STC 14537 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14537-2015  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Beatriz  Vallecilla Ortega y  Arbey  Andrés Varela Ramírez contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  asunto  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite  incidental al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, los promotores  del amparo reclaman la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  libertad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las  autoridades judiciales citadas, al declarar que incurrieron en  desacato dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba  Domínguez contra la Nueva EPS, e imponerles sanción de  arresto y multa, como funcionarios de dicha entidad.  

En  consecuencia requieren, concretamente, «Declarar  la NULIDAD de todo lo actuado por los vicios de procedimiento y  vulneración a los derechos fundamentales», dentro  de los incidentes de desacato abiertos en su contra por las  autoridades judiciales accionadas, así como «la  improcedencia de iniciar nuevamente incidente de desacato, por  encontrarse probado el cumplimiento al fallo de tutela» (fl.  59).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en compendio, que el pasado mes  de julio el señor Arbey Andrés Varela como Gerente  Zonal Cauca de la Nueva EPS, interpuso acción de tutela en  contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, por  haber sido sancionado dentro del incidente de desacato adelantado  dentro de la acción de igual naturaleza referida en líneas  anteriores, es decir, «por  el presunto incumplimiento al fallo de tutela de radicación  2013-00060, instaurado por la señora Rosalba Domínguez»,  pues  en su sentir, dentro del mismo se le vulneró su debido  proceso.  

Sostienen  que en virtud de lo anterior, el Tribunal Superior de dicha concedió  el amparo reclamado, declarando la nulidad de todo lo actuado en el  trámite incidental referido y ordenando su reiniciación,  pero «no  corrió traslado del escrito y las pruebas que motivaban dicho  proceso», motivo  por el cual se le solicitó al referido Juzgado del Circuito  que los notificara en debida forma, pedimento que fue atendido, por  lo que procedieron a revisar los documentos allegados por la  inconforme al trámite, encontrando una serie de  irregularidades en cuanto a los gastos de traslado en ambulancia  reportados, lo cual se hizo saber al Despacho en el informe  presentado.  

Refieren  que no obstante lo anterior, fueron «en  dos incidentes distintos y por los mismos hechos»  sancionados con dos (2) días de arresto y multa, el señor  Arbey Andrés Varela en la calidad atrás descrita, y  Beatriz Valecilla Ortega como representante legal de la Regional Sur  Occidente de la Nueva EPS, determinaciones que en sede de consulta  fueron confirmadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Popayán en detrimento de sus intereses (fls. 47 a 60).  

3.        Una  vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial,  el 13 de octubre de los corrientes se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El Juez Cuarto  Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, luego de hacer una  detallada relación de las actuaciones desplegadas en el marco  de los incidentes de desacato criticados, solicitó denegar por  improcedente el amparo reclamado, por cuanto, en suma, las decisiones  con las decisiones sancionatorias cuestionadas no se vulneró  derecho fundamental alguno a los accionantes (fls. 80 a 88).  

1.        La  acción de tutela, como regla general, no resulta viable  entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que  no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en  el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,  para modificar o sustituir las determinaciones allí  pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque  con ello se quebrantarían los principios superiores de  autonomía e independencia judicial consagrados en los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.   Con base en lo  manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los  documentos aportados, la Corte concluye que  la petición de amparo constitucional presentada por Beatriz  Vallecilla Ortega y Arbey Andrés Varela Ramírez frente  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad, debe  desestimarse, en cuanto  que lo reclamado se orienta a cuestionar, en esencia, las siguientes  determinaciones:  

            

1. Auto          calendado 14 de agosto de 2015, a través del  

cual  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oralidad de Popayán  resolvió «DECLARAR  que el Dr. ARBEY DE JESÚS VARELA RAMÍREZ, en su calidad  de director zonal Cauca de la NUEVA E.P.S., incurrió en  DESACATO a la orden judicial proferida por es[e]  Juzgado  el 10 de abril de 2013 (…). Segundo: SANCIONAR como  consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el  art. 52 del Decreto 2591 de 1991, al Dr. ARBEY DE JESÚS VARELA  RAMÍREZ (…) con DOS (2) días de ARRESTO, el que  se hará efectivo una vez quede ejecutoriada esta decisión,  en las instalaciones de Policía en el Comando del Departamento  del Cauca, a quienes se les oficiará en su oportunidad, y  MULTA de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes,  por el incumplimiento del fallo de tutela (…)» (fl.14).  

b)  Proveído del 4 de septiembre siguiente, por medio del cual la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha capital decidió  «CONFIRMAR  la  sanción impuesta por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE  POPAYÁN, mediante auto interlocutorio dictado el 14 de agosto  de 2015, contra el Dr. ARBEY DE JESÚS VARELA RAMÍREZ,  en su calidad de DIRECTOR ZAONAL CAUCA DE LA NUEVA EPS, dentro del  incidente de desacato presentado por MARÍA TERESA PARRA  DOMINGUEZ actuando como agente oficiosa de ROSALBA DOMINGUEZ»  (fl.  18).  

c)  Auto  de  1º   de  septiembre   de  2015 dictado por  

el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oralidad de Popayán, que  resolvió «DECLARAR  que [la]  Dr[a].  BEATRIZ VALECILLA ORTEGA, en su calidad de Gerente Regional  Suroccidente de la NUEVA E.P.S., incurrió  en DESACATO a la  orden judicial proferida por es[e]  Juzgado  el 10 de abril de 2013 (…). Segundo: SANCIONAR como  consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el  art. 52 del Decreto 2591 de 1991, [a  la]  Dr[a].  VALECILLA ORTEGA (…) con DOS (2) días de ARRESTO y  MULTA de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes,  por el incumplimiento del fallo de tutela (…)» (fl.15).  

d)  Decisión del 22 de septiembre subsiguiente, por medio del cual  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha capital resolvió  «CONFIRMAR  la  sanción impuesta a la Dra. BEATRIZ VALECILLA ORTEGA, en su  calidad de Gerente Regional Suroccidente de la entidad NUEVA EPS,  dentro del incidente de desacato presentado por MARÍA TERESA  PARRA DOMINGUEZ actuando como agente oficiosa de ROSALBA DOMINGUEZ»  (fl.  18).  

Esto  es, decisiones emitidas  por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela,  respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo  linaje constitucional, así la respectiva decisión se  hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la  estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y  la primera diseñada para resolver si se otorga o no la  protección inicialmente demandada, ya que ésta y el  incidente de desacato ciertamente están unidos y son, por  consecuencia, etapas de un procedimiento que apuntan a una homogénea  finalidad.  

De  esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de  presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el  incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que  si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias,  el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o  no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que  esté de por medio una grave y clara vulneración del  derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni  siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la  respectiva temática a través de la herramienta prevista  en el artículo 86 de la Carta Política.  

3.        La  Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a  que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se  previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por  tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada entre otras, en  STC6213-2015 y STC11353-2015).  

5.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se  concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en  el libelo de tutela incoada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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