STC 14550 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

STC14550-2015  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2015-00352-02  

Bogotá  D.  C.,  veintidós  (22)  de  octubre  de  dos  mil  quince  (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 15 de septiembre de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia- Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Villavicencio, que negó la tutela de Ana Tilia Acosta  Cubides y Segundo Cubides Acosta frente al Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto López, con vinculación de Sigifredo  Romero Garzón y el Procurador Ambiental y Agrario adscrito a  ese Despacho.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, los promotores denuncian la vulneración de sus  derechos al trabajo, vida digna, salud,  mínimo vital y acceso  a la administración de justicia.  

2.- Sostienen que  la violación proviene de la aplicación del  desistimiento tácito en el proceso de imposición de  servidumbre agraria instaurado contra Sigifredo Romero Garzón.  

3.- Se apoyan en  lo siguiente (folios 1 y 2):  

3.1.- Que  son la propietaria y el poseedor de los lotes ‘El  Rinconcito’  y ‘Laguna  Negra’,  ubicados en la vereda Yurimena de Puerto López, actualmente  enclavados en medio de las fincas de Romero Garzón, quien les  impide circular por ellas, aduciendo que pueden tomar otro camino, el  cual realmente permanece inundado e implica atravesar un río  en lancha.  

3.2.-  Que de estos terrenos derivaban el sustento, pero debido a la  incomunicación debieron abandonarlos, lo que además del  natural deterioro material, les supuso la pérdida del empleo  que tenían como cuidadores de ganado, pues, al no poder  ingresar semovientes, los vecinos dejaron de contratarlos como  vaqueros y de arrendar sus pastos.  

3.3.-  Que ambos padecen distintas enfermedades, incluso mentales, y fueron  víctimas de desplazamiento forzado, a lo que se suma la  avanzada edad de Ana Tilia y que él es padre de un menor de  apenas ocho años de edad.  

3.4.-  Que Acosta Cubides inició el litigio para el establecimiento  del respectivo gravamen, pero arbitrariamente el acusado lo terminó,  sin tener en cuenta que el «desistimiento  tácito»  no opera para la jurisdicción agraria.  

4.- Piden, como  mecanismo provisional, ordenarle a su vecino retirar los obstáculos  que les cortan la marcha (folio 7).  

5.- El trámite  se renovó por previsión de la Corte, para propiciar que  el Ministerio Público se manifestara (folios  3 al 9, cuaderno  2).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  Sigifredo Romero Garzón indicó que el  auxilio carece de inmediatez, ya que el pleito concluyó en  abril de 2012 y, además, los interesados no discutieron esa  determinación tempestivamente  (folios 110 al 114).  

2.-  La Procuradora 14 Judicial II Agraria y Ambiental del Meta acotó  que  

(…)  tampoco  puede un propietario en uso exclusivo de las relaciones de vecindad  colocar a otro vecino en condiciones que no pueda explotar el predio  y por ende pueda poner en peligro la vida de las personas de la  tercera edad y niños, al no poder obtener un salario de la  explotación económica del inmueble, a no poder  desarrollar un trabajo digno y al mínimo vital (…) la   actuación individual del demandado de cerrar el camino a los  accionantes sí pone en peligro los derechos fundamentales  mencionados y por ende se podría ordenar el retiro de los  obstáculos hasta que los accionantes impongan de nuevo la  servidumbre de tránsito que según el art. 939 del C.C.  es de orden legal»  (folios 124 al 130).  

3.-  El juzgado guardó silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la salvaguarda porque no se propuso oportunamente y tampoco se  emplearon las alternativas procesales conducentes, ya que ataca un  auto de 25 de abril de 2012, frente al cual no hubo reposición  ni apelación (folios 131 al 135).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

Los perdedores  reprochan que no se estudiaron realmente sus argumentos, los cuales  repiten, destacando que carecen de un ingreso adecuado a su heredad y  que no había lugar a la culminación precipitada del  juicio. Agregaron que las agencias en derecho fijadas son  exorbitantes y que los dos padecen trastornos cognitivos y  depresivos.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia versa en esclarecer, de antemano, si por esta vía  puede cuestionarse la aplicación del «desistimiento  tácito»,  pese a que en su momento no fue discutida y han pasado más de  tres años desde entonces, y dado el caso, si esa figura,  prevista en la Ley 1194 de 2008, opera en los juicios de naturaleza  agraria; además, hasta qué punto es admisible como  «mecanismo  transitorio»  frente a particulares, de cara a la protección de «derechos  fundamentales»  ligados al aprovechamiento de un bien rural.  

2.- La actividad  de los jueces, por regla general, está al margen del  escrutinio de la tutela, salvo que, según repetidamente lo ha  explicado la jurisprudencia, sea abiertamente arbitraria, fruto de la  mera liberalidad o el capricho, al punto que configure una «vía  de hecho»;  siempre y cuando se entable dentro de un plazo prudente y no existan,  ni se hayan desaprovechado, los remedios legales.  

3.- Con incidencia  para el análisis se encuentra probado:  

3.1.- Que el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López admitió  la demanda ordinaria agraria de Ana Tilia Acosta Cubides para la  imposición de una servidumbre de tránsito, en favor de  sus predios ‘Rinconcito  y Laguna Negra’,  sobre los lotes ‘La  Primavera’,  ‘La  Floresta’  y ‘El  Descanso’,  de Sigifredo Romero Garzón (6 oct. 2004), folios 2 al 6 y 23  del declarativo.  

3.2.- Que éste  se opuso aduciendo que aquélla cuenta con dos entradas  terrestres y una fluvial, así que únicamente persigue  aprovecharse de un puente que él construyó  sobre el  caño ‘Ipapa’  (folios 30 al 33 ibídem).  

3.3.- Que en la  inspección se comprobó al arribar al primer lote del  enjuiciado desde la vía pública, que tiene un «broche  en madera con alambre de púas»,  cadena y candado, así como un portón de hierro, también  cercado (folio 173)  

3.4.- Que en esa  diligencia, respecto de la alternativa de cruce propuesta por aquél,  se constató que sólo es posible transitarla en tractor,  durante cinco o seis kilómetros, hasta el punto conocido como  ‘La  Arrocera’,  a partir del cual deben recorrerse unos quinientos metros a caballo  hasta llegar al rebalse del caño ‘Ipapa’,  que inunda un «área  aproximada de 350 mts»  y obliga a usar una «canoa»  (folios 198 y 199).  

3.5.- Que el  perito designado dictaminó necesario ese servicio, por cuanto  la opción esbozada por el dueño de los terrenos  contiguos no es apta para vehículos y en temporada de lluvias  debe vadearse a «pie,  lomo equino o en maquinaria agrícola»  (folio 253 ibíd).  

3.6.- Que el  Despacho dispuso integrar al contradictorio a Carlos Faustino Montaña  Rocha, propietario de la finca ‘Santa  Rosa’,  entendiendo que el gravamen lo involucra (5 may. 2007), folio 36  ídem.  

3.7.- Que requirió  a la interesada para llevar a cabo dicho enteramiento con los  causahabientes de Montaña Rocha, una vez conocido su  fallecimiento, en los términos de la Ley 1194 de 2008, so pena  de decretar el «desistimiento  tácito»,  lo cual informó mediante telegrama a ésta y su  apoderado (28 jul. 2011), folio 171 ib.  

3.8.- Que al no  cumplirse con la notificación, finiquitó el proceso y  condenó en costas a la convocante, incluyendo la suma de dos  millones de pesos ($ 2’000.000), aunque sin indicar por cuál  concepto (25 abr. 2012), folio 176 ídem.  

3.9.- Que Romero  Garzón pidió aclarar «a  qué corresponden los dos millones de pesos»  (folio 177 ib).  

3.10.- Que el  Despacho determinó que esa cifra atañe a las agencias  en derecho para los herederos de Montaña, al tiempo que para  aquél las estableció en ocho millones quinientos mil  pesos ($ 8’500.000), folio 178 id.  

3.11.- Que la  demandante formuló reposición, pero no prosperó  porque, según el artículo 393 del Código de  Procedimiento Civil, «sólo  podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho  mediante objeción a la liquidación de costas»  (10 jul. 2012).  

3.12.- Que  Segundo  Cubides  Acosta,  de  cincuenta y un (51) años, asegura que Ana Tilia Acosta Cubides  es su madre, pertenece a la tercera edad, sufre patologías  psicológicas y fue desplazada (folio 1).  

3.13.- Que en 2014  éste padeció un «accidente  cerebro vascular póntico cerebral»,  con «secuelas  de hemiplejia derecha, marcha tambaleante con bastón»  (folios 8 y 9).  

Alrededor de esto  ha reiterado esta Corte que,  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…) no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ, STC 17 mar. 2014, rad. 00012-01, reiterada en STC12196-2014, 11  sep., rad. 01892-00, y más recientemente en STC8929-2015, 9  jul. rad. 00929-01).  

Así mismo,  tampoco es factible si dejaron de emplearse los medios procesales  idóneos para plantear la queja, pues, además de que  aquel mutismo debe interpretarse como  una aceptación  implícita de lo resuelto por el fallador, lo cierto es que  esta herramienta no puede utilizarse para revivir o rescatar las  posibilidades perdidas al interior del litigio, dado su carácter  residual y subsidiario.  

Esta Corporación  ha sido enfática en señalar, que  

(…) cuando  hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a  las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar  en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (STC2011, 26 ene., rad. 00027-00, reiterada en STC4667-2015, 23 abr.,  rad. 00821-00).  

Por ende, acertó  el a  quo  al estimar que la tardanza en la interposición de este  procedimiento y la desidia latente al desperdiciar los recursos  conducentes frente al interlocutorio que finiquitó el  conflicto judicial y fijó las agencias en derecho, no permiten  escrutar desde la perspectiva excepcional el criterio del operador  jurídico.  

5.- Sin embargo,  se acogerá la censura frente a Sigifredo Romero Garzón  por los motivos y en la forma que pasan a mencionarse:  

5.1.- Prevé  el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que  «quien  se encuentre en situación de subordinación o  indefensión»  frente a un particular puede pedir la protección sus  prerrogativas esenciales dada cualquier lesión o amenaza por  parte de éste. En general el susodicho «desabrigo»  se predica ante la inexistencia de otro medio legal, lo que en  principio lleva a creer que en este caso el amparo es inviable porque  nada obsta para que los reclamantes comiencen un nuevo juicio para  procurarse un paso adecuado.  

Empero, esta Sala  desde hace lustros tiene definido que,  

(…) el  estado de indefensión no surge de la carencia de medios de  defensa judicial  (…) sino  que refiere a circunstancias de hecho que concurren a una determinada  relación existente persona a persona, que colocan a una en  posición dominante, de la cual abusa, colocando en peligro los  derechos de la otra, o violándolos (CSJ  STC 9 ago. 1993, rad. 703).  

En eventos  semejantes, en cuanto a la situación de «subordinación  o indefensión»  surgida de la privación de una «servidumbre  de tránsito»,  justamente en beneficio de adultos mayores, que permita surcar un  predio colindante, ha recalcado la Corte Constitucional que,  

(…) es  necesario observar más detenidamente la situación en  que se encuentran (…)  se  trata de dos ancianos de 64 y 81 años de edad respectivamente,  que viven solos y que subsisten con lo que produce una hectárea  de tierra, explotada rudimentariamente y con sus propias manos, en la  cual mantienen algunas aves de corral, y cultivan café y  cítricos (…)  ante  tal panorama resulta evidente la situación de indefensión  de los peticionarios respecto del accionado  (…) indefensión  que hace procedente la acción de tutela contra particulares,  de acuerdo con el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591  de 1991. En estas circunstancias, la actuación en que incurrió  Elver García al cerrar el camino, obligando a los petentes a  arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas  pueden soportar, sobrepasa el ámbito del derecho real de  servidumbre y deviene en una violación del derecho fundamental  a la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad  exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al  juez de tutela a hacer efectiva la especial protección que  otorga nuestra Carta Política  (Sentencia T-036/1995).  

Más  adelante, al resolver un caso parecido, precisó esa misma  Corte que,  

(…) sin  el ánimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos  en los que existe estado de indefensión, como por ejemplo, (i)  cuando la persona está en ausencia de medios de defensa  judiciales eficaces e idóneos, que permitan conjurar la  vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii)  personas que se hallan en situación de marginación  social y económica, (iii) personas de la tercera edad, (iv)  discapacitados (v) menores de edad.” Observa la Sala que (…)se  encuentra en estado de indefensión frente a la actuación  realizada por (…)  pues  además de ser una persona de setenta y ocho (78) años  de edad, de la cual se puede inferir un estado de debilidad  manifiesta y por ende, un Sujeto de especial protección, se  encuentra imposibilitado para solucionar de manera inmediata la  situación planteada (…)  el cierre de la servidumbre de tránsito ha ocasionado, un  detrimento económico al accionante, pues sus labores   profesionales de cría de ganado, venta de leche y cultivo, se  han visto restringidas, debido a que los vehículos en los  cuales se transporta la mercancía, ya no tienen por donde  pasar, situación que ha afectado su mínimo vital y el  de su núcleo familiar (sentencia  T-736/2013).  

Y con idéntica  orientación, recientemente explicó que,  

(…) es  evidente el estado de indefensión de (…)  frente  a (…),  pues se trata de una persona de avanzada edad, que tiene serios  quebrantos de salud, además, de acuerdo con las pruebas  allegadas al expediente, tiene varias alteraciones siquiátricas,  y por lo tanto no puede movilizarse por sí misma, siempre debe  estar acompañada y trasladarse en automóvil, además  de encontrarse en una precaria situación económica.  Estas condiciones personales no solo la ponen en una clara situación  de desventaja frente a la accionada, sino que además sustentan  la especial protección que debe recibir teniendo en cuenta su  grave estado de vulnerabilidad  (Sentencia T-342/2014).  

Se verifica,  entonces, el desamparo de los memorialistas frente a su vecino,  Sigifredo Romero Garzón, quien, escudado en su señorío,  impide que éstos accedan a sus propias tierras desde las  suyas, forzándolos a una travesía de unos seis  kilómetros por trochas enlodadas, que resulta hostil para una  anciana, un enfermo que usa «bastón»  y un niño. El trayecto, además, a la postre es  infructuoso, toda vez que, recuérdese, lo trunca un caño  que al inundarse rebasa un «área  de unos 350 mts»  (folio 199 del ordinario).  

5.2.- Progresa el  auxilio como mecanismo transitorio, pues, vista la incomunicación  que embaraza el goce de los feudos dominantes, según afirmaron  el juez y el perito, se sigue generando una seria alteración  en el disfrute de los derechos a la vida digna, mínimo vital,  trabajo y propiedad, por lo que se torna impostergable la  implementación de ese servicio predial en favor de los  recurrentes, ya que su afectación no  da espera a la  iniciación y culminación de un nuevo trámite  jurisdiccional.  

En ese orden,  según lo ha enseñado desde antaño la Sala, se  

(…)  considera  que la salida del predio es insuficiente y hay lugar por lo tanto al  establecimiento de la servidumbre, cuando aquélla ofrece  graves dificultades que no podrían evitarse sino mediante  trabajos excesivos cuyo valor no guarde proporción  (…) eso  es lo que acontece también en el caso de un terreno que no  tenga salida sino del lado de un río cuyo paso por barca o  buque o por medio de un puente presenta peligros o graves  inconvenientes o exige gastos excesivos  (CSJ, SC -060 de 1936)  

Máxime si,  como se tiene esclarecido desde hace décadas,  

5.3.- Es que  siendo la propiedad sobre todo una función social que le sirve  a la comunidad antes que al individuo, en situaciones como la  descrita, que suponen el enfrentamiento y la tensión de  derechos, lo que debe prevalecer es el principio de solidaridad  consagrado en el texto Superior.  

El entendimiento  del dominio como una función social,  ha dicho esta  Corporación, supone que  

(…) el  sentido netamente individualista de la propiedad, heredado del  derecho romano, que la concibió como concentración de  poderes o atribuciones al dueño sobre sus bienes en cuya  virtud éstos quedan sometidos directa y totalmente a su  señorío con el fin de satisfacer únicamente sus  egoístas intereses, ha venido cediendo el paso a una  concepción marcadamente solidarista o funcionalista que, sin  desconocerle al titular la facultad de utilizar, usufructuar y  disponer libremente de los bienes en su provecho, le impone el deber  de enrumbar el ejercicio de ese derecho por los cauces del bien común  para que las ventajas que de él fluyan, se extiendan a la  comunidad, en cuya representación actúa el propietario  en función social  (CSJ, Sala Plena 11 ago. 1988)  

En términos  similares lo expresó también la Corte Constitucional,  específicamente acerca de la «servidumbre  de tránsito»,  al precisar en la sentencia T-736 de 2013 que,  

(…) cuando  un bien no puede explotarse adecuadamente, por inconvenientes  naturales del predio, como la falta de comunicación con la vía  pública, el Estado debe intervenir para exigir la eficacia de  la función social de la propiedad; al respecto, en Sentencia  C-544 de 2007 se señaló: “la exigencia legal  relativa a que la servidumbre de tránsito sólo puede  imponerse cuando el predio dominante se encuentra totalmente  incomunicado con la vía pública, sin que pueda  considerarse la idoneidad, grado de dificultad o costo de la vía  existente, desconoce la función social de la propiedad no sólo  desde el punto de vista subjetivo del titular del predio sirviente  que no puede ejercer plenamente su derecho, sino del interés  social o colectivo que implica la adecuada y correcta explotación  de la tierra”.  

Ese criterio, de  hecho, lo perfiló esta Sala desde la precitada providencia  SC-060 de 2 de septiembre de 1936, afirmando que,  

(…) en  la conveniencia social de la explotación del predio dominante  encuentra dicha servidumbre su fundamento y al propio tiempo sus  límites, sin que haya que hacer distinción alguna entre  explotación agrícola o explotación industrial o  explotación minera.  

6.- Por  consiguiente, de conformidad con el artículo 8° del  Decreto 2591 de 1991, se concederá la salvaguarda como un  mecanismo transitorio mientras la jurisdicción agraria  determina la necesidad del gravamen, disponiendo que por lo pronto  Romero Garzón le facilite a los reclamantes pasar por sus  fincas, a condición de que éstos promuevan el proceso  pertinente para la imposición del gravamen dentro de un  término de (4) cuatro meses.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, RESUELVE:  

Primero:  Conceder, como mecanismo transitorio, la tutela de Ana  Tilia Acosta Cubides y Segundo Cubides Acosta frente a Sigifredo  Romero Garzón.  

Segundo:  Ordenarle a este último que, dentro de los tres (3) días  siguientes a la notificación que reciba de esta providencia,  retire todos los obstáculos (candados, alambres, cercamientos,  entre otros) que impidan el libre tránsito de aquéllos  por el camino que atraviesa sus predios y conduce a la vía  pública más cercana.  

Tercero:  Prevenir a Ana  Tilia Acosta Cubides y Segundo Cubides Acosta que la presente  protección se extenderá hasta que las autoridades  judiciales competentes decidan en forma definitiva sobre la  imposición de la servidumbre de tránsito, para lo cual,  si aún no lo han hecho, deben interponer la demanda  correspondiente en el plazo perentorio de los próximos cuatro  (4) meses contados a partir de la notificación de este fallo.  De no hacerlo, finalizado dicho término expirarán los  efectos de esta providencia.  

Cuarto:  El Tribunal a-quo  velará por el cumplimiento de lo aquí ordenado, para lo  cual adoptará las medidas de rigor legal.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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