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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04727-00
AC034-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04727-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia “A” y “B”, con ocasión del trámite de imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar solicitadas por la señora “X” en nombre propio y en representación de su hija menor NOG.
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. El día 1 de julio de 2023, la señora “X” solicitó, ante la Comisaría de Familia “C”, medidas de protección a su favor y de su hija NOG en contra del señor “B”.
2. El primero (1) de julio de 2023, la Comisaría de Familia “C” decidió admitir la medida de protección y ordenó trasladar las diligencias a la Comisaría de Familia “A”.
4. El día 5 de julio de 2023, la Comisaría de Familia “A” expidió una constancia secretarial e informó que al establecer contacto con la señora “X”, pudo verificar que la dirección del domicilio de la denunciante era «… Vereda rio grande sector rincón santo conjunto el bejucal casa XX en Z (SIC) Correo Electrónico: xxxxxxxxxxxxx@hotmail.com.»
Por lo tanto, la entidad decidió remitir «… las diligencias correspondientes a la comisaría de familia “B” …».
5. Una vez la Comisaría receptora del trámite, esto es, la Comisaría “B”, recibió los documentos, decidió abstenerse de avocar conocimiento de la medida de protección provisional a prevención.
Adicionalmente, dispuso remitir nuevamente el trámite a la Comisaría de Familia “A” y oficiar a dicha entidad para que constatara la dirección de residencia de la señora “X”.
6. En comunicación de agosto 8 de 2023, la Comisaría de Familia “A” devolvió las diligencias a la Comisaría “B”, señalando que, al establecer nuevamente comunicación con la denunciante, ésta informó que su domicilio se encuentra en el municipio de “Z” y que por tanto la competencia le corresponde a esa entidad.
En atención a lo anterior, la Comisaría “B” decidió avocar conocimiento del trámite y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el 7 de la ley 575 de 2000.
7. La señora “X” remitió una comunicación a la Comisaría “A”, indicando que no es cierto que su domicilio se encuentre en ese municipio y reiteró que el mismo está en la calle XXXXXXX apartamento XX, conjunto residencial XXXXX, en el Distrito de XXXXX.
Lo propio hizo la apoderada de la señora “X”, quien, en audiencia, solicitó a la Comisaría “A” abstenerse de hacer cualquier pronunciamiento hasta que se constate el verdadero domicilio de la accionante.
8. El 15 de septiembre de 2023, producto de las solicitudes elevadas, la Comisaría “A” decidió suspender la diligencia y ordenó al área de trabajo social de ese mismo despacho «… realizar acercamiento al lugar que indica la comisaria “B” en el cual se presume que vive la señora “X”, cuya dirección que aporta es vereda rio frío sector rincón santo conjunto el bejucal casa XX en Z, a fin de constatar la información brindada y corroborar la información suministrada por la togada la señora JACQUELINE VALENCIA DIAZ…»
9. El día 21 de septiembre de 2023, los funcionarios de la Comisaría “A” realizaron visita al supuesto domicilio de la denunciante, y allí el personal del conjunto residencial les manifestó que «… hace varios meses que lo señora “X” no vive acá, incluso, la familia de “Y” nos pide todo el tiempo que no recibamos nada de la señora “X”, nada”». Esta situación fue incluso confirmada por otra persona que habita en el conjunto, que sobre el particular indicó «X no vive en esa casa desde hace mucho tiempo, te miento si le digo algo más”».
10. Como resultado de la visita efectuada, la Comisaría “A” decidió remitir el trámite a la Comisaría “B”, para que se le diera continuidad a la audiencia de que trata el artículo 7 de la Ley 575 del 2000.
11. El día cuatro (4) de octubre de 2023 la Comisaría “B” remite oficio a los Jueces de Familia (Reparto) de XX. rechazando nuevamente el trámite y proponiendo el conflicto de competencia.
12. El Juzgado Sexto de Familia de XX, a quien le correspondió la asignación por reparto, al identificar que el conflicto de competencias se presenta entre dos autoridades administrativas de distintos distritos judiciales, decide remitir «… el conflicto a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para que lo desate, como superior funcional de ambos Comisarios, ello de acuerdo con lo normado por el artículo 139 del Código General del proceso y artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la ley 1285 de 2009».
En atención a lo anterior, se envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. 1. Aptitud legal para la resolución.
Respecto al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Comisarías de Familia, la Sala ha sostenido:
«aunque el artículo 83 de la ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria». (CSJ AC, 5 Jul. 2013, rad. 2012-02433-00).
El inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso indica que «cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada». En tal virtud, presentándose la colisión entre autoridades de distintos distritos judiciales y actuando la Corte como superior funcional común de ambos, es procedente la resolución del asunto.
Sobre la competencia de la Corte para definir esta clase de actuaciones, ver, entre otros, CSJ AC889-2019, 13 mar., AC3029-2018, 23 jul. AC1102-2018, 20 mar., AC764-2017, 14 feb., y AC 5 jul. 2013, rad. 2012-02433-00.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
4.1. La ley 294 de 1996 establece medidas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, otorgando a toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de cualquier forma de violencia, el derecho a pedir una medida de protección inmediata que ponga fin a las agresiones o maltratos, trámite que por expresa disposición normativa se encuentra a cargo de las comisarías de familia.
4.2. Por su parte, el inciso tercero del artículo 20 de la ley 2126 de 2021, que reguló la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, dispone que «Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.» (Subrayado fuera del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro entonces que en este tipo de situaciones la competencia viene dada por el domicilio de la víctima, que en este caso es la localidad de XXX en XX.
En el caso bajo estudio, se tiene que la señora “X” realizó la solicitud de medidas de protección ante la Comisaría “C”, entidad que procedió a concederlas de manera provisional y a remitir el trámite a la Comisaría “A”, teniendo en cuenta que el domicilio de la solicitante, según ella misma lo manifestó, era la calle XXXXXX, apartamento XX, conjunto residencial XXXXXX, en el Distrito de XXX.
A pesar de obrar en el expediente esa manifestación efectuada por la solicitante, la Comisaría de Familia “A” decidió rechazar el trámite, indicando que, en comunicación telefónica, la accionante señaló que su domicilio se encontraba en el municipio de Z y en razón a ello procedió a remitir las diligencias a la Comisaría “B” de ese municipio.
Sin embargo, con la visita que realizaron los funcionarios de la Comisaría “B”, fue posible determinar que el domicilio de la accionante no está en ese municipio.
Adicionalmente, durante las diferentes etapas del trámite, tanto la señora “X”, como su apoderada especial, remitieron varias peticiones en las que solicitaban radicar estas diligencias en la Comisaría de Familia “A”, en atención a que el domicilio de la primera se encuentra en la ciudad de XXXX.
Esto significa, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, que la falta de competencia por el factor territorial de la Comisaría “B” fue expresa y oportunamente reclamada, al punto de que dicha entidad decidió suspender la audiencia de que trata el artículo 5 de la ley 575 de 2000, -sin que se hubieren concedido o negado las medidas de protección solicitadas-, para corroborar que efectivamente carecía de competencia para conocer del trámite en la medida en que el domicilio de la accionante estaba en la ciudad de XXXX.
En ese sentido, obra pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en un asunto de similares contornos fácticos, en el que precisó que, «(…) el funcionario competente para conocer de las medidas de protección para víctimas de violencia intrafamiliar, es el del lugar donde ocurrieron los hechos o del domicilio de la persona agredida. De igual forma, si el funcionario expide una de tales órdenes, mantendrá su competencia para su ejecución y cumplimiento» (AC764-2017, 14 feb. Subrayado fuera del texto).
4.3. En armonía con lo anterior, no era procedente que la Comisaría de Familia “A” rehusara el conocimiento del trámite de imposición de la medida, pues ello contraría las reglas de procedimiento y asignación de competencias ya explicadas.
5. Conclusión.
La autoridad competente para seguir conociendo del asunto es la Comisaría de Familia “A”, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la ley 1257 de 2008 y a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 20 de la ley 2126 de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la citada dependencia e informar lo decidido a la otra entidad involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04727-00