STC 14959 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00567-01.  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Eneko Laiz  Moreno, en contra del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión  de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Demandó          el accionante la          protección constitucional del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por el encartado.  

            

2. Señaló,          como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el «suscrito  y la señora NATALIA LONDOÑO WILLIAMSON fuimos casados y  posteriormente ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá,  nos divorciamos mediante sentencia fechada a 1°. De febrero del  2.013, unión marital dentro de la cual fueron procreados»  tres menores; en la sentencia se estableció que «el  régimen de visitas y una cuota alimentaria para los tres hijos  menores comunes del matrimonio, en los términos indicados en  la misma».  

2.2.  Que «el  suscrito y como quiera que no poseo conocimientos y argumentos  legales, acordé a vuestras leyes, mediante presiones hacia mi  persona me hicieron asumir el pago de una cuota alimentaria en  beneficio de mis tres hijos ya mencionados, conforme al cual debía  cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación  en el Colegio Anglo Colombiano, el cincuenta por ciento (50%) de los  gastos en salud y una suma mensual fija de tres millones de pesos  ($3.000.000,oo) para atender las demás necesidades  alimentarias».  

2.3.  Que «[…]  cancelé inicialmente las cuotas alimentarias acordadas, pero  pasado un tiempo tuve que dejar de hacerlo en forma puntual y en la  cantidad acordada, por serme estrictamente imposible hacerlo, lo que  motivó que se adelantará en mi contra un proceso de  inasistencia alimentaria, que afronto tratando de justificar mi  conducta, lejana a la voluntariedad de no atender mis (sic)  obligación alimentaria para con mis hijos y que debe  circunscribirse al hecho inequívoco de serme imposible hacerlo  y NO contar con la capacidad económica para cubrirlos».  

2.4.  Que «[…]  me llevó a tramitar inicialmente ante el Juzgado Segundo de  Familia de Bogotá, quien lo remitió a Descongestión  y le correspondió en primer término a la Juez Segunda  de Familia de Descongestión de esta ciudad, quien por lazos de  amistad con la apoderada de la señora Natalia Londoño  se declaró impedida para continuar conociendo del Proceso y lo  remitió al Juzgado Tercero de Familia de Descongestión  de esta ciudad, Proceso Verbal Sumario cuyo objeto fue la Revisión  del régimen de visitas a favor de mis hijos y conjuntamente la  pretensión de Reducción de la cuota alimentaria  acordada ante el Juzgado Octavo de Familia por absoluta incapacidad  económica que me imposibilitó cubrir la mesada  alimentaria, trámite éste en el cual se explicaron las  razones que he traído anteriormente expuestas en este  escrito».  

2.5.  Que la «citada  anterior demanda le correspondió la radicación 2.014 –  009 y para los efectos de las pretensiones se aportaron los  documentos necesarios para demostrar la legitimidad, el interés  que le asiste al suscrito para invocarlas, se solicitaron  testimonios, solo se aportó por mí como prueba de mis  actuales ingresos y capacidad económica una certificación  de ingresos por un contrato de prestación de servicios por  valor mensual de $2.000.000 y, se recibieron interrogatorios de parte  a demandante y demandada; finalmente y después de un dilatado  proceso por cuenta de la parte demandada, finalmente se profirió  sentencia que fechada el veintiséis (26) de junio anterior,  mediante la cual el despacho decidió no declarar probadas las  excepciones propuestas por la parte demandada, estableció un  nuevo régimen de visitas y redujo la cuota alimentaria, sólo  en aquella parte que corresponde al pago en efectivo antes impuesto,  a la suma mensual de dos  millones de pesos ($2.000.000,oo)  y dejándolo idéntico en los demás pagos por  escolaridad y salud de mis hijos, con el cual se incurrió por  la falladora en VÍAS  DE HECHO JUDICIAL,  fallo de única instancia éste que por corresponder a un  trámite verbal sumario, no tiene recurso o trámite a la  que ahora pretendo con esta acción de Tutela» (negrillas  del texto original).  

3.  Solicitó, en consecuencia, que se «disponga  al Juzgado Tercero de Familia [d]e Bogotá en Descongestión,  dejar sin efecto la sentencia dictada dentro del Proceso Verbal  Sumario No. 2.014 – 009 adelantado por el suscrito contra la  señora NATALIA LONDOÑO w., y en su lugar proferir  nuevamente fallo acogiendo los fundamentos propios a la realidad  probatoria y la normatividad vigente para los hechos controvertidos  en la misma»  (negrillas del texto original).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  Jueza Tercera de Familia en Descongestión de Bogotá  manifestó que «las  imputaciones realizadas por el accionante carecen de todo asidero  jurídico; considerando esta censora que sus afirmaciones son  desatinadas para el caso en estudio; pues el hecho que las resultas  del proceso no fueran lo que el demandante esperaba, no obedeció  lo anterior al capricho de esta Juzgadora, por el contrario la  decisión se fundó como ya se dijo en las pruebas  oportunamente allegadas y ante todo protegiendo los derechos de los  menores involucrados»  (Fls.  31 a 32 Cdno. Principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «las  razones que le sirven de sustento a la decisión que por esta  vía constitucional se cuestiona, no lucen arbitrarias, ni  antojadizas, sino que son el resultado de la labor apreciativa  desplegada por la funcionaria demandada a los diferentes elementos de  juicio oportunamente recaudados en el proceso (documentales,  testimonios, interrogatorios de parte e informe de visita  sociofamiliar realizada al lugar de residencia del demandante)»,  además  que las «reflexiones,  aunque pudieran ser adversas a los intereses del aquí  accionante, no denotan un proceder caprichoso de la autoridad pública  demandada o que sea contrario a los preceptos que gobiernan esa clase  de asuntos (proceso de regulación de cuota alimentaria), y que  ameriten la intervención del Juez constitucional […]»  (Fls.  47 a 52 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, aduciendo que al «resolver  la Acción de tutela, no se tuvo en cuenta aspectos relevantes  como fechas, testimonios, confesiones, pruebas documentales. Su  Contenido sustancial es decir, los motivos de esos medios que se  deducen a la existencia o inexistencia de los hechos. La parte  subjetiva que ilustran a la razón a que el juez alcance con  los medios de prueba» (Fls.  83 a 89 Ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que se «disponga  al Juzgado Tercero de Familia [d]e Bogotá en Descongestión,  dejar sin efecto la sentencia dictada dentro del Proceso Verbal  Sumario No. 2.014 – 009 adelantado por el suscrito contra la  señora NATALIA LONDOÑO w., y en su lugar proferir  nuevamente fallo acogiendo los fundamentos propios a la realidad  probatoria y la normatividad vigente para los hechos controvertidos  en la misma»,  pues  considera que se incurrió en defecto fáctico.  

3.  Obran  en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja  instada:  

3.1.  Sentencia  del 26 de junio de 2015, proferida por el juzgado querellado en la  que ordenó «REDUCIR  en la suma de $1´000.000 el componente en dinero de la cuota  alimentaria a favor de los menores XXX, YYY y ZZZ1…,  de modo que la cuota alimentaria… consistirá en:  suministrar el 50% de todos los gastos educativos de los menores, en  el Colegio Anglo Colombiano o en la institución que elijan  matricularlos, el 50% de todos los gastos en salud de los menores, y  la suma de $2´000.000 mensuales»   (Fls. 3 a 41 Cdno. Corte – negrillas del texto original).  

4.  Analizada  la providencia cuestionada, advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el  gestor le endilga que amerite la intervención del «juez  constitucional» toda  vez que la argumentación que la fundamenta, se  sustentó en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al  proceso.  

En  efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado  señaló que en «torno  al primer punto de la controversia, es menester poner de presente que  el acuerdo de alimentos contenido en la sentencia de 1°de febrero  de 2013 proferida por el Juzgado 8° de Familia de Bogotá,  contempla como cuota alimentaria a cargo del autor, los siguientes  rubros: el 50% de los gastos educativos de los menores en el Colegio  Anglo Colombiano, el 50% de los gastos de salud y la suma de  $3.000.000 mensuales por concepto de alimentos. Respecto de los  mismos, el demandante manifiesta que no se encuentra en capacidad de  solventarlos, pues su situación económica ha  desmejorado sustancialmente y sus actuales ingresos no son  suficientes para dar cumplimiento a lo pactado».  

Seguidamente  expresó que «pues  bien, revisado el conjunto de pruebas que obran en el plenario con  relación a la capacidad económica del alimentante se  observa que se aportaron unos registros mercantiles españoles  en los que el señor ENEKO LAIZ MORENO figura como socio único,  administrador único, administrador solidario y consejero de  diferentes sociedades dedicadas a diversas actividades comerciales;  sin embargo, se allegaron certificaciones de fecha posterior a la  expedición de dicho documento, suscrita por el señor  ARMANDO LAIZ, quien es el padre del actor según lo declarado  por este último en interrogatorio que da cuenta que la  participación y ejercicio de cargos en dichas sociedades no ha  reportado ingresos ni utilidades para el citado desde el año  2009 y hasta el año 2012, o bien, que han suspendido (sic) su  actividades mercantiles (en el caso de la sociedad Millenium Norte)».  

Asimismo  acotó que, «no  obstante, la certificación que se extendió en el mismo  sentido respecto de la sociedad AILÓN ENERGIA, fue suscrita  por el mismo demandante en calidad de administrador único y  dado que se trata de una aserción dada por el citado en  provecho de sus propios intereses, a juicio de este Despacho, no  puede conferírsele entera credibilidad a la luz de los  prescrito en los artículos 194 y 195 del C. de P. C.».  

También  resaltó que  «se  halla también en el legajo la copia de un contrato de  prestación de servicios entre el demandante y la empresa de  infraestructura Assignia, pero mediante certificación expedida  posteriormente por el representante legal de la compañía,  se pone de presente que dicho contrato no subsiste, circunstancia que  también fue manifestada en el interrogatorio de parte a que  fue sometido el actor».  

Parejamente  señaló que  igualmente «la  certificación emitida por el Banco BBVA – España  en la que indica que el señor ENEKO LAIZ maneja en su cuenta  grandes sumas de dinero en moneda euro, data de 2001, al paso que la  certificaciones expedidas por la misma entidad en el año 2013  informan que el mencionado no tiene productos financieros en esa  corporación».  

Enmarcó  que «respecto  de los ingresos del señor ENEKO LAIZ MORENO, solo se tendría  dentro del expediente una certificación emanada de P&S  Empresariales E.U., cuyo representante legal hace constar que, para  el 26 de agosto de 2013, el citado tenía suscrito un contrato  de prestación de servicios a iniciarse el 2 de septiembre de  esa anualidad, para desempeñarse en el cargo de asesor de área  comercial con una asignación mensual de $1.500.000; prueba  respecto de la cual el extremo pasivo, en sucesivas oportunidades,  expreso su censura, pues el asignatario de la misma ha sido  condenado, al parecer, por delitos contra la vida y la libertad  personal, sin que aparte de las afirmaciones contra el individuo que  suscribe el documento – asunto que se encuentra por fuera del  ámbito de discusión en el presente proceso -, se haya  hecho uso de los mecanismos procesales pertinentes para atacar el  documento en si mismo».  

En  este sentido, mencionó que «la  información contenida en la referida certificación  pierde vigencia frente a lo revelado por el demandante en el curso de  la visita domiciliaria que se le realizó ulteriormente,  comoquiera que en esa ocasión expresó que se encuentra  laborando en la Caja de Compensación Familiar Comfacasanare  –lo cual fue ratificado después por su procurador  judicial-, devengando una remuneración de $2.000.000 mensual,  siendo así está la información más  reciente que obra en el proceso acerca de los ingresos del actor».  

5. Bajo esa  perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección  extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no  están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del  éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la  transcripción antes vista, independientemente que la Corte la  prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para  lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el  plenario fueron puntual y armónicamente observados y  apreciados, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

6.  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa»  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

7.  Cabe destacar, por demás, que la Corte, en punto de la  «valoración  probatoria»,  acotó que:  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).  

8.  Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de  que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que  en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, como quiera que este:  

«No  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se  está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).  

9.  Así  las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          En          virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la          Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omite el nombre de la menor.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *