Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00356-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC012-2024
Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00356-01
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Ecoopsos EPS S.A.S. en liquidación instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a uno de los intervinientes en el consecutivo 2018-00185.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de «Prodiágnostico IPS S.A.S. y a las demás partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo del que se deriva el inconformismo de la tutelante», ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dicha comunicación respecto de la Clínica Norte S.A., ni dan cuenta de la satisfacción de tal gestión para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, omisión que cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que dicha sociedad intervino en la causa n.º 2018-00185 como demandante principal y que la pretensión de esta acción excepcional es que se «suspenda (…) el proceso Ejecutivo con radicado 54001315300720180018501 (…), declarar de plano la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al 12 de abril de 2023, (…) ordenar el levantamiento de medidas cautelares a que hubiere lugar (…)».
Se afirma lo anterior, porque en las diligencias remitidas para surtir la «impugnación», no aparece comprobada la efectividad de las «notificaciones» del auto admisorio y el fallo de primer grado a la Clínica Norte S.A., toda vez que, no obra la constancia de envío de tales actuaciones, ni se revela la efectividad de dicha actividad o la suficiencia de tal cometido para garantizarle el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenía que ser debidamente avisada e integrada a este instrumento especialísimo.
3.- Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a la prenombrada, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se advierte que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996). ATC4548-2018, citada en ATC069-2022 y ATC432-2023.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, a fin de notificar en debida forma a la Clínica de Norte S.A.
En consecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 54001-22-13-000-2023-00356-01