STC 14193 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14193-2015  

Radicación  n°. 50001-22-13-000-2015-00428-01  

(Aprobado en  sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1. La  gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso,  defensa, propiedad privada, trabajo, honra y vida digna,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  Que  «el  día 21 de Julio de 2015 el JUZGADO  SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN  RESTITUCION DE TIERRAS  DE VILLAVICENCIO – META ordeno  (sic) otorgar medidas cautelares para amparar los derechos  territoriales de la comunidad indígena SIKUANI – PIAPOCO DE  KAWINANAE (CUMARIBO – VICHADA); medida notificada mediante Auto N°.  2580 y en la cual se pretende detener orden de lanzamiento por  ocupación de hecho, probada y conocida mediante proceso  policivo adelantado por la Inspección de Policía del  Municipio de Cumaribo (Vichada)»  (mayúsculas  y negrillas del texto).  

2.2.  Refiere  que  «mediante  la Medida Cautelar en comento, se solicitó puntualmente en su  numeral 1°  que:  «De  conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 152 del  Decreto de Ley 4633 de 2011, ADMITASE la solicitud de medidas  cautelares para la protección de los derechos territoriales de  las comunidades indígenas SIKUANI y PIO POCO asentadas en  jurisdicciones del Municipio de Cumaribo – Vichada, presentada por el  Defensor Regional del Pueblo del Meta Dr. Eduardo González  Pardo»;  que  sin identificar los antecedentes que rodean y permean de temeridad  dicha solicitud, se desconocen derechos adquiridos como ciudadano  Colombiano de conformidad a la Constitución y la Ley y los  cuales no son de discusión judicial alguna mediante las  herramientas de que trata el Decreto 4633 de 2011, puesto que no se  encuentra tensión alguna que menoscabe la autonomía  indígena, o en su defecto ponga en riesgo la existencia de la  minoría étnica de la Comunidad Indígena SIKUANI  – PIAPOCO DE KAWINANAE, la cual es preciso mencionar al Despacho no  se encuentra registrada ante la Dirección de Asuntos  Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior».  

2.3. Afirma que el  bien sobre el cual se dictaron las «medidas  cautelares»  corresponde  a «un  predio legalmente adjudicado y de naturaleza privada desde hace  diecisiete (17) años; siendo así, que no se puede  inferir bajo tal circunstancia la existencia de lugares sagrados o de  culto de la comunidad indígena solicitante, y que se reitera  sus comuneros hacen parte del Reguardo (sic) Unuma (Vichada), que  contempla un territorio definido legalmente por Acto Administrativo  Resolución No 039 del 06 de Junio de 1989, y Resolución  de Ampliación No. 145 del 14 de Diciembre de 1993 por parte  del Incora hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-».  

2.4.  Resalta que «como  no hay prueba que este predio hubiera sido despojado después  de 1991 a los indígenas del Resguardo Unuma, como tampoco que  sea territorio ancestral, sino que hace parte de una estrategia de  quienes salieron del Resguardo por no reconocer su estructura  interna, y obtener tierra propia para recibir los beneficios del  Gobierno Nacional; la medida cautelar del Decreto 4633 de 2011 fue  usada erróneamente por la Defensoría del Pueblo para  impedir que se me restituyera el predio mediante la materialización  de la orden de lanzamiento; el cual como he manifestado en múltiples  escritos lo compre (sic) de buena fe, es una propiedad privada y se  me esta (sic) generando un daño antijurídico, por  quienes no actuaron a tiempo frente a la protección de mi  derecho, y acuden en este momento a impetrar una medida cautelar que  no se ajusta al caso en concreto».  

2.5. Aduce que  «nunca  fuimos notificados sobre esta medida cautelar, como tampoco sabemos  si el señor Juez practicó pruebas, igualmente no fuimos  citados a que nos escucharan ejerciendo nuestro derecho  constitucional a la defensa, lo que prueba que fue una decisión  judicial que no cuenta con sustento probatorio, la cual debe ser  revisada por su Señoría».  

3. Pidió,  en consecuencia, se declare que «la  medida cautelar, ordenada por el Juzgado Segundo de Restitución  de Tierras de Villavicencio, con el fin de detener la entrega del  predio Lagos del Vichada invadido por comunidad indígena  Perteneciente al Resguardo Unuma Vichada, ya que en consideración  al acápite factico demuestra que es una medida equivocada  debido a una interpretación y aplicación del artículo  151 del decreto 4633, errónea, incurriendo por tanto en un  defecto sustancial» (folios  1-8).  

4. Mediante auto  de 31 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, avocó el conocimiento y, en fallo de 8 de  septiembre del presente año negó la salvaguarda  impetrada,  determinación que impugnó la sociedad accionante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El juzgado acusado  manifestó que «este  despacho en ningún momento ha amenazado o vulnerado derecho  fundamental alguno a la empresa Agroindustria Lagos del Vichada, tan  solo ha iniciado un proceso facultado dentro de las competencias  legales asignadas al Juzgado que regento».  

Seguidamente  señaló que «de  conformidad a lo indicado en el Decreto Ley 4633 de 2011 “por  medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención,  reparación integral y de restitución de derechos  territoriales a las victimas pertenecientes a los pueblos y  comunidades indígenas” ha otorgado a los Jueces Civiles  del Circuito Especializados en Restitución de Tierras la  competencia para tramitar medidas cautelares solicitas por la Unidad  Administrativa Especial de gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, o Defensoría Pública, fundadas en  el eventual daño inminente o para cesar el que se estuviere  causando sobre los derechos de las comunidades victimas de pueblos y  a sus territorios».  

Precisó,  que por lo anterior, la Defensoría del Pueblo de la Regional  Meta «radicó  el día 10 de julio del año en curso radicó (sic)  solicitud de medida cautelar en protección de los derechos  fundamentales y evitar daños inminentes en su integridad  cultural y territorial, de la parcialidad indígena de  Kawinanae, representada legalmente por su capitán».  

Refirió que  «ante  los hechos expuestos y la petición de protección que  diera inicio a este proceso de medida cautelar radicada por la  Defensoría del Pueblo, este Despacho decidió emitir  auto del 17 de julio del año en curso, mediante el cual  admitía la correspondiente solicitud, corriendo traslado a las  respectivas entidades del mismo, sin tomar otra decisión de  fondo, únicamente requiriendo a la inspección de  policía informar sobre el proceso policivo de lanzamiento por  ocupación de hecho, sin que a la fecha ninguna entidad, a  excepción del INCODER, se hubiere pronunciado».  

Finalmente resaltó  que «en  la actualidad y ante lo dificultoso del tema, el proceso se encuentra  junto tres medidas cautelares de otras comunidades indígenas,  a Despacho para emitir auto de pruebas. Es decir, no se entiende por  parte de este Juzgador el argumento expuesto por el accionante, toda  vez que no existe pronunciamiento de fondo por parte del juzgado,  sino que por el contrario se procurará estudiar y requerir  todas las pruebas necesarias que sirva de sustento al momento del  pronunciamiento final».  Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (folios 67-69).  

El Inspector de  Policía Municipal vinculado informó, en síntesis,  que ante la alcaldía de Cumaribo (Vichada) se presentó  la querella policiva incoada por la accionante donde se denunció  la ocupación de hecho de un predio de su propiedad, trámite  en el cual se decretó el lanzamiento el que se encuentra  suspendido en razón a la solicitud de medidas cautelares  promovida por la Defensoría del Pueblo del Regional Meta  (folios 88-90).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal denegó  el amparo al considerar que «nótese  que la acción de tutela es presentada por la sociedad  Agroindustria Lago del Vichada de forma prematura, pues la  providencia que es recurrida por esta vía, a diferencia de lo  expuesto por la misma, tan solo da inicio al procedimiento consignado  en el artículo 151 y 152 del Decreto Ley 4633 de 2011, trámite  dentro del cual el Juzgado accionado no adoptó mayores  determinaciones, puesto que solamente realizó varios  requerimientos a las entidades encargadas de velar por los derechos  de las comunidades indígenas Sikuani-Piapoco de Kawinanae que  se encuentran asentadas en la Jurisdicción de  Cumaribo-Vichada».  

Precisó que  «no  asiste razón al accionante constitucional, en esencia, porque  no se demostró que las decisiones adoptadas por el señor  Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Villavicencio-Meta, en providencia de 17 de julio de  2015, sean violatorias o, al menos, amenacen las garantías  superiores invocados en el escrito de amparo, máxime cuando no  se han consumado las etapas propias de dicho juicio, fases en las  cuales puede intervenir la actora a fin de controvertirlas»  (folios  93-98).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la accionante con similares argumentos a los expuestos inicialmente y  refiriendo que «me  veo enfrentado a un PERJUICIO IRREMEDIABLE, ya que su señoría  igualmente debe conocer que en el predio sujeto de la perturbación  se encierran todas mis oportunidades laborales sin contar con el  detrimento patrimonial al que me he visto sujeto, además los  daños propiciados por esta misma comunidad indígena, y  el detrimento en mi salud mental y física por motivo de las  amenazas en mi vida, por continuar luchando por el reconocimiento de  mis derechos conculcados» (folios  116-121).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2. Pretende la  gestora que por este mecanismo  se declare que «la  medida cautelar, ordenada por el Juzgado Segundo de Restitución  de Tierras de Villavicencio, con el fin de detener la entrega del  predio Lagos del Vichada invadido por comunidad indígena  Perteneciente al Resguardo Unuma Vichada, ya que en consideración  al acápite factico demuestra que es una medida equivocada  debido a una interpretación y aplicación del artículo  151 del decreto 4633, errónea, incurriendo por tanto en un  defecto sustancial», lo  anterior dentro de la solicitud de medidas cautelares promovido por  la Defensoría del Pueblo Regional Meta en favor de la  comunidad indígena Sikuani de Cumaribo (Vichada) radicado  2015-00181-00.  

3.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Solicitud de medidas cautelares presentada por la Defensoría  del Pueblo Regional Meta, en virtud del Decreto Ley 4633 de 2011,  ante los Juzgados  Civiles del Circuito Especializados en Restitución  de Tierras de Villavicencio en favor de la Comunidad Indígena  Sikuani del municipio de Cumaribo (Vichada) en la que se solicitó,  entre otras, la  suspensión de todos los procesos  administrativos, judiciales o jurisdiccionales encaminados a  desalojar a la comunidad indígena de Kawinanae de los predios  denominados Lagos del Vichada (folios 73-86 cuaderno tribunal).  

b)  Auto de 17 de julio de 2015 mediante el cual la célula  judicial encartada admitió la referenciada «solicitud»  disponiendo, entre otras cosas, que la alcaldía y la  inspección de policía de Cumaribo (Vichada) se  «pronuncien  respecto a la medida cautelar y de manera específica se sirvan  informar al despacho sobre el proceso policivo de lanzamiento por  ocupación de hecho encaminado a desalojar a la comunidad  indígena de Kawinanae de los predios denominados LAGOS DEL  VICHADA Y ROCAPIEDRA ubicados en la vereda Puerto Oriente  Jurisdicción de ese municipio; además de eso se sirvan  informar sobre lo acontecido con respecto a la diligencia que se  tenía prevista para el pasado 14 de julio» (folios  70-71 íbidem).  

4. Analizado  lo reseñado, advierte  la Sala que  la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, en la  medida en que la solicitud de medidas cautelares promovida por la  Defensoría del Pueblo Regional Meta  fue admitida a trámite mediante auto de 17 de julio de 2015,  providencia a través de la cual apenas se da inicio formal a  la petición elevada y en la que se efectuaron varios  requerimientos, situación por la cual la autoridad cuestionada  no  ha adoptado una decisión definitiva, amén que tal como  lo informó, el «proceso»  se encuentra al despacho pendiente del proferimiento del auto que  decrete la práctica de pruebas, por lo que no es dable suponer  o inferir, la forma en que ha de pronunciarse.  

Por tanto, la  sociedad reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional  se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al  funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales  se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de  la actuación cautelar.  

«la  acción de amparo no se instituyó con el propósito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas,  le está vedado formular de manera concomitante la presente  vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se  creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentración y autonomía, para  resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su  composición»  (CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada en STC 29 Ago. 2011,  Rad, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01).  

5. Ahora bien, en  lo atinente a lo referenciado en la impugnación respecto al  perjuicio irremediable alegado por la accionante, al rompe advierte  la Sala la improcedencia de la solicitud, dada que la situación  fáctica planteada corresponde a un nuevo asunto respecto de  las pretensiones de la acción de tutela, el cual no fue  reprochado dentro de la queja constitucional que ahora ocupa el  estudio de la Corte; por consiguiente, basta señalar que la  inconforme está introduciendo unos hechos distintos, que no  son susceptibles de ser investigados en esta instancia porque la  acción de tutela como proceso judicial de defensa de los  derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las  que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas en oportunidad  al trámite y controvertir las allegadas (artículo 29 de  la Constitución Política).  

Frente  al tema la Sala ha sostenido que:  

es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores…También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de[corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que esta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC 15 Mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada en CSJ STC 3 Jun. 2011,  rad. 00106-01, reiterado en CSJ STC 23 Oct. 2012, rad. 02102-01 y CSJ  STC 30 Ene. 2013 rad. 2012-00194-01).  

6.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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