STC 14384 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14384-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00440-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro de la acción de amparo promovida por K.  del P. P. S. contra  el Juzgado  de Familia de Chiquinquirá,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia,  la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia,  el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Boyacá,  y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia dictada en  audiencia el 18 de junio del presente año, dentro del proceso  verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que promovió  en representación de sus menores hijas XXX y YYY, contra R. Y.  V. O. y M. de J. O. G..  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «revo[que]  la  [citada]  sentencia»,  y, que se ordene a la oficina judicial acusada, que  «decret[e]  la nulidad de todo el proceso (…) a partir del auto admisorio  de la demanda»  (fl. 1,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que fundamentó  la demanda que dio origen al proceso antes referido en «la  falta e insuficien[cia]  económica  de los padres de las [prenombradas]  menores  y la abundancia económica de la abuela demandada»,  para lo cual aportó «más  de ocho (8) certificados de libertad y tradición de bienes  inmuebles»  de su propiedad, e hizo relación de «dos  pensiones»  que ésta recibe.  

Afirma  que el 21 de julio de 2014 el juzgado censurado admitió la  demanda y  «decretó  alimentos provisionales en contra de los demandados, en una cuota  equivalente [a]  dos  (2) salarios mensuales mínimos legales vigentes»,  decisión que fue recurrida con suerte por la parte demandada,  pues el Despacho por auto de 15 de septiembre siguiente, modificó  lo resuelto en el sentido de que le correspondía «cubrir  las necesidades de las niñas conjuntamente, lo que significa  que la suma a aportar de forma provisoria (…) a cargo de la  parte demandada sería de $616.027, que es lo que corresponde a  un salario mínimo»,  lo que a su juicio denota parcialidad de parte del funcionario  acusado, ya que «tomó  partido [favoreciendo]  la  parte demandada»  al esgrimir «opiniones  preconcebidas y sin pruebas».  

Sostiene  que su gestor judicial  al pronunciarse sobre las excepciones de mérito formuladas por  el extremo pasivo, solicitó el decreto y práctica de  unas pruebas, relacionadas con la capacidad económica de la  demandada M. de  J. O. G., así como el embargo y retención del «hasta  el 50% de la pensión gracia y de la pensión de  jubilación»  que percibe ésta, medida cautelar que fue negada mediante  proveído de 9 de diciembre de ese mismo año, en el que  advirtió que las pruebas pedidas serían decretadas en  su debida oportunidad.  

Manifiesta  que en atención a lo que hasta ese momento había  ocurrido, pidió  se declarara la nulidad de lo actuado por no haberse garantizado el  interés superior de sus menores hijas, solicitud que fue  despachada desfavorablemente por el juzgado accionado en providencia  del 9 de febrero de los corrientes, determinación que fue  confirmada por medio de auto de 16 de marzo siguiente.  

Indica  que llegado  el día fijado para la audiencia de fallo, esto es, el 27 de  abril hogaño, la cual se rigió por el “sistema  oral”,  a ella y a su abogado se les negó «el  decreto y práctica de algunas pruebas (…) y se [les]  impidió  [practicar]  el  interrogatorio de parte a la demandada M. de J. O. G.»;  sin embargo, el juez del conocimiento accedió a suspender la  misma para oficiar a la Registraduría Nacional del Estado  Civil de Chiquinquirá, «para  que certificara el tipo de vinculación y el salario que  devengaba el señor R. Y. V. O.»,  requerimiento que atendió dicha entidad al certificar que éste  «PRESTA  SUS SERVICIOS (…)  desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 (…),  con carácter Supernumerario, desde  el 17 de marzo de 2015 y hasta el 15 de junio de 2015, devengando una  asignación básica de $1.321.774.oo»,  información que le sirvió de sustento al operador  judicial para dictar sentencia el 18 de junio siguiente, negando las  pretensiones frente a la demandada, al declarar desvirtuada la  excepción denominada “FALTA  DE CAPACIDAD ECONOMICA DE LOS DEMANDADOS”,  y  condenando al demandado al pago de una cuota alimentaria a favor de  sus hijas en la suma de $440.600, cifra que resultó de dividir  su salario entre las tres niñas, tal y como lo sugirió  su apoderado judicial «en  el alegato de conclusión»,  advirtiéndole que también tenía «[l]a  obligación de contribuir con los alimentos de las menores».  

Finalmente  refiere, que la decisión adoptada por el juzgado cuestionado  adolece de causal de procedencia del amparo, ya que «no  se ajusta a los preceptos legales, no es razonable, no contiene  igualdad de trato jurídico (…), puesto que denota  inclinación intencional del juez para favorecer a los   demandados y perjudicar [sus]  derechos  y los derechos constitucionales de sus hijas»  (fls.  1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez de Familia de Chiquinquirá refirió, de manera  puntual, que «[le]  resulta  imposible pronunciarse sobre los fundamentos fácticos de la  acción de amparo (…) por cuanto no era el titular [del  Despacho] para  la época de tales hechos»  (fl.  19, ídem).  

El  Procurador 28  Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, aunque de forma extemporánea,  solicitó denegar el resguardo pedido, aduciendo que la oficina  judicial convocada «no  (…) incurrió en ninguna de las violaciones aducidas»  por la peticionaria  (fls. 46 y 47, ídem).  

Los  demás  vinculados al presente trámite constitucional, guardaron  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que el fallo  cuestionado es razonable y no arbitrario o antojadizo, ya que  

«contrario  a lo sostenido por la señora K. del P., el mismo se fundó  y sustentó por el juzgador en la prueba recaudada y la  normatividad que regula el asunto. Atendió el contenido de los  artículos 411, 416 y 260 del Código Civil, para  concluir que entre varios ascendentes, cual es el asunto en litigio,  pues se demanda al padre y a la abuela paterna, debe recurrirse al  próximo grado, esto es, al padre biológico para  reclamar la titularidad de los alimentos, y solamente en caso de  insuficiencia de éste, da lugar al siguiente, pero tal  insuficiencia debe demostrarse, lo que consideró no se probó,  porque de los elementos probatorios aportados se evidenció que  estaba a paz y salvo en el cubrimiento de la cuota alimentaria, como  así lo afirmó la misma demandante en su interrogatorio  de parte, al punto que ha cumplido con la provisional fijada por el  juzgado; tal postura la reforzó con lo dicho por la Corte  Constitucional en la sentencia C-919 de 2001, que declaró  exequible el artículo 416 nombrado. Aunado a lo anterior, y  fundado precisamente en la certificación expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre la prestación  de servicios por el progenitor demandado (…) el funcionario  judicial dejó sentado que el demandado V. O. como persona  económicamente activa y productiva, que no registra ningún  tipo de inhabilidad física o mental que lo imposibilite para  derivar ingresos y contribuir a la subsistencia de sus hijas, como es  su obligación legal, es persona apta para cumplir con la cuota  alimentaria, por lo que no resulta viable trasladar a otros parientes  la manutención de sus hijas y librarlo de sus deberes de  asistencia familiar, con el agregado de que no se halla configurada  la falta de bienes o la insuficiencia del padre exigidas por el  artículo 260 del Código Civil, pues la demandante tiene  la carga de probar no sólo el incumplimiento del progenitor  sino la insuficiencia de sus propios recursos o la imposibilidad de  procurárselos, lo que no aconteció»  (fls. 24 a 35, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la anterior decisión, centrando su inconformidad en la falta  de idoneidad probatoria del certificado expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil de Chiquinquirá, para sustentar la  sentencia de alimentos cuestionada (fls. 49 y 50, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.     Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la  señora K. del P. P. S., de entrada se advierte que la misma no  tiene vocación de prosperidad, pues, a más de lo  explicado por el a  quo,  no es cierto, como lo pretende hacer ver la tutelante, que la  sentencia proferida  en audiencia el 18 de junio de los corrientes por el Juzgado de  Familia de Chiquinquirá se fundó «solamente»  en «[l]a  certificación de 11 de Mayo de 2015, expedida por los  Delegados del Registrador Nacional para la Circunscripción  Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil»,  ya que el juez censurado también basó su decisión  en el interrogatorio de parte que se le efectuó a la  accionante, del cual pudo inferir, por un lado, que el demandado R.  Y. V. O. estaba al día con los alimentos de las menores  involucradas en el juicio de alimentos debatido, y por el otro, que  los progenitores de éstas cuentan con las condiciones  económicas suficientes para satisfacer sus necesidades  alimentarias, de ahí que no resultaba procedente llamar a  responder a la abuela paterna por dicha obligación, la cual  resaltó el funcionario, era por regla general “exclusiva  de los padres”,  por lo que aquél documento solo sirvió como parámetro  para fijarse la respectiva cuota alimentaria a cargo del señor  V. O..  

3.   Por tanto, los  mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se  repite, la autoridad acusada edificó la providencia aquí  cuestionada, relacionados con que, en síntesis, la demandante  no demostró la insuficiencia económica alegada para  condenar a la demandada M. de J. O. G., abuela paterna de las  reseñadas infantes, a cubrir las necesidades alimentarias de  éstas, no revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de  los derechos fundamentales propicie la intervención del juez  de tutela,  en tanto que dicha conclusión fue producto de la sana crítica  probatoria ejercida por el funcionario acusado, conforme al artículo  187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, valoró  en conjunto todos los elementos de prueba obrantes en el proceso, y  expuso razonadamente el mérito que les asignó a cada  una de ellas, cuestión que impide sostener, entonces, que en  esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de  procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente  se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  no  siendo la simple discrepancia con lo decidido una razón para  que se  admita la intervención del juez de tutela frente a las  decisiones emitidas en  el proceso tantas veces reseñado,  pues,  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014  y STC5516-2015).  

A  ese respecto, se ha considerado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en  STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015;  STC5528-2015).  

4.     Finalmente, cabe agregar, que en  el evento de que la peticionaria continúe inconforme con dicha  estimación, tiene la facultad de acudir nuevamente ante la  jurisdicción de familia, para que allí se resuelva la  viabilidad del incremento, ya que las disposiciones sobre esta  materia no hacen tránsito a cosa juzgada material, para lo  cual, naturalmente, deberá alegar y demostrar que las  condiciones que sirvieron de sustento a la fijación de los  alimentos de la que discrepa, han variado y ameritan su modificación.  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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