STC 14523 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14523-2015  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2015-02375-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Cecilia  Vinasco Acosta  frente  a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  y el  Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad,  trámite al que fueron citadas Nancy  Isabel  y Ruth  Mery Trochez Jaramillo.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante por apoderado judicial, reclama la protección  del derecho constitucional fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales  atacadas, «en  las providencias de primera y segunda instancia que pusieron fin al  proceso ordinario de declaración de unión marital de  hecho»,  que Nancy Isabel y Ruth Mery Trochez Jaramillo en su condición  de hijas de José Ricardo Trochez Gutiérrez, instauraron  en su contra.  

Solicita  que en sede constitucional se dejen sin efecto las sentencias de 26  de febrero y 23 de julio, ambas de 2015,  y  se ordene  en consecuencia,  «proferir una nueva decisión que se ajuste a derecho»  (fl. 5).  

2.   Como hechos edificantes de la petición, aduce que las  nombradas señoras Trochez Jaramillo  en la condición referida, mediante  demanda radicada el 15 de septiembre de 2011 dieron inicio al  mencionado juicio, que por reparto correspondió al Juzgado  Sexto de Familia de Cali, siendo luego remitido al Cuarto de  Descongestión de la misma especialidad y ciudad.  

Sostiene  que enterada del asunto, formuló incidente de nulidad por  indebida notificación del auto admisorio, puesto que en  la demanda se relacionó para su citación, una  dirección que correspondía a una nomenclatura  desactualizada  «que no existía al momento de presentarse la demanda, y  de hecho no existía desde el año 2006, tal como quedó  probado en el proceso»,  lo que no parece comprensible, afirma,  si se tiene en cuenta que  quienes promovieron  la acción, son las hijas «de su compañero»,  y conocían la residencia del padre fallecido, situación  que, «pone  de presente que la citación equivocada de la dirección  no fue un accidente sino un acto deliberado para sorprender a la  demandada con un fallo en su contra, al no ser posible que se  enterara de la existencia del proceso pues con una dirección  equivocada la notificación jamás habría podido  producirse de manera adecuada»,  además que, si  bien la actora pretendió notificarla mediante una empresa de  correos de su confianza, «ésta  [última]  incurrió en un fraude al falsear la información que  certificaba la efectiva notificación a Cecilia Vinasco  Acosta».  

Indica  de otra parte, que como las demandantes no se pronunciaron en el  incidente que promovió, ni tampoco recurrieron la decisión  que declaró la nulidad de lo actuado, tal pasividad, «causó  que trascurriera el tiempo que configuró la prescripción  de la acción»,  puesto que su notificación se produjo luego de transcurrir 2  años, 6 meses y 23 días desde el día del  fallecimiento de José Ricardo Trochez, y seguidamente   explica,  que como la notificación del auto admisorio se hizo a las  señoras  Trochez Jaramillo  por estado del 16 de diciembre de 2011, y a ella como demandada el 21  de agosto de 2013 por conducta concluyente como consecuencia de la  prosperidad del incidente de nulidad,  «hizo  que se configurara el supuesto previsto en el artículo 94  C.G.P., es decir, que no habiéndose notificado la demanda  oportunamente, no se interrumpió el término de  prescripción de la acción, el cual, según los  hechos antes narrados, se cumplió el día 28 de enero de  2012».  

Asevera  que no obstante lo anterior, el Juez a quo  en la sentencia de 26 de enero de 2015, declaró  la existencia de la unión marital de hecho «y  no despachó favorablemente la petición de prescripción  y caducidad de la acción»,  al estimar que la parte  demandante no fue responsable de las  irregularidades en su notificación del auto admisorio, fallo  que inconforme apeló inútilmente, porque el Tribunal lo  confirmó el 23 de julio siguiente, Corporación quien,  «a  nuestro juicio, de igual manera incurrió en un error de  interpretación de las normas sobre la materia y de una  indebida apreciación del material probatorio que demostraba  que la parte demandante sí fue responsable de la indebida  notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada».  

Reitera  que  como desde el punto de vista procesal, «es  a todas luces reprochable»  que las demandantes pretendan «aprovecharse»  de la notificación irregular causada por el personal de la  compañía de correos, además que tienen  «responsabilidad  por haber permitido consumir demasiado tiempo en el procedimiento de  nulidad, cuando se pudo haber allanado en un reconocimiento leal de  su error para permitir una rápida y oportuna notificación  a mi representada»,  acude a la acción de tutela porque desconocer esa conducta  para declarar que «no  fue responsable de la configuración de la prescripción,  sería tanto como premiar a quien de manera evidente buscó  aprovecharse de una situación que lo beneficiaría  indebidamente»  

Finalmente  destaca  que la vulneración a la prerrogativa fundamental que reclama,  se configura «en  que tanto el Juzgado 4 de Familia de Descongestión del  Circuito de Cali (juez de primera instancia), como la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Cali (juez de segunda Instancia),  incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento de la  norma sustancial (artículos 94 y 95 C.G.P., artículo 8  de la Ley 54 de 1990, y la Sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009 de  la Corte Constitucional) y de las pruebas desarrolladas en el  proceso»  (fls. 1 a 6).  

3.        Mediante  auto de 2 de octubre se inadmitió la acción de tutela,  a fin de que la interesada corrigiera los defectos allí  advertidos  (fl. 66), y subsanados, se  avocó su conocimiento el 13 del mismo mes y año  ordenando  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 75).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        En  relación con lo alegado por la interesada, las copias que  fueron aportadas dejan ver a la Corte que en sentencia de 26 de enero  de 2015 el Juzgado Cuarto  de Familia de Descongestión de Cali (fls.  3 a 41), declaró  no probadas las excepciones denominadas «prescripción  extintiva y caducidad de la acción» y  «la relación de bienes del activo de la sociedad  patrimonial no corresponde a los que son de propiedad de la señora  Cecilia Vinasco Acosta, no se incluyeron los pasivos de la sociedad  patrimonial»,  que propuso la  demandada  – aquí  accionante -, y en consecuencia, declaró la existencia  de  la unión marital de hecho entre Cecilia Vinasco Acosta y el  fallecido José Ricardo Trochez  Gutiérrez  en el lapso comprendido  entre el  11 de febrero de 1985 y el 28 de enero de 2011  declarando como secuela que durante ese término existió  sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes la que,  a partir del 28  de enero de 2011, quedó  disuelta y en estado de liquidación por muerte de uno de  ellos.  

En  cuanto  a la primera de las defensas indicadas, que en suma constituye la  queja constitucional, afirmó que  la presentación de la demanda queda despojada de eficacia en  punto a la interrupción de la prescripción cuando la  nulidad del proceso abarca el acto de notificación del auto  admisorio; puso de presente que la  Corte Constitucional en virtud de la acción pública de  inconstitucionalidad, interpuesta contra el numeral 3° del  artículo 91 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el art. 11 de la Ley 794 de 2003, en sentencia  C-296 de 2009 declaró  su exequibilidad condicionada «en  el entendido que la no interrupción de la prescripción  y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad  se produce por culpa del demandante»,  y  sobre este último particular, aseveró que la  notificación se efectuó en la antigua dirección  de la demandada, no en la actual, merced a cambio de nomenclatura,  pero que ello no obedeció a negligencia ni a culpa grave de la  parte demandante sino a una indebida actuación atribuible a la  empresa de correos, la cual certificó que entregó la  comunicación del 315 en el lugar de destino y que allí  vivía la señora  Vinasco Acosta.  

La  anterior decisión que apeló el apoderado de la señora  Vinasco Acosta, la confirmó el  Tribunal el 23  de julio de 2015  (fls. 42 a 57), y de sus consideraciones se resalta que en punto  «con los actos de comunicación en virtud de los cuales  se intentó enterar a la demandada del procedimiento que se  encontraba adelantando en su contra»,  las  pruebas recaudadas en el proceso le permitían concluir que la  comunicación de que trata el artículo 315 del Código  de Procedimiento Civil se libró a la dirección  suministrada por la parte demandante como lugar de residencia de la  demandada y donde ella habría convivido con el difunto José  Ricardo Trochez Gutiérrez, sin embargo de los documentos  aportados al expediente «se  extrae que se operó un cambio de nomenclatura, correspondiendo  dicha dirección a la antiguamente asignada a ese bien raíz»;  que como el apelante aduce que la comunicación a que se  refiere dicha norma «debió  ser entregada personalmente»  a la señora Cecilia Vinasco Acosta, «ello  no es lo que estatuye el precepto en mención»,  pues es suficiente con que se entregue en la dirección  correspondiente, «es  decir, la suministrada en la demanda por la parte actora, por lo que  vistas las cosas desde esa perspectiva no le asiste razón a la  parte apelante».  

Aseveró  seguidamente, «En  lo atinente a lo alegado por la parte ahora apelante, en el sentido  que «…  no se encuentra explicación en que una empresa de correos que  eligió la parte demandante para enviar las citaciones haya  fraudulentamente certificado haber entregado las citaciones a la  demandada sin ser cierto, indicando que las había entregado a  personas que además no existen, porque así incluso lo  certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil  como consta en el expediente y peor aún, que la citación  del artículo 315 C.P.C. no fue en efecto entregada  personalmente a la demandada como lo ordena dicha norma»,  es de señalar que, como más adelante lo reconoce la  parte impugnante, se trata del hecho de un tercero en relación  con el cual no emerge prueba alguna de participación por parte  de la demandante, que no le es imputable, actuación que, sin  duda, fue tenida en cuenta por el juez de primer grado al decretar la  nulidad, pero sin que se avizore culpa alguna a ese respecto en  cabeza de la parte demandante. Como lo alega la parte no apelante, si  la empresa de correos hubiera devuelto la comunicación del  artículo 315, con la anotación de que la persona no  residía o no trabajaba en el lugar o que la dirección  no existía, en ese caso hubiera procedido a averiguar otra  dirección alternativa, pero ello no fue así».  

Agregó  a continuación, «También  se adujo que la parte demandante guardó silencio durante el  traslado que de la solicitud de nulidad se hizo por la demandante,  dando lugar con su incuria a que transcurriera el tiempo suficiente  para que el fenómeno prescriptivo tomara cuerpo, en lugar de  proceder de manera leal a allanarse a la solicitud de nulidad  deprecada, aportando la dirección correcta en la cual pudiera  cumplirse el acto notificatorio. Cuando el enunciado normativo del  artículo 95-5 del Código General del Proceso, vigente  desde el primero de octubre de 2012, hace referencia a la causal de  ineficacia de la interrupción de la prescripción y  operancia de la caducidad relacionada con el decreto de una nulidad,  establece un elemento subjetivo consistente en que «la  causa de la nulidad sea  atribuible al demandante».  

Y  finalmente  confirmó, «En  efecto, no es como se dice por la parte apelante que la culpa habría  consistido en haber persistido la parte demandante en el acto  notificatorio, a pesar de haberse certificado por la empresa de  correos que la comunicación del 315 había sido recibida  por persona diferente a la citada, que en últimas resultó  identificándose con una cédula no expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, además de ser  desconocida por la demandada. Dicha recepción personal de la  comunicación no la exige la norma procesal. Por el contrario,  el comportamiento de la parte actora resulta validado por el hecho de  haberse devuelto dicha citación con la constancia de haber  sido entregada en el lugar de destino. Como de manera acertada y  justificada lo indica la parte no apelante, si a ella se le hubiera  devuelto la comunicación con la información de que «la  dirección de notificación suministrada ‘era  inexistente’ o ‘errada’ etc. de inmediato se hubiera corregido con  certificado de nomenclatura o suministrado otra, etc.», pues así  lo contempla el numeral 4 del artículo 315 del CPC.  A ello se  agrega que en virtud de la nulidad decretada no se afectaron los  derechos de defensa y contradicción, razones todas que llevan  a la improsperidad de la apelación, debiendo confirmarse el  fallo de instancia».  

3.   En el asunto de estudio, observa la Sala que el amparo que la señora  Cecilia Vinasco Acosta entabló contra la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no tiene vocación  de prosperidad, toda vez que  el debate expuesto en la citada petición se sitúa en la  hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  armonía con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, como  quiera que la referida sentencia de segundo grado fue dictada en un  proceso ordinario que versó sobre el estado civil, y es claro  que la quejosa disponía del recurso  extraordinario de casación para atacarla sin sujeción a  la cuantía, art. 366 ordinal 4º, Código de  Procedimiento Civil (fls. 58 y 86).  

En  relación con lo precedente, la Sala ha señalado  

«la  unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una  especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación  cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la  conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la  pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente  considerados, con cierto status jurídico en la familia y la  sociedad (…)’.  

‘Corregida  en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del  recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún  contenido económico, pues como quedó explicado, la  unión marital de hecho es una cuestión que concierne al  estado civil de las personas. (Exp. C-2004-00205-01)’.  

La  segunda providencia, por su parte, reiteró: ‘… el  segmento de mayor relevancia social y jurídica de la Ley 54 de  1990, concierne al reconocimiento del status normativo de la unión  marital de hecho como forma expresiva de la relación marital  extramatrimonial, comunidad singular de vida estable, genitora de la  familia y de un estado  civil diverso al matrimonial.  Y, en este sentido, la norma ostenta un marcado cariz imperativo o de  ius cogens al referir a la familia y al  estado civil,  cuestión de indudable interés general, público y  social (…)».  (CSJ STC, 22 ab. 2010, rad. 00545-00, STC, 11 jul. 2011, rad.  01337-00 y STC4481-2015, 20 ab. rad. 00652-00).  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces, como la  promotora del amparo, en calidad de demandada en la acotada acción  regida por la Ley 54 de 1990, contó con un medio de defensa  judicial idóneo para plantear las inconformidades que ahora  manifiestan por vía de tutela, vale decir, el señalado  mecanismo de impugnación extraordinaria, con prescindencia del  desenlace que hubiera tenido ese puntual recurso, es imperativo  proceder en la forma advertida, en cuanto que, cumple recordar, la  acción de tutela es excepcional y residual.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha sido enfática al  indicar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras  en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

4.        Por  tanto, se negará lo pretendido a través de la acción  radicada ante la Corte.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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