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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14960-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02451-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Amilcar Osorio Zabala y Alejandro José Álvarez Bedoya frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Marco Tulio Borja Paradas, Jorge Maya Cardona y Carmelo de Cristo Villadiego y la Secretaria de esa Corporación.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «defensa», «doble instancia», «igualdad frente a los sujetos procesales», «acceso a la administración de justicia» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio verbal de responsabilidad civil que le inició a la Clínica Montería.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el despacho cognoscente dictó sentencia negando las pretensiones el 17 de marzo de 2015, razón por la cual interpusieron recurso de apelación.
2.2. Que la alzada fue admitida por el ad-quem cuestionado en auto de 3 de junio hogaño y en proveído de 27 de agosto de este año señaló como fecha para audiencia de alegatos y fallo el 8 de septiembre siguiente, oportunidad en la que se dispuso «por secretaria comuníquese a los magistrados integrantes de esta Sala de Decisión, a las partes y demás integrantes dentro del litigio».
2.3. Que el abogado que presentó la demanda que nos ocupa fue Eduardo Aquilino Doria, pero desde el auto admisorio de la misma le sustituyó poder, facultad que aún permanece, pues fue el jurista que en representación del extremo activo impugnó el fallo de primer grado.
2.4. Que «la secretaria del Tribunal, presuntamente fija en la cartelera el Estado No. 151 de fecha 31 de agosto de 2015 notificado por auto de fecha agosto 27 de 2015 que fija fecha y hora para la audiencia de alegación y fallo y digo presunta porque tres días a la semana lunes, miércoles y viernes voy a secretaria, miro los estados y el asiento de las novedades en los respectivos libros… puedo asegurar que el citado Estado no lo vi el día lunes 31 de agosto de 2015 a eso de las 9:00 a.m. que estuve en esa secretaria; tampoco lo vi el día miércoles 2 de septiembre de 2015 a eso de las 10:00 a.m…. y no estoy seguro que lo haya publicado el día 1º de septiembre como aparece en un sello al inicio del respaldo del mencionado auto a folio 6 del cuaderno de segunda instancia, de ser así, es ilegal».
2.5. Que por lo anterior no asistió como apoderado a la reseñada audiencia, a la que si asistieron todas las demás partes y, como consecuencia se «declaró desierto el recurso de apelación».
3. Pidieron, en consecuencia, se ordene «dejar sin valor y sin efectos jurídicos toda la actuación procesal surtida en segunda instancia a partir del auto de fecha agosto 27 de 2015 y declarar la nulidad el auto que declaró desierto el recurso» (fls. 1-20 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El magistrado sustanciador, manifestó que «el auto de fecha 27 de agosto de 2017 (sic), en el que se resolvió fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo para el día 8 de septiembre del año en curso a las 8:30 a.m., fue notificado en legal forma por estado No. 151 el día 31 de agosto de 2015, el cual fue fijado en la cartelera de la Secretaria tal como lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, en la secretaria todas las actuaciones proferidas por los Magistrados son anotadas y relacionadas en los libros radicadores que se llevan a diario y en el sistema siglo XXI, los libros radicadores están diariamente a disposición de los usuarios y apoderados judiciales, para que examinen en qué estado se encuentran sus procesos. Por lo tanto, no me explico las razones por las cuales el doctor Alejandro Álvarez Bedoya afirma que no vio el estado, cuando en esta secretaria también está a disposición de los usuarios un folder en el que aparecen las copias de todos los estados de este año que a diario se publican y los abogados y personas interesadas los revisan a diario».
Y, agregó que «en lo referente a que no se pasó a su despacho el memorial presentado por el doctor Alejandro Álvarez Bedoya, el día 17 de septiembre de 2015, le informo que para la fecha en que lo presentó, el proceso ya se había enviado al juzgado de origen, se envió con oficio No. 4774 de fecha 16 de septiembre de 2015, según se constata con la anotación que aparece en el libro radicador del doctor Marco Tulio Borja Paradas del 2015 a folios 160 y en el sistema, es por ello que el memorial se envió al juzgado de origen, puesto que el proceso ya no se encontraba en la secretaria» (fls. 138-140 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Los gestores pretenden se ordene «dejar sin valor y efectos jurídicos toda la actuación procesal surtida en la segunda instancia a partir del auto de fecha agosto 27 de 2015 y declarar la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo, fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El Juzgado Tercero Civil del Circuito, dentro del juicio verbal de responsabilidad civil médica contractual que promovió Amilcar Osorio Zabala representado por el apoderado sustituto Alejandro José Álvarez Bedoya (aquí accionantes) en contra de Clínica Montería y otros, profirió sentencia el 18 de septiembre de 2014, en la que resolvió «denegar las pretensiones de la demanda; consecuencialmente se absuelve a los demandados de las cargas que en ella se imponen», ocasión en la que el citado abogado interpuso recurso de apelación (fls. 49-51).
b) El 3 de junio de 2015 el ad-quem cuestionado admitió en el efecto suspensivo la alzada (fl. 26).
c) El 27 de agosto siguiente el magistrado sustanciador dispuso «atendiendo lo normado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1395 de 2010, fíjese el día ocho (8) de septiembre del presente año, a las ocho y treinta (8:30) de la mañana, como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y fallo en este proceso, la cual se realizará en la Sala de Audiencia No. 1 del piso 12 del Palacio de Justicia de esta ciudad. Por secretaria comuníquese a los magistrados integrantes de esta Sala de Decisión, a las partes y demás intervinientes dentro del litigio» (fl. 28).
d) El 8 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de fallo, oportunidad en la que asistieron el demandante Amilcar Osorio Zabala, los demandados Alex Alberto Álvarez Garzón, Clínica Montería y Previsora S.A. y, en la que se resolvió «primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia adiada diecisiete (17) de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería…» (fls. 42-43).
e) El 17 de septiembre los interesados radicaron ante el tribunal encartado escrito solicitando «la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación», como el expediente ya no reposaba en sus instalaciones remitieron dicho documento al juzgado de origen (fls. 56-58 y 147).
f) El despacho cognoscente el 6 de octubre de este año se abstuvo de tramitar la mencionada «nulidad», determinación contra la que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, pero hasta la fecha no ha sido resuelto (fls. 148-149).
4. Analizado el reproche enfilado por los quejosos frente a lo actuado en segunda instancia, en particular desde el auto de 27 de agosto de 2015 en el que se fijó fecha para alegaciones y fallo y la audiencia en que se declaró desierto el recurso de alzada, advierte la Sala que la protección impetrada no puede encontrar resguardo constitucional, en la medida que frente a dicho trámite solicitaron la nulidad del mismo, petición respecto de la cual se encuentra pendiente por resolver un «recurso de reposición» interpuesto ante el a-quo; por lo tanto corresponde al juez natural manifestarse al respecto, habida cuenta que:
este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas” (CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01).
5. Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del «juez constitucional», que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe atender el operador competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
6. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria:
en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. […]” (CSJ STC, 1° Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, Rads. 00011 y 00251, respectivamente).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ