).  

Con la misma  orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso en el que  no se reconoció personería a un demandante por residir  fuera del sitio donde ocurrió la infracción de las  prerrogativas colectivas, precisó que,  

(…) dado  que con la acción popular se pretende la defensa de derechos  que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su  vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses  o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica  para exigir que el actor acredite un interés concreto para  demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende  la protección del derecho en sí mismo y no el  restablecimiento de intereses particulares (Consejo de Estado, sent.  22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01).  

La Corte  Constitucional, igualmente, viene predicando que,  

(…) como  las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos  colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier  persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un  derecho o interés común, sin más requisitos que  los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el  interés colectivo se configura en este caso, como un interés  que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad  determinada, el cual se concreta a través de su participación  activa ante la administración de justicia, en  demanda de su  protección” (Sentencia C-377/02, citada en C-230/11).  

Así las  cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente la  disposición señalada, lo que amerita conceder el  auxilio para ordenarle que deje sin efecto los proveídos  examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con  observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión.  (CSJ STC13434-2015 1°Oct. 2015, rad. 2015-00392-01).  

DECISIÓN  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso de Javier  Elías Arias Idárraga, conforme a la motivación  exteriorizada.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira que dentro de los tres (3) días  siguientes a que sea notificado de este fallo reexamine la demanda  que aquel promovió contra Audifarma S.A. (acción  popular 2015-385) y le dé el curso que corresponda, teniendo  en cuenta lo manifestado aquí.  Remítasele copia de esta disposición.  

TERCERO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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