ATC043-2024

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Radicación n° 20001-22-14-003-2023-00202-01

ATC043-2024

Radicación nº 20001-22-14-003-2023-00202-01

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo emitido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela que Zulay Arlet Jiménez Estrada le formuló al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y a otras autoridades, de no ser porque esta Corporación carece de facultades para impulsar el libelo en segunda instancia.

ANTECEDENTES

1.- La gestora denunció que, a la fecha de presentación del resguardo –29 nov. 2023-, no se han definido los impedimentos manifestados para conocer el ejecutivo que Luis Carlos Díaz Maya le promovió a Miriam Ríos y a Julieta Sierra, donde funge como cesionaria del demandante. Ello, desde el 3 de septiembre de 2020, tras haber estado el expediente en cinco despachos judiciales distintos. Primero, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, se declaró impedido para impulsar la causa (3 sep. 2020). Después, lo hizo su homólogo primero (7 oct. 2020), a quien se le remitió el asunto. Posteriormente, las diligencias pasaron a manos de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que lo envió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, y después éste lo mandó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

Por lo que pidió que se ordene a la última de dichas agencias resolver lo pertinente y «asignar el juez que definitivamente debe continuar el conocimiento del asunto».

2.- El Tribunal de Valledupar impulsó la querella y la declaró improcedente porque el 13 de diciembre del año anterior fue repartido el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, para que dirimiera los impedimentos, «sin que pueda inmiscuirse esta Colegiatura en su contenido ni propiciar un pronunciamiento anticipado, en desconocimiento de los turnos y cargas del estrado de conocimiento».

3.- En desacuerdo con ese desenlace, la gestora impugnó; destacó, entre otros aspectos, que «no podía aceptar el juez de tutelas, que el hecho de repetir por tercera vez un procedimiento de impedimentos, que entre otras cosas, ya estaba resuelto, pudiera ser una actuación ajustada a derecho y mucho menos que con nuevamente proponer conflictos ya resueltos, se haya subsanado la causal acusada vulneradora».

CONSIDERACIONES

1.- Pues bien, de acuerdo con los hechos que provocaron la queja constitucional, se advierte que el reclamo se hace extensivo a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Fíjese que la peticionaria, en últimas, se duele de que, hasta este momento, luego de que han transcurrido más de tres años desde que se anunció el primer impedimento, la judicatura no ha definido el juez que conocerá causa; omisión por la que está llamada a responder la aludida Magistratura al haber participado en el trámite cuya demora se denuncia.

De allí que el resguardo, a tono con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, debió ser desatado en primer grado por esta Corporación, al fungir por naturaleza del debate, como superior funcional del Tribunal de Valledupar.

Es decir, la Corporación de origen no era competente para decidir el resguardo en primera instancia, como tampoco lo es, la Sala, para desatarlo en segundo grado. Por lo que, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de lo rituado para que la controversia sea definida por la Sala en primera instancia.

Sobre el particular esta Magistratura ha puntualizado:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y en ATC1548-2023).

2.- En consecuencia, se declarará la nulidad del fallo emitido por el Tribunal de Valledupar, con el fin de que esta Corte asuma el trámite de la causa en primer grado. Todo lo demás, conserva validez, conforme a los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso. El primero de ellos dispone: «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». Y el segundo, establece: «[c]uando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta se invalidará».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero: Declarar que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar carecía de competencia funcional para decidir las diligencias.

Segundo: Declarar la nulidad del fallo dictado el 13 de diciembre de 2023 por dicha Corporación. El resto de las actuaciones conservan validez, en los términos de los artículos 16 y 148 del estatuto adjetivo.

Tercero: Remitir el asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que esta Corporación, previo reparto, la defina en primer grado.

Cuarto: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma más expedita.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación n° 20001-22-14-003-2023-00202-01

   

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