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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14523-2015
Radicación No. 11001-02-03-000-2015-02375-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Cecilia Vinasco Acosta frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas Nancy Isabel y Ruth Mery Trochez Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. La accionante por apoderado judicial, reclama la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales atacadas, «en las providencias de primera y segunda instancia que pusieron fin al proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho», que Nancy Isabel y Ruth Mery Trochez Jaramillo en su condición de hijas de José Ricardo Trochez Gutiérrez, instauraron en su contra.
Solicita que en sede constitucional se dejen sin efecto las sentencias de 26 de febrero y 23 de julio, ambas de 2015, y se ordene en consecuencia, «proferir una nueva decisión que se ajuste a derecho» (fl. 5).
2. Como hechos edificantes de la petición, aduce que las nombradas señoras Trochez Jaramillo en la condición referida, mediante demanda radicada el 15 de septiembre de 2011 dieron inicio al mencionado juicio, que por reparto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cali, siendo luego remitido al Cuarto de Descongestión de la misma especialidad y ciudad.
Sostiene que enterada del asunto, formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, puesto que en la demanda se relacionó para su citación, una dirección que correspondía a una nomenclatura desactualizada «que no existía al momento de presentarse la demanda, y de hecho no existía desde el año 2006, tal como quedó probado en el proceso», lo que no parece comprensible, afirma, si se tiene en cuenta que quienes promovieron la acción, son las hijas «de su compañero», y conocían la residencia del padre fallecido, situación que, «pone de presente que la citación equivocada de la dirección no fue un accidente sino un acto deliberado para sorprender a la demandada con un fallo en su contra, al no ser posible que se enterara de la existencia del proceso pues con una dirección equivocada la notificación jamás habría podido producirse de manera adecuada», además que, si bien la actora pretendió notificarla mediante una empresa de correos de su confianza, «ésta [última] incurrió en un fraude al falsear la información que certificaba la efectiva notificación a Cecilia Vinasco Acosta».
Indica de otra parte, que como las demandantes no se pronunciaron en el incidente que promovió, ni tampoco recurrieron la decisión que declaró la nulidad de lo actuado, tal pasividad, «causó que trascurriera el tiempo que configuró la prescripción de la acción», puesto que su notificación se produjo luego de transcurrir 2 años, 6 meses y 23 días desde el día del fallecimiento de José Ricardo Trochez, y seguidamente explica, que como la notificación del auto admisorio se hizo a las señoras Trochez Jaramillo por estado del 16 de diciembre de 2011, y a ella como demandada el 21 de agosto de 2013 por conducta concluyente como consecuencia de la prosperidad del incidente de nulidad, «hizo que se configurara el supuesto previsto en el artículo 94 C.G.P., es decir, que no habiéndose notificado la demanda oportunamente, no se interrumpió el término de prescripción de la acción, el cual, según los hechos antes narrados, se cumplió el día 28 de enero de 2012».
Asevera que no obstante lo anterior, el Juez a quo en la sentencia de 26 de enero de 2015, declaró la existencia de la unión marital de hecho «y no despachó favorablemente la petición de prescripción y caducidad de la acción», al estimar que la parte demandante no fue responsable de las irregularidades en su notificación del auto admisorio, fallo que inconforme apeló inútilmente, porque el Tribunal lo confirmó el 23 de julio siguiente, Corporación quien, «a nuestro juicio, de igual manera incurrió en un error de interpretación de las normas sobre la materia y de una indebida apreciación del material probatorio que demostraba que la parte demandante sí fue responsable de la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada».
Reitera que como desde el punto de vista procesal, «es a todas luces reprochable» que las demandantes pretendan «aprovecharse» de la notificación irregular causada por el personal de la compañía de correos, además que tienen «responsabilidad por haber permitido consumir demasiado tiempo en el procedimiento de nulidad, cuando se pudo haber allanado en un reconocimiento leal de su error para permitir una rápida y oportuna notificación a mi representada», acude a la acción de tutela porque desconocer esa conducta para declarar que «no fue responsable de la configuración de la prescripción, sería tanto como premiar a quien de manera evidente buscó aprovecharse de una situación que lo beneficiaría indebidamente»
Finalmente destaca que la vulneración a la prerrogativa fundamental que reclama, se configura «en que tanto el Juzgado 4 de Familia de Descongestión del Circuito de Cali (juez de primera instancia), como la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali (juez de segunda Instancia), incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento de la norma sustancial (artículos 94 y 95 C.G.P., artículo 8 de la Ley 54 de 1990, y la Sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009 de la Corte Constitucional) y de las pruebas desarrolladas en el proceso» (fls. 1 a 6).
3. Mediante auto de 2 de octubre se inadmitió la acción de tutela, a fin de que la interesada corrigiera los defectos allí advertidos (fl. 66), y subsanados, se avocó su conocimiento el 13 del mismo mes y año ordenando el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 75).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En relación con lo alegado por la interesada, las copias que fueron aportadas dejan ver a la Corte que en sentencia de 26 de enero de 2015 el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Cali (fls. 3 a 41), declaró no probadas las excepciones denominadas «prescripción extintiva y caducidad de la acción» y «la relación de bienes del activo de la sociedad patrimonial no corresponde a los que son de propiedad de la señora Cecilia Vinasco Acosta, no se incluyeron los pasivos de la sociedad patrimonial», que propuso la demandada – aquí accionante -, y en consecuencia, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Cecilia Vinasco Acosta y el fallecido José Ricardo Trochez Gutiérrez en el lapso comprendido entre el 11 de febrero de 1985 y el 28 de enero de 2011 declarando como secuela que durante ese término existió sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes la que, a partir del 28 de enero de 2011, quedó disuelta y en estado de liquidación por muerte de uno de ellos.
En cuanto a la primera de las defensas indicadas, que en suma constituye la queja constitucional, afirmó que la presentación de la demanda queda despojada de eficacia en punto a la interrupción de la prescripción cuando la nulidad del proceso abarca el acto de notificación del auto admisorio; puso de presente que la Corte Constitucional en virtud de la acción pública de inconstitucionalidad, interpuesta contra el numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 11 de la Ley 794 de 2003, en sentencia C-296 de 2009 declaró su exequibilidad condicionada «en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante», y sobre este último particular, aseveró que la notificación se efectuó en la antigua dirección de la demandada, no en la actual, merced a cambio de nomenclatura, pero que ello no obedeció a negligencia ni a culpa grave de la parte demandante sino a una indebida actuación atribuible a la empresa de correos, la cual certificó que entregó la comunicación del 315 en el lugar de destino y que allí vivía la señora Vinasco Acosta.
La anterior decisión que apeló el apoderado de la señora Vinasco Acosta, la confirmó el Tribunal el 23 de julio de 2015 (fls. 42 a 57), y de sus consideraciones se resalta que en punto «con los actos de comunicación en virtud de los cuales se intentó enterar a la demandada del procedimiento que se encontraba adelantando en su contra», las pruebas recaudadas en el proceso le permitían concluir que la comunicación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil se libró a la dirección suministrada por la parte demandante como lugar de residencia de la demandada y donde ella habría convivido con el difunto José Ricardo Trochez Gutiérrez, sin embargo de los documentos aportados al expediente «se extrae que se operó un cambio de nomenclatura, correspondiendo dicha dirección a la antiguamente asignada a ese bien raíz»; que como el apelante aduce que la comunicación a que se refiere dicha norma «debió ser entregada personalmente» a la señora Cecilia Vinasco Acosta, «ello no es lo que estatuye el precepto en mención», pues es suficiente con que se entregue en la dirección correspondiente, «es decir, la suministrada en la demanda por la parte actora, por lo que vistas las cosas desde esa perspectiva no le asiste razón a la parte apelante».
Aseveró seguidamente, «En lo atinente a lo alegado por la parte ahora apelante, en el sentido que «… no se encuentra explicación en que una empresa de correos que eligió la parte demandante para enviar las citaciones haya fraudulentamente certificado haber entregado las citaciones a la demandada sin ser cierto, indicando que las había entregado a personas que además no existen, porque así incluso lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil como consta en el expediente y peor aún, que la citación del artículo 315 C.P.C. no fue en efecto entregada personalmente a la demandada como lo ordena dicha norma», es de señalar que, como más adelante lo reconoce la parte impugnante, se trata del hecho de un tercero en relación con el cual no emerge prueba alguna de participación por parte de la demandante, que no le es imputable, actuación que, sin duda, fue tenida en cuenta por el juez de primer grado al decretar la nulidad, pero sin que se avizore culpa alguna a ese respecto en cabeza de la parte demandante. Como lo alega la parte no apelante, si la empresa de correos hubiera devuelto la comunicación del artículo 315, con la anotación de que la persona no residía o no trabajaba en el lugar o que la dirección no existía, en ese caso hubiera procedido a averiguar otra dirección alternativa, pero ello no fue así».
Agregó a continuación, «También se adujo que la parte demandante guardó silencio durante el traslado que de la solicitud de nulidad se hizo por la demandante, dando lugar con su incuria a que transcurriera el tiempo suficiente para que el fenómeno prescriptivo tomara cuerpo, en lugar de proceder de manera leal a allanarse a la solicitud de nulidad deprecada, aportando la dirección correcta en la cual pudiera cumplirse el acto notificatorio. Cuando el enunciado normativo del artículo 95-5 del Código General del Proceso, vigente desde el primero de octubre de 2012, hace referencia a la causal de ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad relacionada con el decreto de una nulidad, establece un elemento subjetivo consistente en que «la causa de la nulidad sea atribuible al demandante».
Y finalmente confirmó, «En efecto, no es como se dice por la parte apelante que la culpa habría consistido en haber persistido la parte demandante en el acto notificatorio, a pesar de haberse certificado por la empresa de correos que la comunicación del 315 había sido recibida por persona diferente a la citada, que en últimas resultó identificándose con una cédula no expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de ser desconocida por la demandada. Dicha recepción personal de la comunicación no la exige la norma procesal. Por el contrario, el comportamiento de la parte actora resulta validado por el hecho de haberse devuelto dicha citación con la constancia de haber sido entregada en el lugar de destino. Como de manera acertada y justificada lo indica la parte no apelante, si a ella se le hubiera devuelto la comunicación con la información de que «la dirección de notificación suministrada ‘era inexistente’ o ‘errada’ etc. de inmediato se hubiera corregido con certificado de nomenclatura o suministrado otra, etc.», pues así lo contempla el numeral 4 del artículo 315 del CPC. A ello se agrega que en virtud de la nulidad decretada no se afectaron los derechos de defensa y contradicción, razones todas que llevan a la improsperidad de la apelación, debiendo confirmarse el fallo de instancia».
3. En el asunto de estudio, observa la Sala que el amparo que la señora Cecilia Vinasco Acosta entabló contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate expuesto en la citada petición se sitúa en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la referida sentencia de segundo grado fue dictada en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, y es claro que la quejosa disponía del recurso extraordinario de casación para atacarla sin sujeción a la cuantía, art. 366 ordinal 4º, Código de Procedimiento Civil (fls. 58 y 86).
En relación con lo precedente, la Sala ha señalado
«la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad (…)’.
‘Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)’.
La segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘… el segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de 1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión marital de hecho como forma expresiva de la relación marital extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la familia y de un estado civil diverso al matrimonial. Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de ius cogens al referir a la familia y al estado civil, cuestión de indudable interés general, público y social (…)». (CSJ STC, 22 ab. 2010, rad. 00545-00, STC, 11 jul. 2011, rad. 01337-00 y STC4481-2015, 20 ab. rad. 00652-00).
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, como la promotora del amparo, en calidad de demandada en la acotada acción regida por la Ley 54 de 1990, contó con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, vale decir, el señalado mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la acción de tutela es excepcional y residual.
En relación con lo anterior, la Sala ha sido enfática al indicar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
4. Por tanto, se negará lo pretendido a través de la acción radicada ante la Corte.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ