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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14077-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02056-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dos de septiembre de dos mil quince, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Irma Cecilia Mahecha de Amaya contra los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Descongestión, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda, que considera vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de la práctica de la entrega del inmueble que ella ocupa.
En consecuencia pretende, que se ordene a las autoridades accionadas abstenerse de practicar el desalojo, hasta tanto el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito decida de fondo la demanda de reconocimiento y pago de mejoras. [Folio 3, c. 1].
B. Los hechos
2. Luego de practicado el secuestro de los anteriores predios, el 8 de septiembre de 2009, un grupo de ciudadanos, entre ellos la aquí accionante, aduciendo su calidad de poseedores sobre los inmuebles objeto de reivindicación, presentaron incidente de oposición a la citada diligencia, el cual fue rechazado por auto del 14 de julio de 2010 debido a que no prestaron la póliza judicial que fijó el Juzgado.
3. Posteriormente, el Juez de la causa dictó sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2010 en la que ordenó la restitución de los bienes a su propietario y el pago de frutos civiles.
4. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió confirmarla en providencia adiada 16 de noviembre de 2011.
5. El juzgado de conocimiento, comisionó al Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión para que realizara la entrega de los bienes, diligencia que se inició el 25 de julio de 2013, y en la que compareció la accionante, y Cindy Paola Herrera Manzanares, Lucila Bernal de Bernal, Carlos Alberto Mahecha, Herberto Bernal Zarate, Orlando Gaitán Aguirre, Luisa Fernanda Riaño, y Sonia Maribel Muñoz Bernal, quienes se opusieron a la misma, y alegaron ser poseedores de buena fe.
6. El comisionado, y tras haber practicado todas las pruebas solicitadas, en audiencia del 27 de febrero de 2014, rechazó la oposición formulada.
7. Contra la anterior decisión, algunos de los opositores interpusieron reposición, y en subsidio de apelación, no obstante, Irma Cecilia Mahecha, no formuló recurso alguno.
8. En proveído del 5 de marzo de 2014, el Juzgado 8 Civil Municipal, mantuvo incólume la decisión recurrida, y expresó que una vez finalizara la diligencia de entrega, resolvería sobre la concesión de la apelación.
9. Luego, el 11 de septiembre de 2014, Irma Cecilia Mahecha junto con otras personas, promovieron incidente de oposición, conforme al parágrafo 4 del artículo 338 del C.P.C.
La accionante, en dicho trámite pidió que se declarara que era la poseedora del «lote número 17 de la manzana B, que hace parte del de mayor extensión conformado por tres lotes distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 50S-192074, 50S-269310 y 50S-151302 que hoy forman un solo globo de terreno», y como pretensión subsidiaria, la retención «de las mejoras en cabeza de cada uno de estos hasta tanto le sean canceladas».
10. En proveído del 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, consideró: «Teniendo en cuenta que no se ha allegado a la presente plenaria el despacho comisorio a que hace alusión la oposición; no procede acceder a lo pedido como quiera que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 338 del C. de P. C.».
11. Impetrado por la accionante recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, por auto de 12 de febrero de 2015, no se repuso la determinación recurrida, y se concedió la alzada.
12. El juez colegiado, en providencia del 17 de abril del año en curso, confirmó la determinación censurada, tras considerar que «obró bien el Funcionario al abstenerse de imprimirle impulso, pues ante esa situación, lo cierto es que no se cuenta con mayores elementos de juicio para dilucidar si el incidente que nos ocupa se presentó dentro de la temporalidad respectiva y si quienes acuden a este trámite contaron con la posibilidad de hacer valer sus derechos en el desarrollo de la actuación».
13. Finalmente, y tras varios años sin que la orden de restitución se hubiese podido hacer efectiva, el 21 de septiembre de 2015, el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión, realizó la entrega de los predios a favor de la parte demandante, diligencia en la cual no estuvo presente la accionante.
Así mismo, el comisionado concedió el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que rechazó la oposición.
14. Actualmente, el despacho comisorio no se ha incorporado al expediente.
15. En criterio de la tutelante, la anterior actuación vulneró sus derechos porque, las autoridades judiciales desconocieron que en el año 2009, compró un lote sobre el cual construyó una vivienda para su familia, mejoras que ascienden a $100.000.000,oo; sin embargo, el Juzgado 8 Civil Municipal de Descongestión, fijó como fecha para el desalojo el 24 de agosto de 2015, sin percatarse que con esa diligencia, los niños y ancianos se verán afectados.
Expresó que ante «el desconocimiento jurídico de [sus] mejoras», presentó demanda verbal de reconocimiento y pago de las mismas contra Venecianos Colombia Ltda., la cual fue admitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual acude a esta vía constitucional, con el fin de solicitar la suspensión de la diligencia de entrega de desalojo, hasta tanto se defina la demanda que instauró.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de agosto de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa [Folio 41, c.1].
2. La Juez Veintisiete Civil del Circuito manifestó que conforme al dictamen pericial realizado al predio «materia de proceso de reivindicación donde dice la accionada haber construido su vivienda, el cual obra a folios 97 a 107 del cuaderno principal, presentado el 27 de octubre del año 2008, en aquella ocasión el perito describió el inmueble a reivindicar allegando sendas fotografías del predio y sus construcciones, (…) y en aquélla época no se apreciaban las construcciones que se dicen existir», máxime si la accionante no tuvo licencia para adelantar esos trabajos, por lo que las mejoras que dice haber realizado, «por sí solas no constituyen prueba eficaz demostrativa de la presunta posesión de terceros».
Por su lado el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, luego de realizar una síntesis de todo lo sucedido al interior de la comisión, manifestó que no «vulneró ni quebranto derecho fundamental alguno, y por el contrario», la accionante ha «tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir las decisiones del despacho, y de otro lado se ha otorgado tiempo suficiente a los moradores de los inmuebles para el desalojo, y se ha oficiado a las entidades respectivas para que se les preste colaboración, atendiendo que son un número considerable de familias las posibles afectadas con la medida de desalojo». [Folio 54, c. 1]
3. El 2 de septiembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó el amparo impetrado, por cuanto el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que rechazó la oposición se encuentra aún en curso, por lo que dispone la accionante de dicho mecanismo para la protección de sus garantías.
De otro lado, estimó que al interior del proceso de reconocimiento y pago de mejoras que promovió la actora, es el escenario para que se defina sobre su «alegado derecho». [Folios 95 y 96].
4. Inconforme, la actora impugnó el fallo, sin dejar ver su disenso frente al mismo.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Empero, puede ocurrir en el trámite constitucional cese del quebrantamiento o la amenaza impetrada, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo para garantizar la efectividad de las garantías fundamentales de las personas, en caso de prosperar se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas que bien podría ser la realización de una conducta positiva o en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o la abstención de actos transgresores.
De modo que si desaparecen los supuestos de hecho endilgados como violados, bien porque cesó la conducta ilegal, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se ejecutó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría caso impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
En el evento materia de análisis se invocó suspender la entrega de los inmuebles identificados con folio de matrículas Nros. 50S-192074, 50S-151302 y 50S269310, ubicados en el barrio La Alquería de Bogotá D.C., mientras el Juzgado 32 Civil del Circuito, tramita el proceso de reconocimiento y pago de mejoras que promovió la accionante contra Venecianos de Colombia.
No obstante lo anterior, advierte la Sala, que la diligencia de desalojo se efectivizó el pasado 21 de septiembre de 2015 por parte del Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de la ciudad, en cumplimiento de la comisión ordenada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito dentro del proceso reivindicatorio que se tramitó contra Alberto Marulanda y Antony Cruz Useche. [Folios 19 a 23, c. Corte]
Lo anterior significa que se superó el hecho que originó la petición de amparo, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección respecto a la suspensión de una diligencia que ya se materializó por parte del despacho querellado.
3. De otro lado, se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
4. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo también se torna torna improcedente, toda vez que el mismo no cumple el comentado principio de subsidiariedad.
En efecto, establece el artículo 338 del Estatuto Adjetivo Civil que «el auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo…». Sin embargo, la opositora y ahora reclamante, no interpuso ni el señalado recurso, ni el de reposición frente a la providencia que reprocha por vía del amparo, con lo que dejó de utilizar los medios defensivos que podía ejercer al interior del proceso, idóneos por su naturaleza, para el planteamiento de las razones en las cuales edifica su inconformidad, y a fin de obtener la revisión de lo resuelto tanto por el juez comisionado que estuvo a cargo de la diligencia como por el superior funcional.
Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó los mecanismos de defensa contemplados por el ordenamiento adjetivo respecto de la determinación que considera transgresora de sus derechos, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio reivindicatorio, a través de los recursos que dejó de formular.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.
5. Por último, es de destacar que la diligencia de entrega es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, y que por lo mismo esta acción
«(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales” (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
Asimismo, se recuerda que:
«(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01) (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).
6. Los argumentos consignados en precedencia se estiman suficientes para concluir que la impugnación formulada está destinada al fracaso, por lo que se ratificará la decisión revisada por las razones jurídicas aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 13 abr. 2010, rad. 00135-01, reiterada en CSJ STC, 24 oct. 2011, rad. 00305-01 y CSJ STC, 1º ag. 2012, rad. 00497-01.
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