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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14318-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00299-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por Martha Jeannete Torres Virviescas en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de resolución de compraventa promovido por Martínez Soto & Cía. S. en C. respecto de la ahora gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. Mediante el litigio objeto de esta salvaguarda, Martínez Soto & Cía. S. en C. reclamó la rescisión del contrato de compraventa, a través del cual le vendió a la aquí gestora, Martha Jeannete Torres Virviescas, un apartamento y un parqueadero ubicados en Cartagena.
2.2. En providencia de 28 de octubre de 2013, el despacho entutelado accedió a las pretensiones del extremo actor, y dispuso las “restituciones mutuas” correspondientes, a saber, la entrega de los inmuebles a la compañía allí actora y la devolución a la señora Torres Virviescas de los dineros pagados por ésta.
2.3. En esa determinación se resolvió cancelar la inscripción de la demanda “(…) sin que antes la demandante restituyera (…)” a la ahora interesada la suma monetaria establecida.
2.4. Para la quejosa no debió levantarse la señalada medida cautelar hasta tanto las partes no cumplieran sus “obligaciones recíprocas”.
3. Implora ordenar (i) dejar sin efecto “(…) las anotaciones posteriores derivadas de ese proceso (…)” (sic); y (ii) requerir “(…) a la sociedad Martínez y Soto & Cía. S. en C. para que (…) en el plazo de 5 días pague la suma de $159.000.000 (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Quinto Civil del Circuito manifestó que “(…) de las pruebas y de los hechos narrados no se desprende violación alguna al debido proceso (…)”, y expresó además que por auto de 16 de febrero de 2015
“(…) se le informó a la accionante que si pretende el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, debe presentar su solicitud de conformidad con el artículo 335 del CPC y así adelantar el proceso ejecutivo (…) y hasta la fecha no se ha presentado petición algún en tal sentido (…)” (fls. 33 y 34).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir la desatención del requisito de subsidiariedad, por cuanto “(…) no se han agotado ante la jurisdicción ordinaria los mecanismos pertinentes para la ejecución de la providencia (…) y por no vislumbrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)” (fls. 41 a 48).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando el quebranto del derecho fundamental invocado porque el acusado “(…) inaplica correctamente el principio de reciprocidad inserto en la sentencia y desconoce la ineficiencia que significa la denegatoria del principio de reciprocidad (…)” (sic) (fl. 51).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. La gestora cuestiona (i) el fallo dictado en el comentado subexámine el 28 de octubre de 2013, por violación “del principio de reciprocidad”; y (ii) la falta de pago de la obligación dineraria impuesta en esa providencia a su contraparte.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 12 de agosto de 2015 (fl. 27), habiendo transcurrido más de veintiún (21) meses desde la expedición de la determinación atacada, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. En punto al incumplimiento endilgado a la sociedad Martínez Soto & Cía. S. en C. respecto de lo ordenado en la sentencia aquí cuestionada, la aquí accionante puede, si a bien lo tiene, requerir la ejecución de esa determinación, siguiendo lo reglado en el canon 335 del Código de Procedimiento Civil2.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”3.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Art. 335. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”.
“El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330”.
“De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia”.
“Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí prevista”.
“La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia”.
“En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida”.
“Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores (…)”.
3 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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