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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14537-2015
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Beatriz Vallecilla Ortega y Arbey Andrés Varela Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite incidental al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales citadas, al declarar que incurrieron en desacato dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Domínguez contra la Nueva EPS, e imponerles sanción de arresto y multa, como funcionarios de dicha entidad.
En consecuencia requieren, concretamente, «Declarar la NULIDAD de todo lo actuado por los vicios de procedimiento y vulneración a los derechos fundamentales», dentro de los incidentes de desacato abiertos en su contra por las autoridades judiciales accionadas, así como «la improcedencia de iniciar nuevamente incidente de desacato, por encontrarse probado el cumplimiento al fallo de tutela» (fl. 59).
2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en compendio, que el pasado mes de julio el señor Arbey Andrés Varela como Gerente Zonal Cauca de la Nueva EPS, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, por haber sido sancionado dentro del incidente de desacato adelantado dentro de la acción de igual naturaleza referida en líneas anteriores, es decir, «por el presunto incumplimiento al fallo de tutela de radicación 2013-00060, instaurado por la señora Rosalba Domínguez», pues en su sentir, dentro del mismo se le vulneró su debido proceso.
Sostienen que en virtud de lo anterior, el Tribunal Superior de dicha concedió el amparo reclamado, declarando la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental referido y ordenando su reiniciación, pero «no corrió traslado del escrito y las pruebas que motivaban dicho proceso», motivo por el cual se le solicitó al referido Juzgado del Circuito que los notificara en debida forma, pedimento que fue atendido, por lo que procedieron a revisar los documentos allegados por la inconforme al trámite, encontrando una serie de irregularidades en cuanto a los gastos de traslado en ambulancia reportados, lo cual se hizo saber al Despacho en el informe presentado.
Refieren que no obstante lo anterior, fueron «en dos incidentes distintos y por los mismos hechos» sancionados con dos (2) días de arresto y multa, el señor Arbey Andrés Varela en la calidad atrás descrita, y Beatriz Valecilla Ortega como representante legal de la Regional Sur Occidente de la Nueva EPS, determinaciones que en sede de consulta fueron confirmadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán en detrimento de sus intereses (fls. 47 a 60).
3. Una vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, el 13 de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, luego de hacer una detallada relación de las actuaciones desplegadas en el marco de los incidentes de desacato criticados, solicitó denegar por improcedente el amparo reclamado, por cuanto, en suma, las decisiones con las decisiones sancionatorias cuestionadas no se vulneró derecho fundamental alguno a los accionantes (fls. 80 a 88).
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Con base en lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte concluye que la petición de amparo constitucional presentada por Beatriz Vallecilla Ortega y Arbey Andrés Varela Ramírez frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, debe desestimarse, en cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar, en esencia, las siguientes determinaciones:
1. Auto calendado 14 de agosto de 2015, a través del
cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oralidad de Popayán resolvió «DECLARAR que el Dr. ARBEY DE JESÚS VARELA RAMÍREZ, en su calidad de director zonal Cauca de la NUEVA E.P.S., incurrió en DESACATO a la orden judicial proferida por es[e] Juzgado el 10 de abril de 2013 (…). Segundo: SANCIONAR como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, al Dr. ARBEY DE JESÚS VARELA RAMÍREZ (…) con DOS (2) días de ARRESTO, el que se hará efectivo una vez quede ejecutoriada esta decisión, en las instalaciones de Policía en el Comando del Departamento del Cauca, a quienes se les oficiará en su oportunidad, y MULTA de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela (…)» (fl.14).
b) Proveído del 4 de septiembre siguiente, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha capital decidió «CONFIRMAR la sanción impuesta por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, mediante auto interlocutorio dictado el 14 de agosto de 2015, contra el Dr. ARBEY DE JESÚS VARELA RAMÍREZ, en su calidad de DIRECTOR ZAONAL CAUCA DE LA NUEVA EPS, dentro del incidente de desacato presentado por MARÍA TERESA PARRA DOMINGUEZ actuando como agente oficiosa de ROSALBA DOMINGUEZ» (fl. 18).
c) Auto de 1º de septiembre de 2015 dictado por
el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oralidad de Popayán, que resolvió «DECLARAR que [la] Dr[a]. BEATRIZ VALECILLA ORTEGA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la NUEVA E.P.S., incurrió en DESACATO a la orden judicial proferida por es[e] Juzgado el 10 de abril de 2013 (…). Segundo: SANCIONAR como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, [a la] Dr[a]. VALECILLA ORTEGA (…) con DOS (2) días de ARRESTO y MULTA de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela (…)» (fl.15).
d) Decisión del 22 de septiembre subsiguiente, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha capital resolvió «CONFIRMAR la sanción impuesta a la Dra. BEATRIZ VALECILLA ORTEGA, en su calidad de Gerente Regional Suroccidente de la entidad NUEVA EPS, dentro del incidente de desacato presentado por MARÍA TERESA PARRA DOMINGUEZ actuando como agente oficiosa de ROSALBA DOMINGUEZ» (fl. 18).
Esto es, decisiones emitidas por funcionarios judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la respectiva decisión se hubiera proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la primera diseñada para resolver si se otorga o no la protección inicialmente demandada, ya que ésta y el incidente de desacato ciertamente están unidos y son, por consecuencia, etapas de un procedimiento que apuntan a una homogénea finalidad.
De esta manera el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como base el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de suerte que si ella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y clara vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, evento que aquí ni siquiera se mencionó, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.
3. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.
Sobre el particular, corresponde recordar que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada entre otras, en STC6213-2015 y STC11353-2015).
5. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye que no tiene vocación de prosperidad lo suplicado en el libelo de tutela incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ