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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00567-01.
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Eneko Laiz Moreno, en contra del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Demandó el accionante la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el «suscrito y la señora NATALIA LONDOÑO WILLIAMSON fuimos casados y posteriormente ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, nos divorciamos mediante sentencia fechada a 1°. De febrero del 2.013, unión marital dentro de la cual fueron procreados» tres menores; en la sentencia se estableció que «el régimen de visitas y una cuota alimentaria para los tres hijos menores comunes del matrimonio, en los términos indicados en la misma».
2.2. Que «el suscrito y como quiera que no poseo conocimientos y argumentos legales, acordé a vuestras leyes, mediante presiones hacia mi persona me hicieron asumir el pago de una cuota alimentaria en beneficio de mis tres hijos ya mencionados, conforme al cual debía cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación en el Colegio Anglo Colombiano, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en salud y una suma mensual fija de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) para atender las demás necesidades alimentarias».
2.3. Que «[…] cancelé inicialmente las cuotas alimentarias acordadas, pero pasado un tiempo tuve que dejar de hacerlo en forma puntual y en la cantidad acordada, por serme estrictamente imposible hacerlo, lo que motivó que se adelantará en mi contra un proceso de inasistencia alimentaria, que afronto tratando de justificar mi conducta, lejana a la voluntariedad de no atender mis (sic) obligación alimentaria para con mis hijos y que debe circunscribirse al hecho inequívoco de serme imposible hacerlo y NO contar con la capacidad económica para cubrirlos».
2.4. Que «[…] me llevó a tramitar inicialmente ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, quien lo remitió a Descongestión y le correspondió en primer término a la Juez Segunda de Familia de Descongestión de esta ciudad, quien por lazos de amistad con la apoderada de la señora Natalia Londoño se declaró impedida para continuar conociendo del Proceso y lo remitió al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta ciudad, Proceso Verbal Sumario cuyo objeto fue la Revisión del régimen de visitas a favor de mis hijos y conjuntamente la pretensión de Reducción de la cuota alimentaria acordada ante el Juzgado Octavo de Familia por absoluta incapacidad económica que me imposibilitó cubrir la mesada alimentaria, trámite éste en el cual se explicaron las razones que he traído anteriormente expuestas en este escrito».
2.5. Que la «citada anterior demanda le correspondió la radicación 2.014 – 009 y para los efectos de las pretensiones se aportaron los documentos necesarios para demostrar la legitimidad, el interés que le asiste al suscrito para invocarlas, se solicitaron testimonios, solo se aportó por mí como prueba de mis actuales ingresos y capacidad económica una certificación de ingresos por un contrato de prestación de servicios por valor mensual de $2.000.000 y, se recibieron interrogatorios de parte a demandante y demandada; finalmente y después de un dilatado proceso por cuenta de la parte demandada, finalmente se profirió sentencia que fechada el veintiséis (26) de junio anterior, mediante la cual el despacho decidió no declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, estableció un nuevo régimen de visitas y redujo la cuota alimentaria, sólo en aquella parte que corresponde al pago en efectivo antes impuesto, a la suma mensual de dos millones de pesos ($2.000.000,oo) y dejándolo idéntico en los demás pagos por escolaridad y salud de mis hijos, con el cual se incurrió por la falladora en VÍAS DE HECHO JUDICIAL, fallo de única instancia éste que por corresponder a un trámite verbal sumario, no tiene recurso o trámite a la que ahora pretendo con esta acción de Tutela» (negrillas del texto original).
3. Solicitó, en consecuencia, que se «disponga al Juzgado Tercero de Familia [d]e Bogotá en Descongestión, dejar sin efecto la sentencia dictada dentro del Proceso Verbal Sumario No. 2.014 – 009 adelantado por el suscrito contra la señora NATALIA LONDOÑO w., y en su lugar proferir nuevamente fallo acogiendo los fundamentos propios a la realidad probatoria y la normatividad vigente para los hechos controvertidos en la misma» (negrillas del texto original).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Jueza Tercera de Familia en Descongestión de Bogotá manifestó que «las imputaciones realizadas por el accionante carecen de todo asidero jurídico; considerando esta censora que sus afirmaciones son desatinadas para el caso en estudio; pues el hecho que las resultas del proceso no fueran lo que el demandante esperaba, no obedeció lo anterior al capricho de esta Juzgadora, por el contrario la decisión se fundó como ya se dijo en las pruebas oportunamente allegadas y ante todo protegiendo los derechos de los menores involucrados» (Fls. 31 a 32 Cdno. Principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «las razones que le sirven de sustento a la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona, no lucen arbitrarias, ni antojadizas, sino que son el resultado de la labor apreciativa desplegada por la funcionaria demandada a los diferentes elementos de juicio oportunamente recaudados en el proceso (documentales, testimonios, interrogatorios de parte e informe de visita sociofamiliar realizada al lugar de residencia del demandante)», además que las «reflexiones, aunque pudieran ser adversas a los intereses del aquí accionante, no denotan un proceder caprichoso de la autoridad pública demandada o que sea contrario a los preceptos que gobiernan esa clase de asuntos (proceso de regulación de cuota alimentaria), y que ameriten la intervención del Juez constitucional […]» (Fls. 47 a 52 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, aduciendo que al «resolver la Acción de tutela, no se tuvo en cuenta aspectos relevantes como fechas, testimonios, confesiones, pruebas documentales. Su Contenido sustancial es decir, los motivos de esos medios que se deducen a la existencia o inexistencia de los hechos. La parte subjetiva que ilustran a la razón a que el juez alcance con los medios de prueba» (Fls. 83 a 89 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «disponga al Juzgado Tercero de Familia [d]e Bogotá en Descongestión, dejar sin efecto la sentencia dictada dentro del Proceso Verbal Sumario No. 2.014 – 009 adelantado por el suscrito contra la señora NATALIA LONDOÑO w., y en su lugar proferir nuevamente fallo acogiendo los fundamentos propios a la realidad probatoria y la normatividad vigente para los hechos controvertidos en la misma», pues considera que se incurrió en defecto fáctico.
3. Obran en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja instada:
3.1. Sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el juzgado querellado en la que ordenó «REDUCIR en la suma de $1´000.000 el componente en dinero de la cuota alimentaria a favor de los menores XXX, YYY y ZZZ1…, de modo que la cuota alimentaria… consistirá en: suministrar el 50% de todos los gastos educativos de los menores, en el Colegio Anglo Colombiano o en la institución que elijan matricularlos, el 50% de todos los gastos en salud de los menores, y la suma de $2´000.000 mensuales» (Fls. 3 a 41 Cdno. Corte – negrillas del texto original).
4. Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al proceso.
En efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado señaló que en «torno al primer punto de la controversia, es menester poner de presente que el acuerdo de alimentos contenido en la sentencia de 1°de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 8° de Familia de Bogotá, contempla como cuota alimentaria a cargo del autor, los siguientes rubros: el 50% de los gastos educativos de los menores en el Colegio Anglo Colombiano, el 50% de los gastos de salud y la suma de $3.000.000 mensuales por concepto de alimentos. Respecto de los mismos, el demandante manifiesta que no se encuentra en capacidad de solventarlos, pues su situación económica ha desmejorado sustancialmente y sus actuales ingresos no son suficientes para dar cumplimiento a lo pactado».
Seguidamente expresó que «pues bien, revisado el conjunto de pruebas que obran en el plenario con relación a la capacidad económica del alimentante se observa que se aportaron unos registros mercantiles españoles en los que el señor ENEKO LAIZ MORENO figura como socio único, administrador único, administrador solidario y consejero de diferentes sociedades dedicadas a diversas actividades comerciales; sin embargo, se allegaron certificaciones de fecha posterior a la expedición de dicho documento, suscrita por el señor ARMANDO LAIZ, quien es el padre del actor según lo declarado por este último en interrogatorio que da cuenta que la participación y ejercicio de cargos en dichas sociedades no ha reportado ingresos ni utilidades para el citado desde el año 2009 y hasta el año 2012, o bien, que han suspendido (sic) su actividades mercantiles (en el caso de la sociedad Millenium Norte)».
Asimismo acotó que, «no obstante, la certificación que se extendió en el mismo sentido respecto de la sociedad AILÓN ENERGIA, fue suscrita por el mismo demandante en calidad de administrador único y dado que se trata de una aserción dada por el citado en provecho de sus propios intereses, a juicio de este Despacho, no puede conferírsele entera credibilidad a la luz de los prescrito en los artículos 194 y 195 del C. de P. C.».
También resaltó que «se halla también en el legajo la copia de un contrato de prestación de servicios entre el demandante y la empresa de infraestructura Assignia, pero mediante certificación expedida posteriormente por el representante legal de la compañía, se pone de presente que dicho contrato no subsiste, circunstancia que también fue manifestada en el interrogatorio de parte a que fue sometido el actor».
Parejamente señaló que igualmente «la certificación emitida por el Banco BBVA – España en la que indica que el señor ENEKO LAIZ maneja en su cuenta grandes sumas de dinero en moneda euro, data de 2001, al paso que la certificaciones expedidas por la misma entidad en el año 2013 informan que el mencionado no tiene productos financieros en esa corporación».
Enmarcó que «respecto de los ingresos del señor ENEKO LAIZ MORENO, solo se tendría dentro del expediente una certificación emanada de P&S Empresariales E.U., cuyo representante legal hace constar que, para el 26 de agosto de 2013, el citado tenía suscrito un contrato de prestación de servicios a iniciarse el 2 de septiembre de esa anualidad, para desempeñarse en el cargo de asesor de área comercial con una asignación mensual de $1.500.000; prueba respecto de la cual el extremo pasivo, en sucesivas oportunidades, expreso su censura, pues el asignatario de la misma ha sido condenado, al parecer, por delitos contra la vida y la libertad personal, sin que aparte de las afirmaciones contra el individuo que suscribe el documento – asunto que se encuentra por fuera del ámbito de discusión en el presente proceso -, se haya hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes para atacar el documento en si mismo».
En este sentido, mencionó que «la información contenida en la referida certificación pierde vigencia frente a lo revelado por el demandante en el curso de la visita domiciliaria que se le realizó ulteriormente, comoquiera que en esa ocasión expresó que se encuentra laborando en la Caja de Compensación Familiar Comfacasanare –lo cual fue ratificado después por su procurador judicial-, devengando una remuneración de $2.000.000 mensual, siendo así está la información más reciente que obra en el proceso acerca de los ingresos del actor».
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
6. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
7. Cabe destacar, por demás, que la Corte, en punto de la «valoración probatoria», acotó que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).
8. Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
9. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.