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Radicación n.º 15693-22-08-000-2023-00250-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC010-2024
Radicación n.º 15693-22-08-000-2023-00250-01
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve el recurso de reposición formulado por Ovidio Martínez Moreno contra al auto de 11 de diciembre de 2023 proferido en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- Esta Magistratura inadmitió la impugnación que formuló el memorialista frente al fallo expedido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tras evidenciar que no estaban satisfechas las exigencias para ello, y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, le concedió el término de tres (3) días para que aportara el poder especial que lo legitimara para actuar en esta específica causa a nombre de José Noel, Norberto, José Adriano, María Chiquinquirá Español Vargas y María de Jesús Español de Alba (11 dic. 2023).
2.- El día 15 de diciembre siguiente Martínez Moreno radicó memorial en el que interpuso «reposición» contra el anterior proveído, aduciendo que «la obligación que impone la Señora Magistrada Ponente en el auto impugnado, encarna una formalidad que si bien está regulada por el artículo 74 del CGP, también es cierto que por ser la acción de tutela un medio de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, desprovisto de toda formalidad, no es aplicable para el trámite de esta especial acción constitucional. Basta que el poder especial se otorgue para el trámite de la acción constitucional de tutela. Además, como ya dijo y aquí se reitera, la presentación y trámite de la acción de tutela está tan desprovista de formalidades que la parte final del artículo 10 del citado Decreto 2591 de 1991, establece que cuando se actúe con apoderado el “poder(es) se presumirán auténticos”, razón por la que ni siquiera es necesario autenticar el poder».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el proveído criticado no es susceptible de ningún «recurso» al no ser uno de aquellos para los que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que:
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…)» (ATC465-2019 reiterado en ATC1579-2022 y ATC405-2023).
Emerge entonces, que la decisión objetada no es susceptible del «recurso de reposición» invocado por Ovidio Martínez Moreno este escenario extraordinario y, por tanto, será rechazado de plano.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RECHAZA DE PLANO el recurso de reposición interpuesto contra al auto de 11 de diciembre de 2023 dictado en el asunto de la referencia.
Por secretaría, comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 15693-22-08-000-2023-00250-01