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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
STC14550-2015
Radicación nº 50001-22-14-000-2015-00352-02
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de Ana Tilia Acosta Cubides y Segundo Cubides Acosta frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, con vinculación de Sigifredo Romero Garzón y el Procurador Ambiental y Agrario adscrito a ese Despacho.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, los promotores denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, vida digna, salud, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.
2.- Sostienen que la violación proviene de la aplicación del desistimiento tácito en el proceso de imposición de servidumbre agraria instaurado contra Sigifredo Romero Garzón.
3.- Se apoyan en lo siguiente (folios 1 y 2):
3.1.- Que son la propietaria y el poseedor de los lotes ‘El Rinconcito’ y ‘Laguna Negra’, ubicados en la vereda Yurimena de Puerto López, actualmente enclavados en medio de las fincas de Romero Garzón, quien les impide circular por ellas, aduciendo que pueden tomar otro camino, el cual realmente permanece inundado e implica atravesar un río en lancha.
3.2.- Que de estos terrenos derivaban el sustento, pero debido a la incomunicación debieron abandonarlos, lo que además del natural deterioro material, les supuso la pérdida del empleo que tenían como cuidadores de ganado, pues, al no poder ingresar semovientes, los vecinos dejaron de contratarlos como vaqueros y de arrendar sus pastos.
3.3.- Que ambos padecen distintas enfermedades, incluso mentales, y fueron víctimas de desplazamiento forzado, a lo que se suma la avanzada edad de Ana Tilia y que él es padre de un menor de apenas ocho años de edad.
3.4.- Que Acosta Cubides inició el litigio para el establecimiento del respectivo gravamen, pero arbitrariamente el acusado lo terminó, sin tener en cuenta que el «desistimiento tácito» no opera para la jurisdicción agraria.
4.- Piden, como mecanismo provisional, ordenarle a su vecino retirar los obstáculos que les cortan la marcha (folio 7).
5.- El trámite se renovó por previsión de la Corte, para propiciar que el Ministerio Público se manifestara (folios 3 al 9, cuaderno 2).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- Sigifredo Romero Garzón indicó que el auxilio carece de inmediatez, ya que el pleito concluyó en abril de 2012 y, además, los interesados no discutieron esa determinación tempestivamente (folios 110 al 114).
2.- La Procuradora 14 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta acotó que
(…) tampoco puede un propietario en uso exclusivo de las relaciones de vecindad colocar a otro vecino en condiciones que no pueda explotar el predio y por ende pueda poner en peligro la vida de las personas de la tercera edad y niños, al no poder obtener un salario de la explotación económica del inmueble, a no poder desarrollar un trabajo digno y al mínimo vital (…) la actuación individual del demandado de cerrar el camino a los accionantes sí pone en peligro los derechos fundamentales mencionados y por ende se podría ordenar el retiro de los obstáculos hasta que los accionantes impongan de nuevo la servidumbre de tránsito que según el art. 939 del C.C. es de orden legal» (folios 124 al 130).
3.- El juzgado guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque no se propuso oportunamente y tampoco se emplearon las alternativas procesales conducentes, ya que ataca un auto de 25 de abril de 2012, frente al cual no hubo reposición ni apelación (folios 131 al 135).
IV.- IMPUGNACIÓN
Los perdedores reprochan que no se estudiaron realmente sus argumentos, los cuales repiten, destacando que carecen de un ingreso adecuado a su heredad y que no había lugar a la culminación precipitada del juicio. Agregaron que las agencias en derecho fijadas son exorbitantes y que los dos padecen trastornos cognitivos y depresivos.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia versa en esclarecer, de antemano, si por esta vía puede cuestionarse la aplicación del «desistimiento tácito», pese a que en su momento no fue discutida y han pasado más de tres años desde entonces, y dado el caso, si esa figura, prevista en la Ley 1194 de 2008, opera en los juicios de naturaleza agraria; además, hasta qué punto es admisible como «mecanismo transitorio» frente a particulares, de cara a la protección de «derechos fundamentales» ligados al aprovechamiento de un bien rural.
2.- La actividad de los jueces, por regla general, está al margen del escrutinio de la tutela, salvo que, según repetidamente lo ha explicado la jurisprudencia, sea abiertamente arbitraria, fruto de la mera liberalidad o el capricho, al punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se entable dentro de un plazo prudente y no existan, ni se hayan desaprovechado, los remedios legales.
3.- Con incidencia para el análisis se encuentra probado:
3.1.- Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López admitió la demanda ordinaria agraria de Ana Tilia Acosta Cubides para la imposición de una servidumbre de tránsito, en favor de sus predios ‘Rinconcito y Laguna Negra’, sobre los lotes ‘La Primavera’, ‘La Floresta’ y ‘El Descanso’, de Sigifredo Romero Garzón (6 oct. 2004), folios 2 al 6 y 23 del declarativo.
3.2.- Que éste se opuso aduciendo que aquélla cuenta con dos entradas terrestres y una fluvial, así que únicamente persigue aprovecharse de un puente que él construyó sobre el caño ‘Ipapa’ (folios 30 al 33 ibídem).
3.3.- Que en la inspección se comprobó al arribar al primer lote del enjuiciado desde la vía pública, que tiene un «broche en madera con alambre de púas», cadena y candado, así como un portón de hierro, también cercado (folio 173)
3.4.- Que en esa diligencia, respecto de la alternativa de cruce propuesta por aquél, se constató que sólo es posible transitarla en tractor, durante cinco o seis kilómetros, hasta el punto conocido como ‘La Arrocera’, a partir del cual deben recorrerse unos quinientos metros a caballo hasta llegar al rebalse del caño ‘Ipapa’, que inunda un «área aproximada de 350 mts» y obliga a usar una «canoa» (folios 198 y 199).
3.5.- Que el perito designado dictaminó necesario ese servicio, por cuanto la opción esbozada por el dueño de los terrenos contiguos no es apta para vehículos y en temporada de lluvias debe vadearse a «pie, lomo equino o en maquinaria agrícola» (folio 253 ibíd).
3.6.- Que el Despacho dispuso integrar al contradictorio a Carlos Faustino Montaña Rocha, propietario de la finca ‘Santa Rosa’, entendiendo que el gravamen lo involucra (5 may. 2007), folio 36 ídem.
3.7.- Que requirió a la interesada para llevar a cabo dicho enteramiento con los causahabientes de Montaña Rocha, una vez conocido su fallecimiento, en los términos de la Ley 1194 de 2008, so pena de decretar el «desistimiento tácito», lo cual informó mediante telegrama a ésta y su apoderado (28 jul. 2011), folio 171 ib.
3.8.- Que al no cumplirse con la notificación, finiquitó el proceso y condenó en costas a la convocante, incluyendo la suma de dos millones de pesos ($ 2’000.000), aunque sin indicar por cuál concepto (25 abr. 2012), folio 176 ídem.
3.9.- Que Romero Garzón pidió aclarar «a qué corresponden los dos millones de pesos» (folio 177 ib).
3.10.- Que el Despacho determinó que esa cifra atañe a las agencias en derecho para los herederos de Montaña, al tiempo que para aquél las estableció en ocho millones quinientos mil pesos ($ 8’500.000), folio 178 id.
3.11.- Que la demandante formuló reposición, pero no prosperó porque, según el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, «sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas» (10 jul. 2012).
3.12.- Que Segundo Cubides Acosta, de cincuenta y un (51) años, asegura que Ana Tilia Acosta Cubides es su madre, pertenece a la tercera edad, sufre patologías psicológicas y fue desplazada (folio 1).
3.13.- Que en 2014 éste padeció un «accidente cerebro vascular póntico cerebral», con «secuelas de hemiplejia derecha, marcha tambaleante con bastón» (folios 8 y 9).
Alrededor de esto ha reiterado esta Corte que,
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 17 mar. 2014, rad. 00012-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep., rad. 01892-00, y más recientemente en STC8929-2015, 9 jul. rad. 00929-01).
Así mismo, tampoco es factible si dejaron de emplearse los medios procesales idóneos para plantear la queja, pues, además de que aquel mutismo debe interpretarse como una aceptación implícita de lo resuelto por el fallador, lo cierto es que esta herramienta no puede utilizarse para revivir o rescatar las posibilidades perdidas al interior del litigio, dado su carácter residual y subsidiario.
Esta Corporación ha sido enfática en señalar, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (STC2011, 26 ene., rad. 00027-00, reiterada en STC4667-2015, 23 abr., rad. 00821-00).
Por ende, acertó el a quo al estimar que la tardanza en la interposición de este procedimiento y la desidia latente al desperdiciar los recursos conducentes frente al interlocutorio que finiquitó el conflicto judicial y fijó las agencias en derecho, no permiten escrutar desde la perspectiva excepcional el criterio del operador jurídico.
5.- Sin embargo, se acogerá la censura frente a Sigifredo Romero Garzón por los motivos y en la forma que pasan a mencionarse:
5.1.- Prevé el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que «quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión» frente a un particular puede pedir la protección sus prerrogativas esenciales dada cualquier lesión o amenaza por parte de éste. En general el susodicho «desabrigo» se predica ante la inexistencia de otro medio legal, lo que en principio lleva a creer que en este caso el amparo es inviable porque nada obsta para que los reclamantes comiencen un nuevo juicio para procurarse un paso adecuado.
Empero, esta Sala desde hace lustros tiene definido que,
(…) el estado de indefensión no surge de la carencia de medios de defensa judicial (…) sino que refiere a circunstancias de hecho que concurren a una determinada relación existente persona a persona, que colocan a una en posición dominante, de la cual abusa, colocando en peligro los derechos de la otra, o violándolos (CSJ STC 9 ago. 1993, rad. 703).
En eventos semejantes, en cuanto a la situación de «subordinación o indefensión» surgida de la privación de una «servidumbre de tránsito», justamente en beneficio de adultos mayores, que permita surcar un predio colindante, ha recalcado la Corte Constitucional que,
(…) es necesario observar más detenidamente la situación en que se encuentran (…) se trata de dos ancianos de 64 y 81 años de edad respectivamente, que viven solos y que subsisten con lo que produce una hectárea de tierra, explotada rudimentariamente y con sus propias manos, en la cual mantienen algunas aves de corral, y cultivan café y cítricos (…) ante tal panorama resulta evidente la situación de indefensión de los peticionarios respecto del accionado (…) indefensión que hace procedente la acción de tutela contra particulares, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En estas circunstancias, la actuación en que incurrió Elver García al cerrar el camino, obligando a los petentes a arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa el ámbito del derecho real de servidumbre y deviene en una violación del derecho fundamental a la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protección que otorga nuestra Carta Política (Sentencia T-036/1995).
Más adelante, al resolver un caso parecido, precisó esa misma Corte que,
(…) sin el ánimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los que existe estado de indefensión, como por ejemplo, (i) cuando la persona está en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii) personas que se hallan en situación de marginación social y económica, (iii) personas de la tercera edad, (iv) discapacitados (v) menores de edad.” Observa la Sala que (…)se encuentra en estado de indefensión frente a la actuación realizada por (…) pues además de ser una persona de setenta y ocho (78) años de edad, de la cual se puede inferir un estado de debilidad manifiesta y por ende, un Sujeto de especial protección, se encuentra imposibilitado para solucionar de manera inmediata la situación planteada (…) el cierre de la servidumbre de tránsito ha ocasionado, un detrimento económico al accionante, pues sus labores profesionales de cría de ganado, venta de leche y cultivo, se han visto restringidas, debido a que los vehículos en los cuales se transporta la mercancía, ya no tienen por donde pasar, situación que ha afectado su mínimo vital y el de su núcleo familiar (sentencia T-736/2013).
Y con idéntica orientación, recientemente explicó que,
(…) es evidente el estado de indefensión de (…) frente a (…), pues se trata de una persona de avanzada edad, que tiene serios quebrantos de salud, además, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, tiene varias alteraciones siquiátricas, y por lo tanto no puede movilizarse por sí misma, siempre debe estar acompañada y trasladarse en automóvil, además de encontrarse en una precaria situación económica. Estas condiciones personales no solo la ponen en una clara situación de desventaja frente a la accionada, sino que además sustentan la especial protección que debe recibir teniendo en cuenta su grave estado de vulnerabilidad (Sentencia T-342/2014).
Se verifica, entonces, el desamparo de los memorialistas frente a su vecino, Sigifredo Romero Garzón, quien, escudado en su señorío, impide que éstos accedan a sus propias tierras desde las suyas, forzándolos a una travesía de unos seis kilómetros por trochas enlodadas, que resulta hostil para una anciana, un enfermo que usa «bastón» y un niño. El trayecto, además, a la postre es infructuoso, toda vez que, recuérdese, lo trunca un caño que al inundarse rebasa un «área de unos 350 mts» (folio 199 del ordinario).
5.2.- Progresa el auxilio como mecanismo transitorio, pues, vista la incomunicación que embaraza el goce de los feudos dominantes, según afirmaron el juez y el perito, se sigue generando una seria alteración en el disfrute de los derechos a la vida digna, mínimo vital, trabajo y propiedad, por lo que se torna impostergable la implementación de ese servicio predial en favor de los recurrentes, ya que su afectación no da espera a la iniciación y culminación de un nuevo trámite jurisdiccional.
En ese orden, según lo ha enseñado desde antaño la Sala, se
(…) considera que la salida del predio es insuficiente y hay lugar por lo tanto al establecimiento de la servidumbre, cuando aquélla ofrece graves dificultades que no podrían evitarse sino mediante trabajos excesivos cuyo valor no guarde proporción (…) eso es lo que acontece también en el caso de un terreno que no tenga salida sino del lado de un río cuyo paso por barca o buque o por medio de un puente presenta peligros o graves inconvenientes o exige gastos excesivos (CSJ, SC -060 de 1936)
Máxime si, como se tiene esclarecido desde hace décadas,
5.3.- Es que siendo la propiedad sobre todo una función social que le sirve a la comunidad antes que al individuo, en situaciones como la descrita, que suponen el enfrentamiento y la tensión de derechos, lo que debe prevalecer es el principio de solidaridad consagrado en el texto Superior.
El entendimiento del dominio como una función social, ha dicho esta Corporación, supone que
(…) el sentido netamente individualista de la propiedad, heredado del derecho romano, que la concibió como concentración de poderes o atribuciones al dueño sobre sus bienes en cuya virtud éstos quedan sometidos directa y totalmente a su señorío con el fin de satisfacer únicamente sus egoístas intereses, ha venido cediendo el paso a una concepción marcadamente solidarista o funcionalista que, sin desconocerle al titular la facultad de utilizar, usufructuar y disponer libremente de los bienes en su provecho, le impone el deber de enrumbar el ejercicio de ese derecho por los cauces del bien común para que las ventajas que de él fluyan, se extiendan a la comunidad, en cuya representación actúa el propietario en función social (CSJ, Sala Plena 11 ago. 1988)
En términos similares lo expresó también la Corte Constitucional, específicamente acerca de la «servidumbre de tránsito», al precisar en la sentencia T-736 de 2013 que,
(…) cuando un bien no puede explotarse adecuadamente, por inconvenientes naturales del predio, como la falta de comunicación con la vía pública, el Estado debe intervenir para exigir la eficacia de la función social de la propiedad; al respecto, en Sentencia C-544 de 2007 se señaló: “la exigencia legal relativa a que la servidumbre de tránsito sólo puede imponerse cuando el predio dominante se encuentra totalmente incomunicado con la vía pública, sin que pueda considerarse la idoneidad, grado de dificultad o costo de la vía existente, desconoce la función social de la propiedad no sólo desde el punto de vista subjetivo del titular del predio sirviente que no puede ejercer plenamente su derecho, sino del interés social o colectivo que implica la adecuada y correcta explotación de la tierra”.
Ese criterio, de hecho, lo perfiló esta Sala desde la precitada providencia SC-060 de 2 de septiembre de 1936, afirmando que,
(…) en la conveniencia social de la explotación del predio dominante encuentra dicha servidumbre su fundamento y al propio tiempo sus límites, sin que haya que hacer distinción alguna entre explotación agrícola o explotación industrial o explotación minera.
6.- Por consiguiente, de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, se concederá la salvaguarda como un mecanismo transitorio mientras la jurisdicción agraria determina la necesidad del gravamen, disponiendo que por lo pronto Romero Garzón le facilite a los reclamantes pasar por sus fincas, a condición de que éstos promuevan el proceso pertinente para la imposición del gravamen dentro de un término de (4) cuatro meses.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, RESUELVE:
Primero: Conceder, como mecanismo transitorio, la tutela de Ana Tilia Acosta Cubides y Segundo Cubides Acosta frente a Sigifredo Romero Garzón.
Segundo: Ordenarle a este último que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación que reciba de esta providencia, retire todos los obstáculos (candados, alambres, cercamientos, entre otros) que impidan el libre tránsito de aquéllos por el camino que atraviesa sus predios y conduce a la vía pública más cercana.
Tercero: Prevenir a Ana Tilia Acosta Cubides y Segundo Cubides Acosta que la presente protección se extenderá hasta que las autoridades judiciales competentes decidan en forma definitiva sobre la imposición de la servidumbre de tránsito, para lo cual, si aún no lo han hecho, deben interponer la demanda correspondiente en el plazo perentorio de los próximos cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo. De no hacerlo, finalizado dicho término expirarán los efectos de esta providencia.
Cuarto: El Tribunal a-quo velará por el cumplimiento de lo aquí ordenado, para lo cual adoptará las medidas de rigor legal.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ