AC032-2024 (2023-03986-00)

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Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03986-00 

AC032-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03986-00

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Respecto de la demanda con que Luz Adriana Rodríguez Valderrama, pretende sustentar el recurso de revisión planteado frente a la sentencia de 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por Walter Piraquive Orozco contra José Gonzalo Rodríguez Escobar, Luz Clemencia Valderrama Roa, Gonzalo Andrés Rodríguez Valderrama, David Arturo Rodríguez Valderrama y la recurrente, se advierte que, no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las exigencias que, a continuación, se relacionan.

1.        De acuerdo con el precepto 357, numeral 2º y 3º de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 82 de la misma normatividad, falta:

1.1. Informar el domicilio y número de identificación de Walter Piraquive Orozco, demandante en el proceso de responsabilidad civil contractual en el que se dictó la sentencia que se cuestiona, y con quien debe seguirse el procedimiento de revisión (arts. 82 [2] y 357 [2] CGP).

1.2. Deberá relacionar las personas que integraron la parte demandada en el proceso de responsabilidad civil contractual, lo cual supone la indicación certera e individualizada del nombre, edad, número de documento de identidad, domicilio y direcciones física y electrónica de notificación. Se recuerda que el trámite del remedio extraordinario debe adelantarse con quienes fueron partes en el proceso en que se dictó el fallo cuestionado (art. 357 [2] CGP).

1.3. Indicar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia cuestionada (art. 357 [3] CGP).

1.4. Completar el acápite de pruebas, en cuanto se refiere a la testimonial que al parecer pretende solicitar (art. 82 [6] CGP).

1.5. En el poder deberá estar claramente identificada la sentencia materia de revisión. Por lo tanto, no se reconocerá personería jurídica a Edgardo Villamil Portilla, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues no se encuentra claramente determinado el asunto para el cual se confirió la representación, como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso, «en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».

2. Por economía procesal, claridad, garantía del derecho de defensa y como medida de dirección del proceso, se ordenará que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y los correspondientes anexos en medio magnético.

Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

1.        Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.

2.        Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para eso, so pena de rechazo.

3.        No reconocer personería al abogado Edgardo Villamil Portilla, como apoderado judicial de la solicitante, por lo expuesto en precedencia.

Notifíquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03986-00

   

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