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Radicación n.° 15693-22-08-000-2023-00247-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC030-2024
Radicación n.º 15693-22-08-000-2023-00247-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «acceso al empleo público», «buena fe y confianza legítima», «carrera administrativa y los principios basados en el mérito de los empleos de carrera administrativa», que dice vulnerados por las autoridades convocadas.
Indicó la gestora que participó en la Convocatoria No. 1230 de 2019 para proveer cargos de la planta global de la Alcaldía de Sogamoso, en la que se conformó la lista de elegibles para el empleo de profesional universitaria código 219, grado 01, obteniendo el tercer lugar.
Señaló que la persona que estaba en el primer puesto en la lista fue nombrada en periodo de prueba y solicitó una prórroga de 90 días por no residir en Sogamoso, los que le fueron concedidos, pero renunció a su cargo; y que se procedió a nombrar en periodo de prueba al que ocupaba el segundo lugar, al que se le concedió la misma prórroga, pero cumplido dicho lapso, rechazó su designación.
Adujo que ella fue nombrada en periodo de prueba; que el 26 de septiembre de 2023 aceptó el cargo y solicitó la prórroga de 90 días para su posesión por no residir en el municipio de Sogamoso y por otros compromisos laborales.
Refirió que la Alcaldía de Sogamoso, en Resolución No. 1822 de 28 de septiembre de 2023, le negó el plazo solicitado por necesidades del servicio en virtud del rechazo del nombramiento de las personas que ocuparon el primer y segundo lugar, dándole un término de 10 días para tomar posesión del empleo, sin embargo, el cargo no se encontraba vacío ni la necesidad del servicio se veía amenazada.
Aseveró que con acto administrativo No. 340 de 20 de octubre de 2023 se derogó su nombramiento; que se vulneraba su derecho a la igualdad con el resto de participantes, pues residía en Bogotá y no le era fácil trasladarse de repente a otro lugar; y que se transgredió la confianza legítima y hubo una falsa motivación del acto administrativo.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Alcaldía de Sogamoso «dejar sin efectos los actos administrativos en los que niega la solicitud de prórroga por el término de noventa (90) días solicitado y el acto mediante el cual revoca el nombramiento en periodo de prueba»; y que «emita un nuevo acto administrativo en el que se conceda un término de prórroga razonable de máximo noventa (90) días… bajo los parámetros del Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.5.7.1.».
2. El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que no era de recibo el argumento de que por necesidad del servicio se le negó la prórroga a la gestora, puesto que la Alcaldía de Sogamoso contaba con otros mecanismos para suplir esa vacante como el nombramiento en provisionalidad por el término que perdurara el aplazamiento; que no encontraba razón para que el municipio acusado, «en argumento absolutamente contrario a la legalidad» no accediera a la prórroga pedida, en tanto que la accionante tenía derecho a que se estudiara la situación plateada, tal como se hizo con los otros dos nombrados previamente; y que se debía expedir el acto administrativo, sin alejarse de la normatividad que regía las competencias que fijaban las normas de carrera administrativa.
Ordenó «dejar sin efectos las resoluciones No. 1822 del 28 de septiembre de 2023 y la Resolución No. 340 del 20 de octubre del presente año, expedidas por la… alcaldía municipal de Sogamoso»; y que «proceda a dictar el acto administrativo y conforme con la normatividad vigente proceda a hacer el estudio de la prórroga por noventa (90) días solicitada… para la toma de posesión en el cargo que obtuvo luego de superar satisfactoriamente el concurso de méritos…».
3. El Municipio de Sogamoso impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Ello en la medida en que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía y Personería de Sogamoso, y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de las resoluciones con las que se le negó a la accionante la solicitud de plazo para tomar posesión del empleo de carrera administrativa, y que derogó su nombramiento en periodo de prueba.
Destacándose, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones… del Procurador General de la Nación… serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura del funcionaria mencionada a espacio, esto es, de la Procuradora General de la Nación, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a quien correspondió por reparto inicialmente el presente asunto, por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a quien le fue inicialmente repartido, para que imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 15693-22-08-000-2023-00247-01