SC517-2023 (2022-01295-00)

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Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01295-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC517-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01295-00

(Aprobada en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la solicitud de exequatur presentada por Brayan Hernando Soto Velazco, respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES

1.        El convocante, debidamente representado, solicitó la homologación del proveído referido a espacio, que i) dejó sin efecto el reconocimiento de paternidad que Luis Hernando Soto Rey hizo frente a Brayan Hernando Soto Velazco; y ii) declaró a este último hijo biológico de Kassem Ahmad El Kantar (archivos digitales 0004Anexos.pdf y 0006Anexos.pdf, órdenes 1 y 5 ESAV); también pidió la inscripción de esta decisión en su registro civil de nacimiento colombiano (archivo digital 0007Anexos.pdf, orden 5 ESAV).

2.        Los hechos relevantes del libelo genitor pueden compendiarse de la siguiente manera (folios 2 a 5, ídem).

2.1.        En el año 1997 Moraima Velazco Velazco y Kassem Ahmad El Kantar, ambos de nacionalidad venezolana, convivieron por espacio de dos meses en El Vigía, estado Mérida. El 18 de mayo de 1998 fruto de dicha cohabitación nació Brayan Hernando Soto Velazco, en la ciudad de Cúcuta, Colombia.

2.2.        Debido a que Kassem Ahmad El Kantar se negó a reconocer como su descendiente a Brayan Hernando Soto Velazco, diez meses más tarde de su nacimiento la pareja sentimental de Moraima Velazco Velazco, Luis Hernando Soto Rey lo registró como hijo suyo ante la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, según consta en el registro civil de nacimiento indicativo serial 27887522.

2.3.        Ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, de la República Bolivariana de Venezuela, Brayan Hernando Soto Velazco impugnó el reconocimiento de paternidad efectuado por Luis Hernando Soto Rey, y demandó la investigación de paternidad contra Kassem Ahmad El Kantar. Surtido el trámite correspondiente fue emitida sentencia el 20 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin efecto el reconocimiento de la paternidad realizado por Luis Hernando Soto Rey, y declaró padre biológico del reclamante a Kassem Ahmad El Kantar.  En consecuencia, ordenó efectuar el registro correspondiente en el acta de nacimiento.

TRÁMITE DEL EXEQUATUR

1.        La demanda de homologación fue admitida el 31 de mayo de 2022, acto en el que se ordenó notificar a Moraima Velazco Velazco, Luis Hernando Soto Rey, Kassem Ahmad El Kantar y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres (archivo digital 0011Documento_actuacion.pdf, orden 7 ESAV).

2. La representante del Ministerio Público, después de ser enterada, se pronunció en el sentido de que «la demanda de exequatur…, satisface las exigencias formales previstas en… la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de filiación expedida el 20 de junio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del estado de Mérida, República Bolivariana de Venezuela, adquiera plena vigencia en el ordenamiento jurídico colombiano y sea inscrita en el registro civil correspondiente» (archivo digital 0022Oficio.pdf, orden 13 ESAV).

3. Cumplido el trámite de enteramiento de los convocados.

3.1.        Kassem Ahmad El Kantar, en «calidad de padre biológico», manifestó no oponerse a la solicitud de homologación (archivo digital 0015Memorial.pdf, orden 10 ESAV).

3.2.        Luis Hernando Soto Rey, no se opuso al exequatur y pidió otorgar efectos legales a la sentencia venezolana en el territorio colombiano (archivos digitales 0036Memorial.pdf y 0038Memorial.pdf., órdenes 21 y 22 ESAV).

3.3.        Moraima Velazco Velazco, expresó no oponerse al pedimento de homologación (archivo digital 0045Memorial.pdf, orden 27 ESAV).

4.        La Corte tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la subsanación, a saber (archivo digital 0053Auto.pdf, orden 34 ESAV):

(I) Copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Brayan Hernando Soto Velazco;

(II) Copia de la sentencia del 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, de la República Bolivariana de Venezuela, emanada del expediente «1024-2012» y copia de la constancia de ejecutoria, legalizadas y apostilladas;

(III) Copia del acta de nacimiento de «Brayan Hernando El Kantar Velazco» expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela, legalizada y apostillada;

(IV) Copia del Acuerdo Sobre Ejecución de Actos Extranjeros de 18 de julio de 1911;

(V) Copia de la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales Extranjeros de 8 de mayo de 1979;

(VI) Oficio n.º S-GTAJI-22-004987 suscrito por el coordinador Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde respondió el derecho de petición radicado bajo el n.° 148647-CO; y

(VII) Copia del registro civil de nacimiento de Luis Hernando Soto Rey.

5. Ante la ausencia de pruebas adicionales que debieran practicarse, la Corte otorgó un término común de cinco (5) días para que las partes se pronunciaran sobre las recaudadas en la foliatura (archivo digital 0055Auto.pdf, orden 37).

6. En desarrollo de este, el convocante, insistió en que fuera impartida autorización de efectos legales a la sentencia de 20 de junio de 2013. Al efecto, expresó que, i) no versaba sobre derechos reales en bienes que estuvieran ubicados en territorio colombiano; ii) no se oponía a normas de orden público, dado que la impugnación de paternidad estaba regulada en los preceptos 214 al 222 del Código Civil patrio; iii) estaba debidamente ejecutoriada; iv) recaía sobre asunto que no era de competencia exclusiva de jueces colombianos; v) no existía en Colombia proceso en curso frente al mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada de jueces patrios sobre el mismo caso; y vi) se dictó conforme a la ley del país de origen, es decir en proceso en el que se cumplió la debida citación y contradicción de la parte afectada (archivo digital 0058Memorial.pdf, orden 39 ESAV).

Los demás sujetos procesales guardaron silencio, según lo informó la Secretaría de la Sala (0060Informe.pdf, orden 40 ESAV).

CONSIDERACIONES

1.        Sentencia anticipada.

1.1.        El artículo 278 del Código General del Proceso prescribe que, «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar».

Se impuso a los falladores, de esta forma, el deber inmediato de proferir sentencia en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo.

Fallo que se profiere por escrito, sin que sea necesario agotar todas las etapas del proceso, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.

La Sala tiene decantado:

Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n.° 2016-03591-00).

1.2.        En el presente caso resulta procedente emitir un fallo anticipado pues, como se manifestó en el auto del 30 de mayo pasado, no existen pruebas adicionales que deban practicarse, siendo anodino agotar la etapa de la audiencia para alegar de conclusión y proferir sentencia oral, como lo manda el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso.

Y es que en el plenario refulgen todos los medios suasorios requeridos para adoptar una decisión de fondo, de allí que se imponga emitir un fallo escrito en este momento procesal.

2.        Requisitos para la homologación.

2.1.        La homologación es un trámite jurisdiccional que busca otorgar, a una sentencia proveniente del exterior, efectos equivalentes a los de una local, en desarrollo del principio de colaboración armónica entre los estados y de las necesidades connaturales de una sociedad globalizada, con un alto tránsito de personas y de capitales entre los países.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces locales, para otorgar vigor a lo resuelto por falladores foráneos, a condición de que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación, las cuales no pretenden un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino la verificación de ciertos aspectos extrínsecos al proveído (cfr. CSJ, SC10089, 25 jul. 2016, rad. n.° 2013-02702-00).

2.2.        Tales formalidades dependerán de los tratados o convenios bilaterales o multilaterales aplicables a la materia y, en ausencia de estos, de los artículos 606 y 607 de la ley 1564 de 2012, los cuales tienen un carácter subsidiario.

Así se infiere del canon 605 ejusdem, el cual prescribe que las «sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras… tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país».

La jurisprudencia, años atrás, precisó:

[E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los Tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia… lo que en otras palabras significa que aquellos capítulos de los códigos de procedimiento civil constituyen estatutos legales subsidiarios que… ‘funcionan en segundo término’ y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con países extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberanía (SC184, 24 may. 1989).

2.3.        Es pacífico que La República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia son partes de (I) la Convención Interamericana Sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita el 8 de mayo de 1979, en Montevideo, República Oriental del Uruguay; y (II) el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito el 18 de julio de 1911, en Caracas, Venezuela.

Así se extrae de la información contenida en el oficio S-GTAJI-22-004987 suscrito por el coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante el cual respondió petición formulada por el acá solicitante, donde comunicó que estos instrumentos fueron adoptados por nuestro país y por la República Bolivariana de Venezuela y se encuentran vigentes (folios 57 y 58 del archivo digital 0004Anexos.pdf, orden 1 ESAV).

Igualmente, se agotó consulta en la base de datos publicada en el portal web oficial de dicha cartera ministerial. Datos que, por provenir de la autoridad colombiana encargada de las relaciones internacionales, es dable otorgarles mérito suasorio amén de su notoriedad y disponibilidad.

Así lo ha doctrinado esta Corporación:

De acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado convenio internacional está vigente, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba»…

Expresado de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos oficial, que es de público acceso por estar disponible en internet, entre los mencionados países goza de pleno vigor una convención que consagra la correspondencia diplomática, hecho que tiene un grado de divulgación generalizada, lo que permite inferir su condición de notorio…

[Como] la dirección web del Ministerio de Relaciones Exteriores emplea en su nombre el vocablo «Cancillería», es decir, la designación de la entidad nacional encargada de manejar la política exterior, y la designación «.gov.co», que en idioma inglés (government) es semejante al de las páginas gubernamentales y, por tanto, asimilable a la «.gob.co»…, lo que da confianza sobre la integridad de los datos allí contenidos (SC2420, 4 jul. 2019, rad. n.° 2017-01497-00).

2.4. Ahora bien, ante la coexistencia de dos (2) instrumentos internacionales, que gobiernan lo tocante al reconocimiento de veredictos provenientes de otros países en asuntos civiles y comerciales, es menester determinar la forma en que deben aplicarse al caso concreto.

La respuesta viene de la mano de la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados», firmada en Viena el 23 de mayo de 1969, que en el parágrafo 3° del numeral 30 prescribe: «Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior» (negrilla fuera de texto).

Lo anterior significa que, en el sub lite, deberá darse preponderancia a lo determinado por la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979, por ser la más reciente sobre la materia; mientras que el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros de 1911 será considerado en cuanto resulte compatible con aquélla.

Labor que no resulta difícil, pues los dos (2) instrumentos multilaterales consagran requisitos equivalentes para acceder a la homologación, aunque se obviará la necesidad de aportar las piezas procesales reclamadas por el acuerdo de 1911, por no replicarse esta exigencia en la convención de 1979.

Así lo afirmó esta Corporación en un caso equivalente al presente:

[C]omo los referidos Estados [se refiere a Ecuador y Colombia] hacen parte de los tres (3) tratados mencionados, todos deben considerarse de consuno, máxime por cuanto existe unidad de sentido sobre los requisitos de la homologación, aunque se dará prevalencia a la Convención Interamericana por la fecha en que se profirió.

De acuerdo con lo precedente, si bien el Tratado de Derecho Internacional Privado de 1903 establece un procedimiento simplificado de ejecución, con prescindencia del exequatur, esta regla debe ser inaplicada, al contravenir la indicada Convención Interamericana; lo mismo sucede respecto a la exigencia de que se aporten algunas piezas procesales, como lo ordena el Acuerdo Multilateral de 1911, por resultar innecesarias según la nueva normatividad (SC1824, 23 jun. 2022, rad. n.° 2022-00429-00).

2.5.        La «Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros» establece que el exequatur será viable siempre que se verifiquen los requerimientos que se listan en los artículos 2 y 3, los cuales, a continuación, se compendian:

(a) La sentencia debe proferirse en juicios civiles, comerciales o laborales, y requiere estar revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en el estado de donde procede;

(b) El proveído y sus anexos deberán ser traducidos al idioma oficial del estado donde deban surtir efectos;

(c) Los documentos deben presentarse debidamente legalizados según la ley de quien concede el exequatur;

(d) El juez o tribunal sentenciador debe tener competencia para conocer y juzgar el asunto, según la legislación del estado donde deban surtir efecto;

(e) El demandado debió ser notificado o emplazado en debida forma, de lo cual deberá darse cuenta;

(f) Es menester demostrar que se salvaguardó el derecho de defensa de los afectados;

(g) La providencia debe estar ejecutoriada o tener fuerza de cosa juzgada; y

(h) La decisión a homologar no puede contrariar manifiestamente los principios y las leyes de orden público del país en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

3. Análisis del caso concreto.

En el presente caso, la Corte encuentra que se satisfacen los requerimientos señalados en las convenciones antes referidas, como se dilucidará a continuación.

3.1.        Reciprocidad diplomática.

Como fuera explicado, Colombia y la República Bolivariana de Venezuela son partes del Acuerdo Sobre Ejecución de Actos Extranjeros de 1911 y la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979, las cuales permiten el reconocimiento y ejecución de fallos judiciales provenientes de los estados suscriptores, por lo que deviene incuestionable la reciprocidad diplomática.

El proveído cuyo reconocimiento se deprecó tiene el alcance de sentencia judicial, como se infiere de la autoridad que lo pronunció y su contenido. En efecto, emanó del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, de la República Bolivariana de Venezuela, que resolvió de manera definitiva el asunto sometido a su conocimiento, previo enteramiento de los convocados, análisis de los hechos y pruebas arrimadas a la causa.

La materia discutida es de linaje civil, en tanto accedió a dejar sin efecto el reconocimiento de paternidad que Luis Hernando Soto Rey hizo frente a Brayan Hernando Soto Velazco; y declaró que este último era hijo biológico de Kassem Ahmad El Kantar, por lo que se encuadra en el ámbito de aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros y del Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros, amén de que la República Bolivariana de Venezuela y Colombia no hicieron reserva alguna para limitar su alcance, según se advierte en el sitio oficial de la Organización de Estados Americanos.

3.3.        Autenticidad de la sentencia.

De acuerdo con la certificación expedida el 9 de julio de 2021 por María Eugenia Sulbaran Moreno, Secretaria Titular del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, sede El Vigía, las «presentes copias son fieles y exactas de sus originales las cuales se encuentran insertas en el expediente… motivo: Impugnación de reconocimiento de paternidad» (folios 27, archivos digitales 0004Anexos.pdf y 0006Anexos.pdf, órdenes 1 y 5 ESAV).

A partir de la manifestación de la servidora judicial, es dable colegir que, la copia de la providencia arrimada corresponde a una reproducción fidedigna de la original, dando cuenta de su exactitud y autenticidad.

3.4.        Legalización de los documentos.

Junto a la demanda se aportó un documento proveniente del Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, en el cual se legalizó «la firma de el (la) ciudadano (a) Abg. María Eugenia Sulbaran Moreno, quien tiene el cargo de autoridad pública dentro de la jurisdicción del estado Bolivariano de Mérida» (folios 28 ídem).

A su vez, la firma de aquél se legalizó por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (folios 29 ibidem), cuyo epígrafe y sello se apostilló según los parámetros de la Convención de la Haya de 1961 (folios 30 ib), relativa a la Abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aplicable al sub lite por cuanto la República Bolivariana de Venezuela y Colombia hacen parte de este instrumento multilateral.

Esta cadena de certificaciones y apostilla da cuenta de la calidad y cargo de cada uno de los intervinientes en el trámite, en cumplimiento del deber de legalización señalado por los tratados internacionales, el cual se tendrá por satisfecho.

3.5.        Idioma.

Por haber sido proferida en castellano, no se requiere traducción del fallo foráneo o de sus anexos.

3.6.        Competencia del juzgador venezolano.

Comoquiera que, en la impugnación del reconocimiento de paternidad e investigación de paternidad, el entonces adolescente, debidamente representado, manifestó que su domicilio se situaba en el «Barrio Las Flores, parte baja, calle principal, frente a la carnicería, parcela n.° 2, El Vigía, Estado Mérida», lo que se corroboró al haber acudido personalmente ante la autoridad judicial, deviene que el juzgador venezolano era la autoridad legítima en el ámbito internacional para conocer del litigio y resolverlo, en tanto, se repite, correspondía al domicilio del entonces menor involucrado.

La ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes de Venezuela, en su artículo 453, prevé que: «El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud…» (archivo digital folio 13, 0004anexos.pdf y 0006anexos.pdf, órdenes 1 y 5 ESAV).

Cuestión que se encuentra en armonía con el ordenamiento legal colombiano y con los tratados internacionales que disponen el carácter fundamental y prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

3.7. Adecuada notificación y salvaguardia del derecho de defensa.

Sobre este punto se advierte que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en el curso del  proceso de impugnación del reconocimiento de paternidad e investigación de paternidad libró las «boletas de notificación de los ciudadanos Moraima Velazco Velazco, Kassem Ahmad El Kantar y Luis Hernando Soto Rey, los dos primeros venezolanos y el tercero extranjero [colombiano]…, domiciliados la primera y el último en el Barrio Las Flores, parte baja, calle principal frente a la carnicería, parcela n.° 02, El Vigía municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo con domicilio… [en] El Vigía municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las cuales fueron practicadas positivas».

Adicionalmente, se observa que, en el trámite del juicio el entonces adolescente y su progenitora «debidamente asistidos por la defensora pública» allegaron escrito de solicitud de pruebas; que Kassem Ahmad El Kantar allegó diligencia «mediante la cual consignó el escrito de contestación de la demanda»; y que fue practicada prueba de perfiles genéticos (ADN) a las partes, incluyendo a Luis Hernando Soto Rey (archivos digitales folios 10, 11 y 15 ídem).

De la anterior descripción de actuaciones procesales descuella con claridad la adecuada vinculación de los demandados al proceso, quienes acudieron a este y se sometieron a la práctica de la prueba de perfiles genéticos (ADN), cuyo resultado soportó la adopción de la decisión de fondo, que ahora es objeto de homologación.

3.8. Ejecutoria de la decisión.

La ejecutoria está demostrada con la certificación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, emitida el ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), la cual consignó: «Se determina que el lapso para recurrir las partes…, [transcurrió] sin que se haya ejercido el recurso ordinario de apelación como se constata de las actas procesales y en aplicación del artículo 488 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Declaro Firme la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20/06/2013. En consecuencia, este Tribunal de Juicio declara firme dicha sentencia y ordena oficiar al Registro principal del Estado Mérida, a la Comisión de Registro Civil y Electoral estado Mérida municipio Alberto Adriani, Unidad de Registro Civil de la Parroquia presidente Betancourt, a los fines de que proceda a insertar una nota marginal en el acta de nacimiento» (archivo digital folio 26, 0004Anexos.pdf y 0006Anexos.pdf, órdenes 1 y 5 ESAV).

Ante la extinción del plazo para impugnar la determinación judicial, sin que ninguna de las partes hubiera interpuesto el recurso vertical, fulgura que el fallo devino definitivo, como expresamente lo reconoció la juez cognoscente.

Documento que, por haber sido legalizado junto a la sentencia, es digno de credibilidad.

3.9.        Respeto a las normas de orden público locales.

El fallo que se pretende sea reconocido es armónico con las disposiciones de orden público colombianas, en cuanto versa sobre: (I) la impugnación de paternidad ejercida directamente por el hijo; (II) las partes se practicaron la prueba científica con perfiles genéticos de ADN para determinar la verdadera filiación biológica paterna; y (III) se vinculó al proceso al presunto padre biológico, para determinar la real filiación del actor.

3.9.1. En efecto, la acción de impugnación de paternidad fue ejercida por el hijo, sin que se opusiera un término de prescripción para dicho propósito, de acuerdo con el artículo 221 del Código Civil venezolano. Disposición encuentra par en la previsión del canon 217 del Código Civil colombiano (precepto modificado por los arts. 5, ley 1060 de 2006 y 626 [literal c] C.G.P.).

3.9.3 El juicio fue tramitado con la presencia del presunto padre biológico, frente a quien paralelamente se enfiló la pretensión de filiación paterna, la cual fue acreditada científicamente con la prueba de ADN evacuada, de acuerdo con la previsión del artículo 233 del Código Civil venezolano; lo cual armoniza con los artículos 218, Código Civil patrio, modificado por el precepto 6, ley 1060 de 2006; 1 de la ley 721 de 2006 y 386 [num. 2] C.G.P.).

3.9.4.        De otra parte, como para la fecha en que Brayan Hernando Soto Velazco formuló la demanda de homologación había alcanzado la mayoría de edad, según da cuenta el registro civil de nacimiento con serial n.° 27887522 (archivo digital folio 41, 0006Anexos.pdf, orden 5 ESAV), resulta innecesario verificar las medidas adoptadas en la sentencia materia de autorización tendientes a garantizarle su protección o manutención.

4. De esta forma se satisfacen los requisitos de los cánones 2° y 3° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, siendo procedente su homologación.

Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los preceptos 1° y 2° del decreto 2158 de 1970, se ordenará que se tome nota de esta decisión y de la homologada en el registro civil de nacimiento -serial indicativo n.° 27887522- que reposa en el archivo de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta.

5. No habrá lugar a la condena en costas por la naturaleza del trámite y por no advertirse su causación.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero. Conceder el exequatur de la sentencia del 20 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede El Vigía, de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia, junto con la sentencia reconocida, en el registro civil de nacimiento de Brayan Hernando Soto Velazco, serial indicativo n.° 27887522- que reposa en el archivo de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta.

Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

Tercero. Sin costas en la actuación.

Notifíquese y cúmplase

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01295-00

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