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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14384-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00440-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de amparo promovida por K. del P. P. S. contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Boyacá, y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia dictada en audiencia el 18 de junio del presente año, dentro del proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que promovió en representación de sus menores hijas XXX y YYY, contra R. Y. V. O. y M. de J. O. G..
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «revo[que] la [citada] sentencia», y, que se ordene a la oficina judicial acusada, que «decret[e] la nulidad de todo el proceso (…) a partir del auto admisorio de la demanda» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que fundamentó la demanda que dio origen al proceso antes referido en «la falta e insuficien[cia] económica de los padres de las [prenombradas] menores y la abundancia económica de la abuela demandada», para lo cual aportó «más de ocho (8) certificados de libertad y tradición de bienes inmuebles» de su propiedad, e hizo relación de «dos pensiones» que ésta recibe.
Afirma que el 21 de julio de 2014 el juzgado censurado admitió la demanda y «decretó alimentos provisionales en contra de los demandados, en una cuota equivalente [a] dos (2) salarios mensuales mínimos legales vigentes», decisión que fue recurrida con suerte por la parte demandada, pues el Despacho por auto de 15 de septiembre siguiente, modificó lo resuelto en el sentido de que le correspondía «cubrir las necesidades de las niñas conjuntamente, lo que significa que la suma a aportar de forma provisoria (…) a cargo de la parte demandada sería de $616.027, que es lo que corresponde a un salario mínimo», lo que a su juicio denota parcialidad de parte del funcionario acusado, ya que «tomó partido [favoreciendo] la parte demandada» al esgrimir «opiniones preconcebidas y sin pruebas».
Sostiene que su gestor judicial al pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo, solicitó el decreto y práctica de unas pruebas, relacionadas con la capacidad económica de la demandada M. de J. O. G., así como el embargo y retención del «hasta el 50% de la pensión gracia y de la pensión de jubilación» que percibe ésta, medida cautelar que fue negada mediante proveído de 9 de diciembre de ese mismo año, en el que advirtió que las pruebas pedidas serían decretadas en su debida oportunidad.
Manifiesta que en atención a lo que hasta ese momento había ocurrido, pidió se declarara la nulidad de lo actuado por no haberse garantizado el interés superior de sus menores hijas, solicitud que fue despachada desfavorablemente por el juzgado accionado en providencia del 9 de febrero de los corrientes, determinación que fue confirmada por medio de auto de 16 de marzo siguiente.
Indica que llegado el día fijado para la audiencia de fallo, esto es, el 27 de abril hogaño, la cual se rigió por el “sistema oral”, a ella y a su abogado se les negó «el decreto y práctica de algunas pruebas (…) y se [les] impidió [practicar] el interrogatorio de parte a la demandada M. de J. O. G.»; sin embargo, el juez del conocimiento accedió a suspender la misma para oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Chiquinquirá, «para que certificara el tipo de vinculación y el salario que devengaba el señor R. Y. V. O.», requerimiento que atendió dicha entidad al certificar que éste «PRESTA SUS SERVICIOS (…) desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 (…), con carácter Supernumerario, desde el 17 de marzo de 2015 y hasta el 15 de junio de 2015, devengando una asignación básica de $1.321.774.oo», información que le sirvió de sustento al operador judicial para dictar sentencia el 18 de junio siguiente, negando las pretensiones frente a la demandada, al declarar desvirtuada la excepción denominada “FALTA DE CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS DEMANDADOS”, y condenando al demandado al pago de una cuota alimentaria a favor de sus hijas en la suma de $440.600, cifra que resultó de dividir su salario entre las tres niñas, tal y como lo sugirió su apoderado judicial «en el alegato de conclusión», advirtiéndole que también tenía «[l]a obligación de contribuir con los alimentos de las menores».
Finalmente refiere, que la decisión adoptada por el juzgado cuestionado adolece de causal de procedencia del amparo, ya que «no se ajusta a los preceptos legales, no es razonable, no contiene igualdad de trato jurídico (…), puesto que denota inclinación intencional del juez para favorecer a los demandados y perjudicar [sus] derechos y los derechos constitucionales de sus hijas» (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez de Familia de Chiquinquirá refirió, de manera puntual, que «[le] resulta imposible pronunciarse sobre los fundamentos fácticos de la acción de amparo (…) por cuanto no era el titular [del Despacho] para la época de tales hechos» (fl. 19, ídem).
El Procurador 28 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, aunque de forma extemporánea, solicitó denegar el resguardo pedido, aduciendo que la oficina judicial convocada «no (…) incurrió en ninguna de las violaciones aducidas» por la peticionaria (fls. 46 y 47, ídem).
Los demás vinculados al presente trámite constitucional, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que el fallo cuestionado es razonable y no arbitrario o antojadizo, ya que
«contrario a lo sostenido por la señora K. del P., el mismo se fundó y sustentó por el juzgador en la prueba recaudada y la normatividad que regula el asunto. Atendió el contenido de los artículos 411, 416 y 260 del Código Civil, para concluir que entre varios ascendentes, cual es el asunto en litigio, pues se demanda al padre y a la abuela paterna, debe recurrirse al próximo grado, esto es, al padre biológico para reclamar la titularidad de los alimentos, y solamente en caso de insuficiencia de éste, da lugar al siguiente, pero tal insuficiencia debe demostrarse, lo que consideró no se probó, porque de los elementos probatorios aportados se evidenció que estaba a paz y salvo en el cubrimiento de la cuota alimentaria, como así lo afirmó la misma demandante en su interrogatorio de parte, al punto que ha cumplido con la provisional fijada por el juzgado; tal postura la reforzó con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-919 de 2001, que declaró exequible el artículo 416 nombrado. Aunado a lo anterior, y fundado precisamente en la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la prestación de servicios por el progenitor demandado (…) el funcionario judicial dejó sentado que el demandado V. O. como persona económicamente activa y productiva, que no registra ningún tipo de inhabilidad física o mental que lo imposibilite para derivar ingresos y contribuir a la subsistencia de sus hijas, como es su obligación legal, es persona apta para cumplir con la cuota alimentaria, por lo que no resulta viable trasladar a otros parientes la manutención de sus hijas y librarlo de sus deberes de asistencia familiar, con el agregado de que no se halla configurada la falta de bienes o la insuficiencia del padre exigidas por el artículo 260 del Código Civil, pues la demandante tiene la carga de probar no sólo el incumplimiento del progenitor sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de procurárselos, lo que no aconteció» (fls. 24 a 35, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la anterior decisión, centrando su inconformidad en la falta de idoneidad probatoria del certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Chiquinquirá, para sustentar la sentencia de alimentos cuestionada (fls. 49 y 50, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora K. del P. P. S., de entrada se advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, a más de lo explicado por el a quo, no es cierto, como lo pretende hacer ver la tutelante, que la sentencia proferida en audiencia el 18 de junio de los corrientes por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá se fundó «solamente» en «[l]a certificación de 11 de Mayo de 2015, expedida por los Delegados del Registrador Nacional para la Circunscripción Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil», ya que el juez censurado también basó su decisión en el interrogatorio de parte que se le efectuó a la accionante, del cual pudo inferir, por un lado, que el demandado R. Y. V. O. estaba al día con los alimentos de las menores involucradas en el juicio de alimentos debatido, y por el otro, que los progenitores de éstas cuentan con las condiciones económicas suficientes para satisfacer sus necesidades alimentarias, de ahí que no resultaba procedente llamar a responder a la abuela paterna por dicha obligación, la cual resaltó el funcionario, era por regla general “exclusiva de los padres”, por lo que aquél documento solo sirvió como parámetro para fijarse la respectiva cuota alimentaria a cargo del señor V. O..
3. Por tanto, los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que, en síntesis, la demandante no demostró la insuficiencia económica alegada para condenar a la demandada M. de J. O. G., abuela paterna de las reseñadas infantes, a cubrir las necesidades alimentarias de éstas, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos fundamentales propicie la intervención del juez de tutela, en tanto que dicha conclusión fue producto de la sana crítica probatoria ejercida por el funcionario acusado, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, valoró en conjunto todos los elementos de prueba obrantes en el proceso, y expuso razonadamente el mérito que les asignó a cada una de ellas, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces reseñado, pues, como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC5516-2015).
A ese respecto, se ha considerado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; STC5528-2015).
4. Finalmente, cabe agregar, que en el evento de que la peticionaria continúe inconforme con dicha estimación, tiene la facultad de acudir nuevamente ante la jurisdicción de familia, para que allí se resuelva la viabilidad del incremento, ya que las disposiciones sobre esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material, para lo cual, naturalmente, deberá alegar y demostrar que las condiciones que sirvieron de sustento a la fijación de los alimentos de la que discrepa, han variado y ameritan su modificación.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ