STC 14318 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14318-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00299-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 25 de  agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  tutela instaurada por Martha Jeannete Torres Virviescas en contra del  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión  del juicio de resolución de compraventa promovido por Martínez  Soto & Cía. S. en C. respecto de la ahora gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora  solicita la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 y 2):  

2.1.  Mediante el litigio objeto de esta salvaguarda, Martínez Soto  & Cía. S. en C. reclamó la rescisión del  contrato de compraventa, a través del cual le vendió a  la  aquí gestora, Martha Jeannete Torres Virviescas, un  apartamento y un parqueadero ubicados en Cartagena.  

2.2.  En providencia de 28 de octubre de 2013, el despacho entutelado  accedió a las pretensiones del extremo actor, y dispuso las  “restituciones  mutuas”  correspondientes, a saber, la entrega de los inmuebles a la compañía  allí actora y la devolución a la señora Torres  Virviescas de los dineros pagados por ésta.  

2.3.  En esa determinación se resolvió cancelar la  inscripción de la demanda “(…) sin  que antes la demandante restituyera (…)”  a la ahora interesada la suma monetaria establecida.  

2.4.  Para la quejosa no debió levantarse la señalada medida  cautelar hasta tanto las partes no cumplieran sus “obligaciones  recíprocas”.  

3.  Implora ordenar (i) dejar sin efecto “(…) las  anotaciones posteriores derivadas de ese proceso (…)”  (sic); y (ii) requerir “(…) a  la sociedad Martínez y Soto & Cía. S. en C. para  que (…)  en  el plazo de 5 días pague la suma de $159.000.000 (…)”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El  Juzgado Quinto  Civil del Circuito manifestó que “(…) de  las pruebas y de los hechos narrados no se desprende violación  alguna al debido proceso (…)”,  y expresó además que por auto de 16 de febrero de 2015  

“(…)  se  le informó a la accionante que si pretende el cumplimiento de  lo ordenado en la sentencia, debe presentar su solicitud de  conformidad con el artículo 335 del CPC y así adelantar  el proceso ejecutivo (…)  y  hasta la fecha no se ha presentado petición algún en  tal sentido (…)”  (fls. 33 y 34).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir la desatención del requisito de subsidiariedad,  por cuanto “(…) no  se han agotado ante la jurisdicción ordinaria los mecanismos  pertinentes para la ejecución de la providencia (…)  y  por no vislumbrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”  (fls. 41 a 48).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  la promotora realzando el quebranto del derecho fundamental invocado  porque el acusado “(…) inaplica  correctamente el principio de reciprocidad inserto en la sentencia y  desconoce la ineficiencia que significa la denegatoria del principio  de reciprocidad (…)”  (sic) (fl. 51).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  La gestora cuestiona (i) el fallo dictado en el comentado subexámine  el  28 de octubre de 2013, por violación “del  principio de reciprocidad”;  y (ii) la falta de pago de la obligación dineraria impuesta en  esa providencia a su contraparte.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente el 12 de agosto de 2015  (fl. 27), habiendo transcurrido más de veintiún (21)  meses desde la expedición de la determinación atacada,  período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses  adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  En punto al incumplimiento endilgado a la sociedad Martínez  Soto & Cía. S. en C. respecto de lo ordenado en la  sentencia aquí cuestionada, la  aquí accionante puede, si a bien lo tiene, requerir la  ejecución de esa determinación, siguiendo lo reglado en  el canon 335 del Código de Procedimiento Civil2.  

La  existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el  resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como  causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”3.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “(…)                    Art. 335. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de          dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas          en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de          hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con          base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se          adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del          mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular          demanda, basta la petición para que se profiera el          mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte          resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas,          sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a          que se surta el trámite anterior”.          

“El          mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para          que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días          siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación          del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según          fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma          prevista en los artículos 315 a 320 y 330”.          

“De          igual forma se procederá para solicitar la ejecución          por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a          favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la          sentencia”.          

“Cuando          la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una          vez concretada ésta, podrá promoverse su ejecución          en la forma aquí prevista”.          

“La          ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales          Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema          en única instancia, se adelantará conforme a las          reglas generales sobre competencia”.          

“En          las ejecuciones de que trata el presente Artículo, sólo          podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,          confusión, novación, remisión, prescripción          o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a          la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida”.          

“Lo          previsto en este artículo se aplicará para obtener,          ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de          obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción          aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos          circunstancias anteriores (…)”.  

3          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

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