AC077-2024 (2024-00154-00)

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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00154-00

         

         

AC077-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00154-00

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer estrado, Ana Jeanneth Escobar Bermúdez formuló coercitivo contra Hernán Darío Salcedo Sierra, Henry Javier Puentes Cepeda y Sergio Libardo Acosta Morales, para lo cual aportó como base de recaudó un contrato de arriendo de inmueble con destinación comercial. Atribuyó la competencia por «el lugar de domicilio de los demandados».

2.- Esa autoridad rechazó el asunto y lo remitió a sus pares de Chía, tras considerar que en el título base de recaudo «no se expresó (…) cual sería el lugar de satisfacción de» la prestación, razón por la que debía entenderse como tal el «domicilio del creador del título, es decir, el otorgante, quien fue quien signó el certificado de la deuda (…) y que de acuerdo con la demanda es el municipio de Chía», lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio.

3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo, fundamentalmente, porque «la parte actora seleccionó como factor determinante de la competencia territorial, el domicilio de los demandados» en Bogotá. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.

II. CONSIDERACIONES

1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual,

(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.

3.- En el caso particular, la ejecutante persiguió el pago de las obligaciones contenidas en un contrato de arrendamiento de inmueble con destinación comercial, por lo que tenía la posibilidad de optar por cualquiera de los dos primeros fueros en comento, esto es, en el domicilio de cualquiera de sus deudores, o en el del lugar de ejecución de las prestaciones demandadas, si lo hubiere. De allí que fuese perentorio respetar la escogencia de la libelista.

Ciertamente, la acreedora acudió bajo un supuesto admisible y que se tornaba vinculante ante el despacho del Distrito Capital, lo cual guardaba concordancia con la información brindada en el libelo y con los datos que reposan en el contrato de arrendamiento base de recaudo aportado, según el cual, al menos uno de los demandados tenía su domicilio en esa urbe. Por consiguiente, dicha designación resultaba imperativa para esa autoridad judicial.

Ahora bien, no es de recibo el argumento del primer despacho consistente en que, tras la ausencia de pacto sobre el lugar de cumplimiento de la prestación, debió tenerse como tal lugar de domicilio del creador del título de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio. Y es así porque dicho cánon no resultaba aplicable al sub lite en la medida que el documento base de la ejecución era un contrato de arrendamiento y no un título valor cobijado por la normativa en comento.

4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo:        Remitir virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00154-00

         

         

   

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