STC 14077 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14077-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02056-01  

(Aprobado  en sesión de trece  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el dos de septiembre de dos mil quince, por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Irma Cecilia Mahecha de Amaya contra los  Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de  Descongestión, trámite al cual fueron vinculados los  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y vivienda,  que  considera vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas,  con ocasión de la práctica de la entrega del inmueble  que ella ocupa.  

En  consecuencia pretende, que se ordene a las autoridades accionadas  abstenerse de practicar el desalojo, hasta tanto el Juzgado Treinta y  Dos Civil del Circuito decida de fondo la demanda de reconocimiento y  pago de mejoras. [Folio 3, c. 1].  

B. Los hechos  

2.  Luego de practicado el secuestro de los anteriores predios, el 8 de  septiembre de 2009, un grupo de ciudadanos, entre ellos la aquí  accionante, aduciendo su calidad de poseedores sobre los inmuebles  objeto de reivindicación, presentaron incidente de oposición  a la citada diligencia, el cual fue rechazado por auto del 14 de  julio de 2010 debido a que no prestaron la póliza judicial que  fijó el Juzgado.  

3.  Posteriormente,  el Juez de la causa dictó sentencia de primera instancia el 28  de octubre de 2010 en la que ordenó la restitución de  los bienes a su propietario y el pago de frutos civiles.  

4.  Apelada  la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá,  resolvió confirmarla en providencia adiada 16 de noviembre de  2011.  

5.  El  juzgado de conocimiento, comisionó al Juzgado 8 Civil  Municipal de Descongestión para que realizara la  entrega de  los bienes, diligencia que se inició el 25 de julio de 2013, y  en la que compareció la accionante, y Cindy Paola Herrera  Manzanares, Lucila Bernal de Bernal, Carlos Alberto Mahecha, Herberto  Bernal Zarate, Orlando Gaitán Aguirre, Luisa Fernanda Riaño,  y Sonia Maribel Muñoz Bernal, quienes se opusieron a la misma,  y alegaron ser poseedores de buena fe.  

6.  El  comisionado, y tras haber practicado todas las pruebas solicitadas,  en audiencia del 27 de febrero de 2014, rechazó la oposición  formulada.  

7.  Contra  la anterior decisión, algunos de los opositores interpusieron  reposición, y en subsidio de apelación, no obstante,  Irma Cecilia Mahecha, no formuló recurso alguno.  

8.  En  proveído del 5 de marzo de 2014, el Juzgado 8 Civil Municipal,  mantuvo incólume la decisión recurrida, y expresó  que una vez finalizara la diligencia de entrega, resolvería  sobre la concesión de la apelación.  

9.  Luego,  el 11 de septiembre de 2014, Irma Cecilia Mahecha junto con otras  personas, promovieron incidente de oposición, conforme al  parágrafo 4 del artículo 338 del C.P.C.  

La  accionante, en dicho trámite pidió que se declarara que  era la poseedora del «lote  número 17 de la manzana B, que hace parte del de mayor  extensión conformado por tres lotes distinguidos con las  matrículas inmobiliarias números 50S-192074, 50S-269310  y 50S-151302 que hoy forman un solo globo de terreno»,  y como pretensión subsidiaria, la retención «de  las mejoras en cabeza de cada uno de estos hasta tanto le sean  canceladas».  

10.  En  proveído del 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito, consideró: «Teniendo  en cuenta que no se ha allegado a la presente plenaria el despacho  comisorio a que hace alusión la oposición; no procede  acceder a lo pedido como quiera que la misma no cumple con los  requisitos establecidos en el Art. 338 del C. de P. C.».  

11.  Impetrado  por la accionante recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la decisión anterior, por auto de 12  de febrero de 2015, no se repuso la determinación recurrida, y  se concedió la alzada.  

12.  El  juez colegiado, en providencia del 17 de abril del año en  curso, confirmó la determinación censurada, tras  considerar que «obró  bien el Funcionario al abstenerse de imprimirle impulso, pues ante  esa situación, lo cierto es que no se cuenta con mayores  elementos de juicio para dilucidar si el incidente que nos ocupa se  presentó dentro de la temporalidad respectiva y si quienes  acuden a este trámite contaron con la posibilidad de hacer  valer sus derechos en el desarrollo de la actuación».  

13.  Finalmente,  y tras  varios años sin que la orden de restitución se hubiese  podido hacer efectiva, el 21 de septiembre de 2015, el Juzgado 8  Civil Municipal de Descongestión, realizó la entrega de  los predios a favor de la parte demandante, diligencia en la cual no  estuvo presente la accionante.  

Así mismo,  el comisionado concedió el recurso de apelación que se  interpuso contra la decisión que rechazó la oposición.  

14.  Actualmente,  el despacho comisorio no se ha incorporado al expediente.  

15.  En  criterio de la tutelante, la anterior actuación vulneró  sus derechos porque, las autoridades judiciales desconocieron que en  el año 2009, compró un lote sobre el cual construyó  una vivienda para su familia, mejoras que ascienden a  $100.000.000,oo; sin embargo, el Juzgado 8 Civil Municipal de  Descongestión, fijó como fecha para el desalojo el 24  de agosto de 2015, sin percatarse que con esa diligencia, los niños  y ancianos se verán afectados.  

Expresó  que ante «el  desconocimiento jurídico de [sus] mejoras»,  presentó demanda verbal de reconocimiento y pago de las mismas  contra Venecianos Colombia Ltda., la cual fue admitida por el Juzgado  32 Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual  acude a esta vía constitucional, con el fin de solicitar la  suspensión de la diligencia de entrega de desalojo, hasta  tanto se defina la demanda que instauró.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  24 de agosto de 2015 se admitió la acción  constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para  que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 41, c.1].  

2.  La  Juez Veintisiete Civil del Circuito manifestó que conforme al  dictamen pericial realizado al predio «materia  de proceso de reivindicación donde dice la accionada haber  construido su vivienda, el cual obra a folios 97 a 107 del cuaderno  principal, presentado el 27 de octubre del año 2008, en  aquella ocasión el perito describió el inmueble a  reivindicar allegando sendas fotografías del predio y sus  construcciones, (…) y en aquélla época no se  apreciaban las construcciones que se dicen existir»,  máxime si la accionante no tuvo licencia para adelantar esos  trabajos, por lo que las mejoras que dice haber realizado, «por  sí solas no constituyen prueba eficaz demostrativa de la  presunta posesión de terceros».  

Por  su lado el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión,  luego de realizar una síntesis de todo lo sucedido al interior  de la comisión, manifestó que no «vulneró  ni quebranto derecho fundamental alguno, y  por el contrario», la accionante ha  «tenido las oportunidades procesales respectivas para  contradecir las decisiones del despacho, y de otro lado se ha  otorgado tiempo suficiente a los moradores de los inmuebles para el  desalojo, y se ha oficiado a las entidades respectivas para que se  les preste colaboración, atendiendo que son un número  considerable de familias las posibles afectadas con la medida de  desalojo».  [Folio 54, c. 1]  

3.  El  2 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá  negó el amparo impetrado, por cuanto el recurso de apelación  que se interpuso contra la decisión que rechazó la  oposición se encuentra aún en curso, por lo que dispone  la accionante de dicho mecanismo para la protección de sus  garantías.  

De  otro lado, estimó que al interior del proceso de  reconocimiento y pago de mejoras que promovió la actora, es el  escenario para que se defina sobre su «alegado  derecho».  [Folios 95 y 96].  

4.        Inconforme,  la actora impugnó el fallo, sin dejar ver su disenso frente al  mismo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2.  Empero, puede ocurrir en el trámite constitucional cese del  quebrantamiento o la amenaza impetrada, respecto de lo cual se ha  entendido que si la acción se instituyó como mecanismo  para garantizar la efectividad de las garantías fundamentales  de las personas, en caso de prosperar se debe traducir en una orden  encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  prerrogativas que bien podría ser la realización de una  conducta positiva o en la cesación de los hechos causantes de  la perturbación o amenaza; o la abstención de actos  transgresores.  

De  modo que si desaparecen los supuestos de hecho endilgados como  violados, bien porque cesó la conducta ilegal, dejó de  tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el  derecho, o se ejecutó la actividad cuya omisión  constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del  amparo, de ahí que no tendría caso impartir alguna  orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este  panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de  objeto de la actuación constitucional.1  

En  el evento materia de análisis se invocó suspender la  entrega de los inmuebles identificados con folio de matrículas  Nros. 50S-192074,  50S-151302 y 50S269310, ubicados en el barrio La Alquería de  Bogotá D.C., mientras el Juzgado 32 Civil del Circuito,  tramita el proceso de reconocimiento y pago de mejoras que promovió  la accionante contra Venecianos de Colombia.  

No  obstante lo anterior, advierte la Sala, que la diligencia de desalojo  se efectivizó el  pasado 21 de septiembre de 2015 por parte del Juez Octavo Civil  Municipal de Descongestión de la ciudad, en cumplimiento de la  comisión ordenada por el Juzgado Veintisiete Civil del  Circuito dentro del proceso reivindicatorio que se tramitó  contra Alberto  Marulanda y Antony Cruz Useche. [Folios 19 a 23, c. Corte]  

Lo anterior  significa que se superó el hecho que originó la  petición de amparo, y en esa medida, carecería de  objeto una orden de protección respecto a la suspensión  de una diligencia que ya se materializó por parte del despacho  querellado.  

3.  De otro lado, se ha insistido en que de acuerdo con los principios  que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de  la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí  que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía  constitucional objeto de violación o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

4.  Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo también  se torna torna improcedente, toda vez que el mismo no cumple el  comentado principio de subsidiariedad.  

En  efecto, establece el artículo 338 del Estatuto Adjetivo Civil  que «el  auto que rechace la oposición es apelable en el efecto  devolutivo…».  Sin embargo, la opositora y ahora reclamante, no interpuso ni el  señalado recurso, ni el de reposición frente a la  providencia que reprocha por vía del amparo, con lo que dejó  de utilizar los medios defensivos que podía ejercer al  interior del proceso, idóneos por su naturaleza, para el  planteamiento de las razones en las cuales edifica su inconformidad,  y a fin de obtener la revisión de lo resuelto tanto por el  juez comisionado que estuvo a cargo de la diligencia como por el  superior funcional.  

Deviene,  entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite  no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el  ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que  considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por  medio de la queja constitucional se provea la solución de una  cuestión que debía dirimirse dentro del juicio  reivindicatorio, a través de los recursos que dejó de  formular.  

La acción  de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún  momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a  los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha  asignado la resolución de las controversias judiciales.  

5.   Por último, es de destacar que la diligencia de entrega es la  consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso  cuestionado, y que por lo mismo esta acción  

«(…)  no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales” (CSJ  STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013,  rad. 2012-01950-01).  

Asimismo, se  recuerda que:  

«(…)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01) (CSJ  STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).  

6.  Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para  concluir que la impugnación formulada está destinada al  fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada  por las razones jurídicas aquí expuestas.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia de procedencia y fecha señaladas.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 13 abr. 2010, rad.          00135-01, reiterada en CSJ STC, 24 oct. 2011, rad. 00305-01 y CSJ          STC, 1º ag. 2012, rad. 00497-01.  

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