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Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00428-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14272-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00428-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Crisóstomo Eledi Daza Martínez contra la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Fondo Nacional de Vivienda; Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
1. ANTECEDENTES
1. El impulsor suplica la protección de los derechos a la vivienda, dignidad humana, igualdad y “garantía de prioridad a [su] hogar como víctimas del conflicto armado interno (…)” en conexidad con el mínimo vital, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 18):
2.1. En desarrollo de la iniciativa gubernamental de las “100.000 (…) viviendas de interés prioritario (…) [gratis], (…), para personas de bajos recursos y en extrema vulnerabilidad”, se le asignaron al municipio de Tunja 792 unidades habitacionales para el proyecto “Antonia Santos”.
2.3. Mediante acta de 21 de junio de 2013, el Fondo Nacional de Vivienda y el citado ente territorial, determinaron el porcentaje de adjudicación de esas soluciones así: 564 para “Red Unidos”, 150 para las víctimas del conflicto armado y 78 para damnificados por la ola invernal.
2.4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de la resolución 0666 de 2012, definió los posibles beneficiarios, del grupo reportado por las bases de datos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema y de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas.
2.5. El listado de los opcionados se publicó en las instalaciones de la Alcaldía de la referida capital, el 26 de julio de 2013, sin incluir, en sentir del interesado, a familias víctimas de desplazamiento forzado residentes en Tunja, ni aquéllas en donde alguno o varios de sus integrantes eran menores de edad.
2.6. Según el gestor, la aludida municipalidad adelantó por su cuenta un proceso de identificación de los aspirantes al proyecto habitacional prenombrado, encontrando que los hogares realmente habilitados no coincidían con los reportados en la señalada resolución.
2.7. Esa información fue remitida a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas quien depuró los listados y los envió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que rehiciera con esos nuevos datos, el registro de posibles favorecidos; sin embargo, denuncia el querellante, esto no ocurrió.
2.8. Por último, acota el interesado que como no se reelaboró la lista, la entidad ministerial decidió “cambiar la composición poblacional” al no encontrar postulantes, quitándole el cupo de viviendas asignado a las víctimas de desplazamiento forzado, asentadas en la referida capital.
2.9. Se infiere del escrito genitor, que el descontento del tutelante estriba en la determinación anterior y en la no reelaboración del registro de los aspirantes por parte del citado Departamento, porque con ello se le negó a su núcleo familiar el acceso al plan habitacional.
3. Requiere se le otorgue una vivienda en condiciones dignas.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
a. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deprecó negar el resguardo, porque el demandante no se encuentra registrado en la base de datos de la “Red Unidos”, incumpliendo las condiciones establecidas por el Decreto 1077 de 2015 para ser incluido “en el listado de hogares potencialmente beneficiados” con las soluciones de vivienda reclamadas (fls. 40 a 50).
b. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “(…) no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por [el] accionante (fls. 63 a 67 y vuelto).
c. Fonvivienda solicitó desestimar la queja porque “(…) se pudo establecer que el hogar [del petente] no figura dentro de ninguna de las [c]onvocatorias realizadas (…) para personas en situación de desplazamiento” (fls. 74 a 77).
d. La Personería Municipal de Tunja adujo estar haciendo seguimiento “(…) del proceso de asignación de unidades de vivienda en el [p]rograma “Antonia Santos” [y] (…) no [tener] conocimiento respecto [del] caso del aquí (…)” promotor (fls. 94 a 98).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo tras advertir:
“[Q]ue (…) se torna improcedente, [al] no exist[ir] vulneración de los derechos fundamentales por las entidades accionadas, [porque], no se observa gestión alguna por parte del accionante [de] acudi[r] a las autoridades competentes para [ser incluido en] los programas [de vivienda] (…)” (fls. 159 a175).
1.3. La impugnación
La formuló el reclamante, reiterando los argumentos del libelo inicial, adicionando, que cumple con los requisitos establecidos por la ley para obtener el apoyo pretendido por medio de esta salvaguarda.
2. CONSIDERACIONES
1. Reprocha el actor constitucional (i) la no reelaboración por parte del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, de los listados de posibles postulantes para el proyecto “Antonia Santos” a ejecutarse en el municipio de Tunja; y (ii) el cambio de la “composición poblacional” realizado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para ese programa, porque con esas circunstancias su hogar no fue tenido en cuenta como beneficiario de la ayuda habitacional otorgada por el Estado.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio, al avizorar la Sala que el reclamante no ha puesto a examen de los entes accionados los hechos aquí ventilados, relativos a su no inclusión en la lista de potenciales destinatarios del aludido plan de vivienda.
Al respecto, ha sido enfática esta Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
3. Así las cosas, deberá el gestor dirigirse a las entidades accionadas, quienes son las primeras llamadas a resolver su requerimiento y en caso de considerarlo insatisfecho, podrá rebatir lo decidido ejerciendo los recursos dispuestos por el legislador para tal efecto.
4. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
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