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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04865-00
AC005-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04865-00
Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Tunja, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Monsalve Jiménez Abogados y Asociados S.A.S. contra Inversiones Rodríguez Ruiz.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOJACÁ», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá -con proveído del 24 de octubre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
… aunque en el encabezado del pagaré también se lee “Ciudad donde se efectuará el pago: Bojacá Cundinamarca”, se avista que el firmante de tal documento se obligó según el clausulado señalado en los numerales 1 a 5 y no frente al presunto resumen hecho en el citado encabezado; el cual por lo demás presenta inconsistencias en la fecha de emisión y suscripción del pagaré.
Bajo esas consideraciones se rechazará la demanda, exaltando que aquí no hay lugar a inadmitirla, pues, la voluntad del ejecutante se plasmó en el acápite de ‘competencia y cuantía’, en el que se expresó: “Es usted competente (…) en razón de la cuantía de las pretensiones, de la naturaleza del asunto y el lugar de cumplimiento de la obligación (…)”; estableciendo así la competencia del juez por el fuero contractual, el que, se reitera, se considera no es el municipio de Bojacá…
Aquí la obligación cambiaria emana del clausulado 1 a 2, del cual se desprende que el pago se realizaría en la ciudad de Tunja o Bogotá (fuero contractual). Motivo por el cual se remitirá el expediente ante los Jueces Civiles Municipales de Tunja, al ser el sitio pactado para el cumplimiento de la obligación y ser el más cercano al domicilio principal de la ejecutada (Ventaquemada-Boyacá).
3. Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja -con auto del 16 de noviembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:
Analizado el caso expuesto, este estrado judicial puede establecer en primera medida que, en el proceso bajo estudio, el demandante, dentro del acápite denominado competencia y cuantía, asignó el conocimiento del proceso en razón al lugar de cumplimiento de la obligación, esto es el Municipio de Bojacá Cundinamarca.
Ahora bien, debe señalarse que, el artículo 28 numeral 1º del C.G.P., establece que, en los procesos contenciosos salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; a su turno el numeral 3 ibidem, menciona que, en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…
Ahora bien, con todo y la ambigüedad que ofrece el título base de la presente ejecución, si se atiende a la literalidad de este, puede inferirse que la “Ciudad donde se efectuará el pago: Bojacá Cundinamarca”2 . Aunado a que como fue citado en precedencia, el demandante en el acápite denominado competencia y cuantía, asignó el conocimiento del proceso en razón al lugar de cumplimiento de las obligaciones, esto es, el municipio de Bojacá – Cundinamarca, por lo cual, este estrado judicial carece de competencia para conocer del conflicto puesto de presente, dado que, como ya se mencionó y a pesar de las otras estipulaciones contenidas en el pagaré, el actor asignó la competencia al juez del lugar del cumplimiento de la obligación, prerrogativa que no puede ser modificada por el operador judicial, conforme los lineamientos normativos y jurisprudenciales antes señalados.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Tunja-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOJACÁ», por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación». Segundo, el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen. Y tercero, se constata que en el pagaré se estableció: «Ciudad donde se efectuará el pago: Bojacá Cundinamarca» pero, también se indicó «SEGUNDO.- PLAZO: Que el pago de la mencionada obligación se efectuará en un solo contado (…) en Bogotá D.C., en el Domicilio Principal del ACREEDOR». De modo tal que, la demanda podía presentarse en uno u otro lugar.
5. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá -lugar de cumplimiento de la obligación-, de conformidad con lo consignado en el pagaré objeto de ejecución. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04865-00