AC224-2024 (2023-04912-00)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04912-00

AC224-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04912-00

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Corte a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Primero Promiscuo Municipal de Guayabal y Sesenta y siete Civil Municipal de Bogotá, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S. ESP contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

ANTECEDENTES

1. 1.  Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Armero (Guayabal), Tolima, la sociedad demandante solicitó “constituir” a su favor una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre un predio ubicado en la vereda “El Placer”, del Municipio de Armero, denominado “San Carlos (mejoras)” y matricula inmobiliaria No. 352-11934, contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y CARLOS BOLAÑOS MUÑOZ, señalando que la demanda se dirige contra la Agencia Nacional de Tierras, “en calidad de administradora de los predios baldíos de la Nación”. En el libelo inaugural, el conocimiento lo atribuyó al referido despacho judicial, “de conformidad con los numerales 7° de los artículos 26 y 28 17 y 25 del C.G.P., “por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble objeto del gravamen y por la cuantía (COP 5.764.000 de acuerdo con el avalúo catastral del predio sirviente)”.

2. La autoridad origen, después de haber admitido la demanda, notificada la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, propuso la excepción previa de falta de competencia, por medio de auto de 18 de febrero del 2022, declaró prospera la excepción y rechazó la demanda, en aplicación del numeral 10 del artículo 28 del C.G.P, señalando: “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial o entidad descentralizada por servicios o por cualquier otra entidad pública conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”, conforme a lo anterior el domicilio de la Agencia Nacional de Tierras es la ciudad de Bogotá en la calle 43 # 57-41, por lo que la demanda debe ser tramitada en la ciudad de Bogotá”.

Advirtió sobre lo contemplado en el artículo 7° del C.G.P., y, posteriormente, acotó sobre el auto de esta Corporación-Sala Civil que unificó jurisprudencia en esta clase de asuntos relativo a que con la participación de una entidad pública el fuero privativo es el domicilio de la entidad, como prevalente”, en consecuencia, la envió el dosier a sus homólogos de la ciudad de Bogotá.

3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, al no superar la cuantía mencionada la suma de $40.000.000, remite el caso a los Juzgado Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad. Correspondiéndole, por reparto al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal, transitoriamente, Juzgado 49 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, que, a su vez, tampoco aceptó la competencia, resaltando que el numeral 6° del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015 y el numeral 5° del artículo 27 de la ley 56 de 1.981 que señalan que en este tipo de procesos no pueden proponerse excepciones, pues no distingue entre las excepciones previas o de mérito, normativa que aplicada en concordancia con el artículo 27 del Código Civil: “si el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, desconociendo el principio general que dice:, “donde la ley es no distingue no le es dado al interprete hacerlo”, así que la excepción planteada por la  AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, es improcedente, ante la prohibición de proponer excepciones en este tipo de procesos.

Agrega que, no existe prueba, siquiera sumaria, que señale que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS tiene el derecho de dominio sobre el inmueble objeto del litigio, ante las circunstancias de hecho de que el predio está ocupado por el señor CARLOS JULIO BOLAÑOS MUÑOZ, para rematar precisando su falta de competencia en virtud del artículo 27 del C.G.P. al no variar la competencia por la intervención de terceros, conservándola el Juzgado remitente por lo que suscita el conflicto negativo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Consiste en determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, o si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó y admitió, en atención al numeral 7º del mismo precepto.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para conocer del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en la forma que fuera modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. (Negrilla fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón, de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

4. El caso concreto

Así las cosas, por disposición expresa del legislador, proceso debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, sin que quepa la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza jurídica privada.

Es decir, que equivocado estuvo el juzgado del precitado municipio, al aplicar el mentado criterio subjetivo, toda vez que el mismo, siguiendo el claro sentido de la ley, solo opera cuando en el respectivo proceso contencioso «sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública»,

Pues, duda que, la demandante TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P. es un particular, pues, a tenor del certificado de existencia y representación legal y de la información que reposa en la página web de la compañía accionante, se observa que es una empresa privada, que fue constituida mediante documento del 24 de noviembre de 2016, para efectos de desarrollar la cesión del contrato de convocatoria pública UPME 07-2016, cuyo objeto fue «ejercer y desarrollar la actividad de la transmisión nacional de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional de Colombia, específicamente, realizar el diseño, la adquisición de suministros, la construcción, la operación y mantenimiento del Proyecto Segundo Refuerzo de Red del Área Oriental: Línea de Transmisión La Virginia – Nueva Esperanza 500 kV., así como la prestación de servicios conexos, inherentes y relacionados con dicha actividad antes mencionada, según la ley y la regulación GREG»

Tampoco hay duda, que después de subsanada la demanda el juzgado de Guayabal la admitió mediante auto de 8 de octubre de 2021, en el que ordenó, entre otras, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 352-11934 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero, Guayabal, Tolima, y acepto la indemnización de perjuicios consignados por valor de $ 437.598.oo, en el banco agrario a órdenes de ese despacho, por la demandante.

Al respecto, el estatuto procesal vigente, tratándose del juicio verbal de servidumbre, en el inciso 1º del artículo 376 prescribe que «se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará con la demanda» (Negrilla fuera del texto original).

De lo anterior, se desprende que en los procesos sobre servidumbres deben ser parte como demandadas, las personas que figuren como titulares de derechos reales que figuren en el certificado de tradición y libertad de los predios materia de la limitación a imponer.

Por los cual, no es de recibo el argumento para desprenderse del conocimiento del asunto, relativo a la aplicación del foro subjetivo establecido en el numeral 10º del precepto 28 ibidem, dada la necesitad de vincular a la Agencia Nacional de Tierras, en el entendido de que su naturaleza corresponde a la de una agencia estatal de naturaleza especial de derecho público adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, comoquiera que esta entidad no es titular de derecho real alguno sobre el inmueble materia del proceso, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad citado. En consecuencia, su vinculación al juicio debe ser como interviniente o citada y no como parte, y al descartarse esta última, su naturaleza jurídica no puede ser tenida en cuenta para establecer la competencia.

En un caso de contornos similares, la Corte dijo:

(…) En el caso concreto, los demandantes señalaron como demandada a la entidad pública, Agencia Nacional de Tierras, sin que esta sea titular de un derecho real principal o accesorio sobre el inmueble materia del proceso, de acuerdo con el certificado de tradición adjuntado. (…)

Es convocatoria sugeriría, a priori, que a efecto de determinar la competencia en este caso sería menester contemplar la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, y contrastarla, igualmente, con la séptima del mismo precepto. Se estaría así, en últimas, ante dos fueros privativos: el real y el personal (subjetivo). (…)

Pero no obstante lo expuesto, las particularidades con las que el legislador procesal civil dotó al juicio verbal de declaración de pertenencia permiten establecer que la Agencia Nacional de Tierras -cuando no es titular de derecho alguno respecto del predio reclamado-, debe acudir al proceso como interviniente o citada, mas no como demandada, lo que resulta trascedente en aras de establecer la competencia. (…)

En el presente asunto, dicha agencia no aparece como titular de derecho real alguno sobre el predio rural objeto de litigio, y mucho menos otra entidad pública, según se desprende del certificado expedido por la Registradora Seccional de la ORIP de Nuquí (fl. 25), por lo que de acuerdo con lo disciplinado en la ley, su vinculación ha de ser como interviniente y no como parte, y al descartarse esta última, su naturaleza jurídica no puede ser tenida en cuenta para establecer la competencia. (…)

En tal sentido, como los actores radicaron la demanda de pertenencia ante los juzgadores de la vecindad que al inicio del libelo genitor anunciaron como lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble que desean usucapir, esto es, el corregimiento de Termales, jurisdicción del municipio de Nuquí, Chocó, manifestación que respaldaron con lo plasmado en el mentado certificado, es claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha urbe es el competente para rituar la actuación judicial. (…).

De tal manera que, la autoridad judicial que se desprendió del juicio, desconoció la condición en que la Agencia Nacional de Tierras debe ser convocada por tener dentro de sus funciones la de «[a]dministrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre estas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994», lo cual no le concede la titularidad del derecho real de dominio de tales bienes; de ahí que, aun siendo notificada de la actuación, su intervención no es obligatoria, sino potestativa, según las particularidades del caso.

De otro lado, no consideró que, una vez notificada la autoridad de tierras, el numeral 6° del artículo 2.2.3.7.5.3. que regula el trámite en materia de expropiaciones y servidumbres establece que: “En estos procesos no pueden proponerse excepciones”. Precepto que en armonía con el artículo y el numeral 5° del artículo 27 la ley 56 de 1981, en el mismo sentido en cuanto a servidumbres. Disposiciones, acordes con el procedimiento verbal sumario de mínima cuantía establecido en el código de procedimiento civil por remisión expresa de dichas normativas en los artículos 2.2.3.7.5.5, y 32 de las leyes citadas, respectivamente, para llevar los vacíos de éstas, permite alegar excepciones previas mediante el recurso de reposición, recurso que brilla por su ausencia, habida cuenta que la autoridad que propuso la colisión de competencia es el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal, transitoriamente, Juzgado 49 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

5. Conclusión

Como corolario, al ser las partes involucradas en el litigio particulares, y al estar el inmueble denominado «SAN CARLOS», ubicado en la vereda «EL PLACER» del municipio de Armero-Guayabal, Tolima, se dará aplicación al foro establecido en el numeral 7º del artículo 28 del estatuto procesal civil vigente, y se ordenará así enviar el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Primero Promiscuo Municipal de Guayabal corresponde, continuar conociendo del juicio de imposición de servidumbre promovido por TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGIA S.A.S. ESP frente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y CARLOS JULIO BOLAÑOS MUÑOZ.

Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04912-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *