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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00188-00
ATC076-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00188-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, pertenecientes, en su orden a los Distritos Judiciales de Barranquilla y Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Deyanira Segura Piedra contra la empresa Kredit.
ANTECEDENTES
1. La señora Deyanira Segura Piedra formuló acción de tutela, con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, por cuanto la empresa mencionada, no ha dado respuesta a las solicitudes que le presentó el 16, 21, 24, y 30 de noviembre y 6 de diciembre de 2023, con ocasión del crédito por libranza que solicitó ante esa entidad en el mes de septiembre de 2023 y pagó en su totalidad el 1º de noviembre de 2023, a través de cheque de gerencia.
2. El Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, al que inicialmente le correspondió el asunto por reparto, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional en auto de 16 de enero de 2024, porque consideró competentes a los Juzgados Municipales de Soacha, por tratarse del lugar donde presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
En consecuencia, ordenó remitir la actuación a esta Corte para la definición del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos Distritos Judiciales – Barranquilla y Cundinamarca-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Ponente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Acorde a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre tal norma, esta Sala, reiteradamente, ha precisado como su finalidad, la siguiente,
(…) Facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ. ATC158-2021 y, ATC 095-2022 entre muchos).
De igual modo, ha determinado, en múltiples ocasiones, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, ATC1212, ATC1466-2023 y ATC1467-2023, entre otros).
3. Constata la Sala, que la accionante eligió la ciudad de Barranquilla para radicar la acción constitucional, no solo por ser su lugar de domicilio sino porque, «ocurrieron los hechos de presunta vulneración que se buscan proteger, siendo además donde se están produciendo sus efectos».
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la petición de amparo, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Deyanira Segura Piedra contra la empresa Kredit.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca).
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00188-00