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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14830-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01861-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el primero de octubre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Jhon Fredy Clavijo Nieto contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y la Fiscalía 2ª Seccional; actuación a la que se ordenó vincular al asesor jurídico del Establecimiento Carcelario La Modelo, al Delegado del Ministerio Público para el asunto y a los demás intervinientes en el proceso penal cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al presionarlo y obligarlo a suscribir preacuerdo a través del cual aceptó su responsabilidad como autor de los delitos de extorsión agravada, fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y tentativa de homicidio, a cambio de que se le reconocieran ciertos beneficios punitivos y se impusiera como pena privativa de la libertad, la de 39 meses de prisión, cuando en realidad fue sentenciado a purgar 280 meses, sin tener en cuenta los términos de la negociación.
En consecuencia, pretende que se «…DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO, A PARTIR DEL INICIO DE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LEGALIDAD DEL PREACUERDO.» [Folios 1-34, c.1]
B. Los hechos
1. Con ocasión de la denuncia presentada en el mes de enero de 2012, por un ciudadano, la Fiscalía General de la Nación inició investigación contra el tutelante, al ser sindicado como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego y municiones, agravado.
2. El 10 de junio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá se legalizó la captura del accionante, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, a solicitud del Fiscal 2º Seccional. El investigado, manifestó no aceptar los cargos.
3. El 3 de septiembre posterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fusagasugá, en el que precisó que frente al delito contra la seguridad pública, concurrían las causales de agravación previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 365 del Código Penal, mientras que para el de homicidio se configuraban las enlistadas en los numerales 2º, 3º y 10º del artículo 104.
4. El 29 de noviembre siguiente, se formalizó aquel acto procesal.
5. El 28 de enero de 2013, tuvo lugar la audiencia preparatoria del juicio oral.
6. El 22 de septiembre del mismo año, el juez del conocimiento invalidó la actuación a partir de la anterior diligencia y decretó la conexidad de la causa con la seguida por su homólogo 23 de esta ciudad capital, por el delito de extorsión agravada, bajo el radicado 2012-00158, por cuanto los hechos en que se originó, fueron los mismos.
7. El 25 de septiembre de 2014, se suscribió preacuerdo entre el actor, debidamente asistido por su abogado defensor y el Delegado Fiscal, consistente en que el procesado admitía su responsabilidad en los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, homicidio en la modalidad de tentativa y extorsión, todos con las circunstancias de agravación descritas en precedencia, mientras que la Fiscalía, por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, indicó que no otorgaría beneficio alguno.
8. Posteriormente, el tutelante canceló los daños causados a la víctima de las conductas punibles endilgadas.
9. El 6 de febrero de 2015, se publicitó el acta contentiva del acuerdo entre Fiscalía y procesado, así como la indemnización de perjuicios efectuada.
10. El 15 del mismo mes y año, el juez de la causa avaló la negociación, por lo que anunció que emitiría sentencia de carácter condenatorio. Durante el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el Delegado Fiscal solicitó otorgar la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal al momento de dosificar la sanción punitiva. La defensa, por su parte, expresó que la pena definitiva a imponer a su representado, era la de 39 meses de prisión y que por tanto, era procedente la concesión de los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la libertad condicional.
11. El 13 de marzo siguiente, el juzgado accionado dictó el fallo anunciado, a través del cual condenó al actor a la pena principal de 280 meses de prisión, multa equivalente a 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un término de 15 años.
12. Inconforme, el actor recurrió en apelación lo así resuelto.
13. El Tribunal tutelado confirmó la sentencia, en providencia del 25 de junio de 2015.
14. El quejoso, estima que las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales invocados, porque desconocieron los términos del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación, que lo engañó para ello, pues le garantizó que obtendría la máxima rebaja punitiva por la indemnización de perjuicios y que recuperaría la libertad, pues ya ha purgado varios meses de prisión.
En consecuencia, pretende que por esta vía se protejan sus derechos en la forma vista. [Folios 1-34, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. La Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Tribunal Superior de Cundinamarca, aportó ejemplar de la providencia de segundo grado cuestionada y aseguró que en ella no vulneró garantía fundamental alguna al tutelante.
3. En sentencia del 1º de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado, tras estimar insatisfecho el requisito de la subsidiaridad que rige el trámite tutelar, pues el quejoso no utilizó el recurso de casación que procedía contra el fallo que pretende controvertir por esta vía.
4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos a los expuestos en su libelo inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
2. Así, la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. En este caso, si el promotor del amparo consideraba que lo resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca en sede de segunda instancia, lesionaba sus derechos constitucionales tal como ahora lo manifiesta al reclamar la protección de esas garantías, por haberlo condenado con base en un preacuerdo que él suscribió por error en su consentimiento, debió cuestionar el mencionado fallo a través del recurso extraordinario de casación, pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
Así las cosas, evidente es que el promotor del amparo desaprovechó la oportunidad que tuvo para que los argumentos que ahora expone fueran estudiados dentro del trámite en el que se origina la queja, sin que pueda admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó por la desatención del extremo actor.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ