Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14193-2015
Radicación n°. 50001-22-13-000-2015-00428-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada, trabajo, honra y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que «el día 21 de Julio de 2015 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO – META ordeno (sic) otorgar medidas cautelares para amparar los derechos territoriales de la comunidad indígena SIKUANI – PIAPOCO DE KAWINANAE (CUMARIBO – VICHADA); medida notificada mediante Auto N°. 2580 y en la cual se pretende detener orden de lanzamiento por ocupación de hecho, probada y conocida mediante proceso policivo adelantado por la Inspección de Policía del Municipio de Cumaribo (Vichada)» (mayúsculas y negrillas del texto).
2.2. Refiere que «mediante la Medida Cautelar en comento, se solicitó puntualmente en su numeral 1° que: «De conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 152 del Decreto de Ley 4633 de 2011, ADMITASE la solicitud de medidas cautelares para la protección de los derechos territoriales de las comunidades indígenas SIKUANI y PIO POCO asentadas en jurisdicciones del Municipio de Cumaribo – Vichada, presentada por el Defensor Regional del Pueblo del Meta Dr. Eduardo González Pardo»; que sin identificar los antecedentes que rodean y permean de temeridad dicha solicitud, se desconocen derechos adquiridos como ciudadano Colombiano de conformidad a la Constitución y la Ley y los cuales no son de discusión judicial alguna mediante las herramientas de que trata el Decreto 4633 de 2011, puesto que no se encuentra tensión alguna que menoscabe la autonomía indígena, o en su defecto ponga en riesgo la existencia de la minoría étnica de la Comunidad Indígena SIKUANI – PIAPOCO DE KAWINANAE, la cual es preciso mencionar al Despacho no se encuentra registrada ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior».
2.3. Afirma que el bien sobre el cual se dictaron las «medidas cautelares» corresponde a «un predio legalmente adjudicado y de naturaleza privada desde hace diecisiete (17) años; siendo así, que no se puede inferir bajo tal circunstancia la existencia de lugares sagrados o de culto de la comunidad indígena solicitante, y que se reitera sus comuneros hacen parte del Reguardo (sic) Unuma (Vichada), que contempla un territorio definido legalmente por Acto Administrativo Resolución No 039 del 06 de Junio de 1989, y Resolución de Ampliación No. 145 del 14 de Diciembre de 1993 por parte del Incora hoy Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-».
2.4. Resalta que «como no hay prueba que este predio hubiera sido despojado después de 1991 a los indígenas del Resguardo Unuma, como tampoco que sea territorio ancestral, sino que hace parte de una estrategia de quienes salieron del Resguardo por no reconocer su estructura interna, y obtener tierra propia para recibir los beneficios del Gobierno Nacional; la medida cautelar del Decreto 4633 de 2011 fue usada erróneamente por la Defensoría del Pueblo para impedir que se me restituyera el predio mediante la materialización de la orden de lanzamiento; el cual como he manifestado en múltiples escritos lo compre (sic) de buena fe, es una propiedad privada y se me esta (sic) generando un daño antijurídico, por quienes no actuaron a tiempo frente a la protección de mi derecho, y acuden en este momento a impetrar una medida cautelar que no se ajusta al caso en concreto».
2.5. Aduce que «nunca fuimos notificados sobre esta medida cautelar, como tampoco sabemos si el señor Juez practicó pruebas, igualmente no fuimos citados a que nos escucharan ejerciendo nuestro derecho constitucional a la defensa, lo que prueba que fue una decisión judicial que no cuenta con sustento probatorio, la cual debe ser revisada por su Señoría».
3. Pidió, en consecuencia, se declare que «la medida cautelar, ordenada por el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Villavicencio, con el fin de detener la entrega del predio Lagos del Vichada invadido por comunidad indígena Perteneciente al Resguardo Unuma Vichada, ya que en consideración al acápite factico demuestra que es una medida equivocada debido a una interpretación y aplicación del artículo 151 del decreto 4633, errónea, incurriendo por tanto en un defecto sustancial» (folios 1-8).
4. Mediante auto de 31 de agosto de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, avocó el conocimiento y, en fallo de 8 de septiembre del presente año negó la salvaguarda impetrada, determinación que impugnó la sociedad accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado acusado manifestó que «este despacho en ningún momento ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno a la empresa Agroindustria Lagos del Vichada, tan solo ha iniciado un proceso facultado dentro de las competencias legales asignadas al Juzgado que regento».
Seguidamente señaló que «de conformidad a lo indicado en el Decreto Ley 4633 de 2011 “por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las victimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas” ha otorgado a los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras la competencia para tramitar medidas cautelares solicitas por la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas, o Defensoría Pública, fundadas en el eventual daño inminente o para cesar el que se estuviere causando sobre los derechos de las comunidades victimas de pueblos y a sus territorios».
Precisó, que por lo anterior, la Defensoría del Pueblo de la Regional Meta «radicó el día 10 de julio del año en curso radicó (sic) solicitud de medida cautelar en protección de los derechos fundamentales y evitar daños inminentes en su integridad cultural y territorial, de la parcialidad indígena de Kawinanae, representada legalmente por su capitán».
Refirió que «ante los hechos expuestos y la petición de protección que diera inicio a este proceso de medida cautelar radicada por la Defensoría del Pueblo, este Despacho decidió emitir auto del 17 de julio del año en curso, mediante el cual admitía la correspondiente solicitud, corriendo traslado a las respectivas entidades del mismo, sin tomar otra decisión de fondo, únicamente requiriendo a la inspección de policía informar sobre el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, sin que a la fecha ninguna entidad, a excepción del INCODER, se hubiere pronunciado».
Finalmente resaltó que «en la actualidad y ante lo dificultoso del tema, el proceso se encuentra junto tres medidas cautelares de otras comunidades indígenas, a Despacho para emitir auto de pruebas. Es decir, no se entiende por parte de este Juzgador el argumento expuesto por el accionante, toda vez que no existe pronunciamiento de fondo por parte del juzgado, sino que por el contrario se procurará estudiar y requerir todas las pruebas necesarias que sirva de sustento al momento del pronunciamiento final». Solicitó que se deniegue el amparo impetrado (folios 67-69).
El Inspector de Policía Municipal vinculado informó, en síntesis, que ante la alcaldía de Cumaribo (Vichada) se presentó la querella policiva incoada por la accionante donde se denunció la ocupación de hecho de un predio de su propiedad, trámite en el cual se decretó el lanzamiento el que se encuentra suspendido en razón a la solicitud de medidas cautelares promovida por la Defensoría del Pueblo del Regional Meta (folios 88-90).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «nótese que la acción de tutela es presentada por la sociedad Agroindustria Lago del Vichada de forma prematura, pues la providencia que es recurrida por esta vía, a diferencia de lo expuesto por la misma, tan solo da inicio al procedimiento consignado en el artículo 151 y 152 del Decreto Ley 4633 de 2011, trámite dentro del cual el Juzgado accionado no adoptó mayores determinaciones, puesto que solamente realizó varios requerimientos a las entidades encargadas de velar por los derechos de las comunidades indígenas Sikuani-Piapoco de Kawinanae que se encuentran asentadas en la Jurisdicción de Cumaribo-Vichada».
Precisó que «no asiste razón al accionante constitucional, en esencia, porque no se demostró que las decisiones adoptadas por el señor Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio-Meta, en providencia de 17 de julio de 2015, sean violatorias o, al menos, amenacen las garantías superiores invocados en el escrito de amparo, máxime cuando no se han consumado las etapas propias de dicho juicio, fases en las cuales puede intervenir la actora a fin de controvertirlas» (folios 93-98).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con similares argumentos a los expuestos inicialmente y refiriendo que «me veo enfrentado a un PERJUICIO IRREMEDIABLE, ya que su señoría igualmente debe conocer que en el predio sujeto de la perturbación se encierran todas mis oportunidades laborales sin contar con el detrimento patrimonial al que me he visto sujeto, además los daños propiciados por esta misma comunidad indígena, y el detrimento en mi salud mental y física por motivo de las amenazas en mi vida, por continuar luchando por el reconocimiento de mis derechos conculcados» (folios 116-121).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende la gestora que por este mecanismo se declare que «la medida cautelar, ordenada por el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Villavicencio, con el fin de detener la entrega del predio Lagos del Vichada invadido por comunidad indígena Perteneciente al Resguardo Unuma Vichada, ya que en consideración al acápite factico demuestra que es una medida equivocada debido a una interpretación y aplicación del artículo 151 del decreto 4633, errónea, incurriendo por tanto en un defecto sustancial», lo anterior dentro de la solicitud de medidas cautelares promovido por la Defensoría del Pueblo Regional Meta en favor de la comunidad indígena Sikuani de Cumaribo (Vichada) radicado 2015-00181-00.
3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a) Solicitud de medidas cautelares presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Meta, en virtud del Decreto Ley 4633 de 2011, ante los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Villavicencio en favor de la Comunidad Indígena Sikuani del municipio de Cumaribo (Vichada) en la que se solicitó, entre otras, la suspensión de todos los procesos administrativos, judiciales o jurisdiccionales encaminados a desalojar a la comunidad indígena de Kawinanae de los predios denominados Lagos del Vichada (folios 73-86 cuaderno tribunal).
b) Auto de 17 de julio de 2015 mediante el cual la célula judicial encartada admitió la referenciada «solicitud» disponiendo, entre otras cosas, que la alcaldía y la inspección de policía de Cumaribo (Vichada) se «pronuncien respecto a la medida cautelar y de manera específica se sirvan informar al despacho sobre el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho encaminado a desalojar a la comunidad indígena de Kawinanae de los predios denominados LAGOS DEL VICHADA Y ROCAPIEDRA ubicados en la vereda Puerto Oriente Jurisdicción de ese municipio; además de eso se sirvan informar sobre lo acontecido con respecto a la diligencia que se tenía prevista para el pasado 14 de julio» (folios 70-71 íbidem).
4. Analizado lo reseñado, advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, en la medida en que la solicitud de medidas cautelares promovida por la Defensoría del Pueblo Regional Meta fue admitida a trámite mediante auto de 17 de julio de 2015, providencia a través de la cual apenas se da inicio formal a la petición elevada y en la que se efectuaron varios requerimientos, situación por la cual la autoridad cuestionada no ha adoptado una decisión definitiva, amén que tal como lo informó, el «proceso» se encuentra al despacho pendiente del proferimiento del auto que decrete la práctica de pruebas, por lo que no es dable suponer o inferir, la forma en que ha de pronunciarse.
Por tanto, la sociedad reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al funcionario natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la actuación cautelar.
«la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 Ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada en STC 29 Ago. 2011, Rad, 00982-01 y 25 May. 2012 Rad. 00134-01).
5. Ahora bien, en lo atinente a lo referenciado en la impugnación respecto al perjuicio irremediable alegado por la accionante, al rompe advierte la Sala la improcedencia de la solicitud, dada que la situación fáctica planteada corresponde a un nuevo asunto respecto de las pretensiones de la acción de tutela, el cual no fue reprochado dentro de la queja constitucional que ahora ocupa el estudio de la Corte; por consiguiente, basta señalar que la inconforme está introduciendo unos hechos distintos, que no son susceptibles de ser investigados en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas en oportunidad al trámite y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
Frente al tema la Sala ha sostenido que:
es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de[corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que esta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 Mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada en CSJ STC 3 Jun. 2011, rad. 00106-01, reiterado en CSJ STC 23 Oct. 2012, rad. 02102-01 y CSJ STC 30 Ene. 2013 rad. 2012-00194-01).
6. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ