STC 14395 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14395-2015  

Radicación n.°  66001-22-13-000-2015-00417-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11  de septiembre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, dentro del resguardo promovido por  Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del proceso de acción popular promovido por el aquí  actor respecto de Audifarma S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad y recta administración de justicia, presuntamente  lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  El actor presentó acción popular en contra de Audifarma  S.A., aduciendo que ésta, en el lugar donde presta sus  servicios, no tiene “un  profesional intérprete y guía (…)  permanente,  [ni]  tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras y avisos  visuales para garantizar la atención de ciudadanos sordos,  sordociegos e hipoacústicos  (sic)”.  

2.2.  Dicho libelo  fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien  rehusó avocarlo con la excusa de que el tutelante no había  aportado “poder  para actuar”  en representación de las citadas personas discapacitadas.  

2.3.  Relata el petente que en el referido despacho, cursa otra demanda  similar, la cual, al ser también inadmitida por la razón  arriba reseñada, presentó en ese especial asunto  recurso de reposición.  

2.4.  Como consecuencia de lo anterior, pidió sin éxito al  estrado tutelado tomar copia del citado medio impugnativo e  incorporarlo a la actuación objeto de este auxilio, a efectos  de que tal reproducción sirviera “como  recurso”  contra la negativa de imprimirle trámite a su acción  popular.  

2.5.  Manifiesta el reclamante que ante el rechazo de duplicar el memorial  e ingresarlo al decurso materia de esta tutela, se transgredieron los  derechos por él deprecados.  

2.6.  Finalmente, como  no se acató el proveído inadmisorio, el 14 de  septiembre el tutelado rechazó el libelo materia del presente  resguardo, decisión que impugnó sin triunfo.  

3.  Por tanto, implora se ordene (i) al atacado admitir y adelantar sin  dilación el asunto materia de examen; (ii) al “Director  Ejecutivo de Administración Judicial en Pereira”  brindar los medios para que el “tutelad[o]  copie su reposición”;  y (iii) enviar por correo electrónico copia de la tutela y del  fallo (fl. 1).  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, guardó silencio.  

b.  La  Procuraduría General de la Nación requirió su  desvinculación “(…) de  cualquier tipo de responsabilidad (…)”  (fl. 9 y vuelto).  

c.  La Defensoría del Pueblo manifiesta que “el  accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su  derecho” (fls.  12 y vuelto).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la salvaguarda, por no superar el requisito de subsidiariedad pues:  

“(…)  según se desprende del contenido del libelo [tutelar],  no  se encuentra que fustigara la decisión de inadmisión de  sus demandas, en los términos del artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil, medio de impugnación que  estaba a su disposición  (…)”  (fls.  14 a 17 y vuelto).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el promotor solicitando se declare la nulidad de este  asunto porque se acumularon  indebidamente sus tutelas y por no  vincularse a Audifarma;  exigiendo además remitir copia de sus resguardos a la Oficina  Judicial de Manizales, a fin de “promover  acciones respectivas contra la Defensoría del Pueblo de dicha  ciudad  (sic)” (fl.  25).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira menoscabó  las garantías superiores del actor, al (i) no admitir y  posteriormente rechazar la demanda de acción popular de aquél  “por  no acreditar poder para representar a los ciudadanos sordos,  sordociegos e hipoacústicos”;  y (ii) por negarse a copiar el recurso de reposición por él  interpuesto en otra acción popular idéntica a la aquí  examinada y tramitada por el querellado, para incorporarlo al  expediente objeto de esta salvaguarda.  

2.  En cuanto hace al primer tópico, se accederá al  auxilio, al avizorarse prima  facie  que la  decisión del estrado tutelado de inadmitir y después  rechazar la acción popular, porque quien la ejerció no  acreditó su incapacidad auditiva ni la propuso como abogado de  quienes sí la padecen, comporta una vía de hecho, como  a continuación pasa a verse.  

El  artículo 12 de la Ley 472 de 1998, al referirse a quiénes  “podrán  ejercitar las acciones populares”, amén  de señalar a ciertas autoridades, entidades y organizaciones,  de entrada en el numeral 1º alude a “toda  persona natural o jurídica”, designación  llana y simple que no introduce ningún condicionamiento, como  tampoco lo hace la sentencia C-215 de 1999 de la Corte  Constitucional1,  situación ignorada por la tutelada, al exigir un requisito no  previsto por la normatividad ejúsdem,  transgrediendo el debido proceso.  

Igualmente,  pretirió el precedente de esta Sala relacionado con la  legitimidad que le asiste a cualquier ciudadano para exigir el  respeto de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, señaló:  

“(…)  [E]s  la propia ley la que determina que las acciones populares pueden  formularse por “toda persona natural o jurídica”,  sin que allí se hagan distinciones en relación con las  condiciones o calidades que debe tener el accionante  (…) haber  limitado el alcance del precepto en cita, para denegar la  legitimación del accionante, es un proceder que resulta  vulneratorio del derecho al debido proceso y que, además,  afecta el derecho de acceder a la administración de justicia.  

“Por  lo demás, el precedente que cita el Tribunal para liar su  interpretación, esto es, la sentencia C-215 de 1999 de la  Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los  numerales 4º y 5º de la referida norma, sin  condicionamiento alguno, de suerte que las referencias hechas a  manera de obiter dicta, no pueden servir de fundamento para modificar  el genuino querer del legislador (…)”2.  

En  esa línea, dijo la Sala de Casación Laboral de la  Corte:  

“(…)  [E]n  ese orden de ideas la sentencia C-215/99, al realizar el estudio de  exequibilidad, entre otras, del artículo 12, no efectúa  condicionamiento alguno respecto del mismo, por lo que, el Tribunal,  al imponer una carga adicional al actor [acreditar  él la afectación directa del daño al derecho  colectivo amenazado],  sin que la ley lo imponga, ésta trasgrediendo el debido  proceso, pues, como lo ha señalado el  artículo 29 de nuestra Constitución Política  “nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”,  con  lo que se garantiza que los asociados tengan conocimiento sobre   cualquier actuación judicial o administrativa que se les siga  y puedan utilizar todas las herramientas creadas por el legislador,  para controvertir decisiones que les sean adversas (…)”3.  

Con  la misma orientación, el Consejo de Estado, frente a un caso  en el cual no se reconoció personería a un demandante  por residir fuera del sitio donde ocurría la infracción  de las prerrogativas colectivas, precisó:  

“(…)  [D]ado  que con la acción popular se pretende la defensa de derechos  que no pertenecen a personas individualmente consideradas, aunque su  vulneración en ciertos casos puede llegar a afectar intereses  o derechos particulares, no hay ninguna razón jurídica  para exigir que el actor acredite un interés concreto para  demandar, pues se reitera, con la acción popular se pretende  la protección del derecho en sí mismo y no el  restablecimiento de intereses particulares (…)”4.  

En  idéntico sentido, la Corte Constitucional, adujo:  

“(…)  [C]omo  las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos  colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier  persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un  derecho o interés común, sin más requisitos que  los que establezca el procedimiento regulado por la ley, “el  interés colectivo se configura en este caso, como un interés  que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad  determinada, el cual se concreta a través de su participación  activa ante la administración de justicia, en  demanda de su  protección (…)”5.  

Así  las cosas, es evidente que la funcionaria aplicó indebidamente  la disposición señalada, lo que amerita conceder el  auxilio para ordenarle dejar sin efecto los proveídos  examinados y, en su lugar, proceda a reestudiar el punto con  observancia de los motivos que dan lugar a esta decisión.  

3.  En cuanto hace al segundo tema de censura, sin dificultad se advierte  su intrascendencia dada la protección constitucional que se va  a otorgar al actor; empero, de aceptarse su estudio el auxilio sería  desestimado por cuanto el interesado guardó  silencio frente al proveído del juzgado  tutelado negando “reproducir  copia de un memorial de un expediente para tramitar la reposición  en otro”,  teniendo en cuenta que la inconformidad por el expuesta debió  alegarla mediante reposición contra dicha determinación,  conforme a lo consagrado con el mencionado artículo 36 de la  Ley 472 de 1998, mecanismo de impugnación que se hallaba a su  alcance para debatir ante el juez natural las inconformidades aquí  reseñadas, máxime, cuando tal y como obra dentro del  plenario, de la expedición de las copias solicitadas dependía  la interposición del recurso horizontal frente al proveído  inadmisorio de las distintas acciones populares incoadas por el  actor.  

4.  Ahora, en  lo que respecta a  la petición, tendiente a ordenar  remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de  reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales  contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad,  vale  indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no  está la de incoar amparos a petición de los  interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante,  quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante las  autoridades judiciales competentes de la señalada capital, a  fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.  

5.        En  torno a la supuesta nulidad relacionada con la acumulación  realizada por el Tribunal constitucional a  quo  de las acciones constitucionales promovidas por Arias  Idárraga, incluida ésta, debe advertirse que  no fueron aglutinadas “bajo  una misma cuerda procesal”,  pues, pese a versar sobre idénticos hechos y pretensiones, la  colegiatura de primer grado las adelantó por separado, no sin  antes reseñar las mismas como ocurrió en el fallo aquí  examinado.  

Frente  a la no vinculación de Audifarma, su presencia en este asunto  es innecesaria, pues de los elementos demostrativos allegados se  evidencia que aún no era parte en el proceso motivo de examen.  

6.  Tampoco se atenderá lo referente a ordenar a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira,  brindar los medios requeridos para copiar el documento contentivo del  recurso de reposición aludido, porque la petición en  ese sentido debe ser presentada por el solicitante ante esa entidad,  quien  es la llamada a resolverla y en caso de considerarla insatisfecha,  podrá aquél rebatir lo decidido ejerciendo los recursos  dispuestos por el legislador para tal efecto.  

7.  Finalmente, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que  se le “escanee  copia”  de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”,  se ordenará por secretaría remitir esta decisión  al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción  de las demás piezas procesales solicitadas.  

8.  En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada, y en su  lugar se concederá la salvaguarda, ordenando al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito Pereira, que  dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo  expediente, reexamine  la demanda de acción popular promovida por Javier Elías  Arias Idárraga contra Audifarma S.A. (Rad Nº 2015-448) y  le dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo  manifestando en líneas precedentes.  

            

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar CONCEDER  el  amparo deprecado por  Javier Elías Arias Idárraga, en cuanto atañe al  rechazo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira de avocar el  trámite de acción popular instaurado por el aquí  actor contra Audifarma  S.A.  

En  consecuencia, se ordenará  al citado despacho,  que  dentro de los 3 días siguientes al recibo del respectivo  expediente, reexamine  la demanda presentada por el actor en el proceso materia de este  resguardo (Rad Nº 2015-448) y le dé el curso que  corresponda, teniendo  en cuenta lo consignado en el acápite de consideraciones de  este proveído.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por secretaría  envíese al correo electrónico del solicitante la copia  escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele  las demás fotocopias reclamadas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1En          dicha oportunidad, la Corte Constitucional trató el tema de          la legitimidad de los actores de las acciones populares, destacando          que toda persona tiene la posibilidad de promoverla,          independientemente de acreditar si se halla “directamente          afectada con la amenaza o violación de un derecho colectivo”.  

2          CSJ, STC 19 dic. 2007, rad. 02002-00.  

3          CSJ,          STL, 19 feb. 2008, rad. 20245.  

4          Consejo de Estado, sent. 22 feb. 2007, rad. 2004-00092-01.  

5          Corte Constitucional, sentencia C-377 de 2002, citada en C-230 de          2011.  

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