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Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04937-00
AC061-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04937-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Cajicá con ocasión de la demanda verbal promovida por Erik Jeiderbrando Bermúdez Rodríguez contra Guillermo Venegas Hernández.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó que se declare judicialmente la resolución del contrato de compraventa de vehículo celebrado el 31 de julio de 2021, por el incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado. En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación y el domicilio de las partes.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el que, mediante auto de 4 de octubre de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el demandado tiene su domicilio en Cajicá; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada; lo anterior teniendo en cuenta que en el contrato no se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación.
3.- Efectuados los trámites pertinentes, el expediente fue recibido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, que, en providencia de 7 de noviembre de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
Explicó que, si bien en el contrato de compraventa no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación, el juez remitente tampoco podía determinar que el fuero de competencia era el de domicilio del demandado, puesto que dicho concepto no fue definido por el interesado.
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferentes distritos judiciales, esta Sala de la Corte es competente para resolverlo, en calidad de superior funcional de ambos funcionarios jurisdiccionales, de conformidad con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor, y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió, ab initio, ante los jueces de Bogotá por ser el «lugar de celebración y cumplimiento del contrato demandado, domicilio de mi poderdante, domicilio de las partes», con soporte en la prerrogativa contenida en los numerales 1° y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el contrato de compraventa, de entrada, se evidencia que el cumplimiento de algunas obligaciones sí se encuentra radicado en esta ciudad.
Así las cosas, en la cláusula cuarta se indicó como obligación del vendedor, la «entrega del vehículo en perfecto estado» y se estableció que «[e]n la fecha, EL (LOS) VENDEDOR (ES) hace (n) entrega material en perfecto estado del vehículo objeto del presente contrato a El (LOS) COMPRADOR (ES), con los Elementos que constan en inventario firmado por las partes y este (0s) así lo acepta (n) declara (n) que conoce (n) el estado en-que se encuentra el bien objeto de este contrato»; motivo por el cual, se dejó la constancia en el aparte de «CLÁUSULAS ADICIONALES» que «se entrega vehículo a nombre del comprador» y que el mismo se suscribió en «Bogotá».
Quiere decir lo anterior que, independientemente del domicilio del demandado, en realidad se optó como sede del litigio el lugar convenido para satisfacer algunas obligaciones, por lo que será el primer juez el encargado de conocer el pleito.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, que será el encargado de conocer y tramitar la acción declarativa presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-04937-00