ATC066-2024

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Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01214-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC066-2024

Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-01214-01

(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Respecto de la impugnación formulada frente al fallo proferido por la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Danilo Páez Huertas contra el «Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Archivo Central de la Rama Judicial», la Sala encuentra que la actuación está viciada de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1.        El demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

2.        Refirió que el «25 de agosto de 2022 (…) canceló en el Banco Agrario el valor pertinente» para el desarchivo del proceso de «divorcio y liquidación de la sociedad conyugal» que cursó en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá (rad. n.° 2013-00642).

Indicó que «después de 13 meses (…) el Archivo Central (…) no da razón de [su] expediente»; razón por la cual, «los Oficios de desembargo de un apartamento, una bodega y un vehículo, están detenidos».

En consecuencia, pretende que se «desarchive a la menor brevedad el proceso».

3.        Mediante fallo del 2 de noviembre de 2023 el a quo resolvió: (i) «Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la actuación desplegada por el Juzgado 19° de Familia del Circuito de Bogotá»; ello, pues observó que, en el trámite de la salvaguarda, el aludido estrado dispuso «que se procediera (…) con el (…) desarchive de los procesos (…) radicados 2013-00642-00 y 2013- 00642-01»; y (ii) accedió al auxilio reclamado «respecto al actuar desplegado por el Archivo Central» y, en ese sentido, le ordenó a dicha autoridad, cumplir con lo preceptuado por el referido despacho judicial.

La anterior decisión fue impugnada por el promotor.

CONSIDERACIONES

1.        De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 predetermina el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

En este caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2.        Definición de la competencia

Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete una actuación específica del Consejo Superior de la Judicatura, lo que la habilitaría para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo, sino que, se dirige contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y el Archivo Central de esta ciudad, para que resuelvan sobre la petición de desarchivo formulada por el gestor el 25 de agosto de 2022.

En esa línea, se destaca que, esta última entidad hace parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial; en ese contexto y teniendo en cuenta el actual criterio de esta Sala, se trata de una autoridad de orden nacional, de manera que, considerando el factor funcional antes mencionado, el estudio de una tutela en su contra correspondería a los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021).

Sin embargo, como en el presente asunto la salvaguarda también se enfila contra un estrado de categoría del circuito, el conocimiento radica en el tribunal superior del respectivo distrito judicial, de conformidad con el numeral 5 ejusdem, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Se resalta.

De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, el primer grado de esta acción constitucional no correspondía tramitarla a la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3.        La actuación que se invalida

De conformidad con lo antedicho, se declarará la falta de competencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para conocer en primera instancia el auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a reparto de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4.        Sobre la facultad para decretar nulidades

Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC075-2023, 1 feb.).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la homóloga de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela incoada por Luis Danilo Páez Huertas, desde el auto admisorio del amparo.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del presente expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se realice el respectivo reparto y se asuma en primer grado el conocimiento de esta acción

TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-30-000-2023-01214-01

   

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