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Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01448-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC024-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01448-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por el Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá en la tutela que José Mateo Castillo Castillo instauró contra el Juzgado Once de Familia del Circuito de la misma urbe y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de los Juzgados Civiles, Laborales y Familia de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-011-2009-00243-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado censurado: i).- «[que] mediante providencia que deba ser notificada (…) adopte decisión en derecho (terminación, archivo) respecto del radicado 11001311001120090024300»; ii).- «que ordene ante las autoridades competentes a los cuales les comunicó medidas cautelares en mi contra dentro del radicado [mencionado], sean levantadas en su totalidad. En igual sentido me sea informado del levantamiento de las misma».
En compendio, sostuvo que el Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá conoció del «proceso declarativo verbal de alimentos» que Esmeralda Urrutia Martínez promovió en su contra (rad. 2009-00243), en que el aún se encuentran vigentes «medidas cautelares en su contra», tales como «embargos de salarios» a favor de sus hijas Laura Camila, Jenny Sofia y Paula Catalina Castillo Urrutia -menores de edad para esa fecha- e «impedimentos de salir del país».
Señaló que, «a la fecha de radicar la demanda de tutela [sus hijas] son mayores de edad» y, «su deseo y voluntad según memorial autenticado ante notario (…) es que se dé por terminado de manera definitiva el proceso referenciado de alimentos (…) por encontrarme a paz y salvo con ellas, además, por el cumplimiento de su mayoría de edad y su total independencia».
Relató que en repetidas ocasiones ha solicitado ante los accionados el desarchivo del mentado proceso, empero en la actualidad ello no se ha ejecutado, motivo por el que acude a este medio excepcional.
2.- El Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá, indicó haber respondido los requerimientos del tutelante en lo que respecta a las «solicitudes de desarchivo». Asimismo, que las actuaciones de la lid cuestionada que reposan en su dependencia son insuficientes para atender lo pretendido y «está sujeto a la revisión del proceso de alimentos, en tanto [se] desconoce el contexto, el trámite y el estado del asunto, el cual data de tiempo atrás (…)».
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que «(…) se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, para [atender] de manera prioritaria las solicitudes en garantía de los derechos fundamentales del aquí accionante, y se acaten todas las órdenes judiciales en el término esperado; de allí que le estaremos dando alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto a la mayor brevedad posible».
Laura Camila, Jenny Sofia y Paula Catalina Castillo Urrutia, – hijas del accionante -, coadyuvaron lo esgrimido en el escrito tutelar y afirmaron que «no no [hay] intención ni voluntad de seguir ningún proceso de alimentos o de familia contra o en contra de mi progenitor».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá accedió parcialmente a la protección reclamada, tras avizorar que «(…) el actor allegó prueba de que presentó ante el Grupo de Archivo Central una petición, el 14 de agosto de 2023, tendiente a que se desarchivara el proceso verbal a que se alude, solicitud sobre la cual no se tiene noticia de que se haya dado respuesta de fondo al peticionario»; en consecuencia, dispuso que en «un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se les haga de este fallo» el Líder del Grupo de Trabajo de Archivo Central y Coordinadora Grupo de Servicios Administrativos, de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá «resuelva, como corresponda, la solicitud allegada por el actor el 14 de agosto de 2023, respuesta que debe ser remitida a la dirección aportada por el mismo para esos efectos».
En lo que atañe a la responsabilidad endilgada al Juzgado Once de Familia de Bogotá precisó, que, «si bien el accionante presentó varias peticiones (…) con el fin de que se desarchivara el proceso aludido, dicho Despacho le respondió cada una de ellas y le informó sobre el paradero del expediente y le dio los datos para que realizara la solicitud de desarchivo correspondiente, respuesta en la que, si bien no se accedió a las pretensiones del accionante tendientes a que se levantaran las medidas cautelares dentro del asunto, sí se resolvió de fondo las solicitudes de aquel, lo cual pone de presente que, a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no existía vulneración alguna del derecho fundamental alegado por parte del referido funcionario y, por eso, no es posible acceder a la concesión del amparo pedido respecto de él (…)».
2.- Replicó el precursor, aduciendo que con relación al Líder del Grupo de Trabajo de Archivo Central y Coordinadora Grupo de Servicios Administrativos, «hasta el momento no se ha pronunciado en ningún sentido (…)», e insistió en la vulneración «al debido proceso» por parte del Juzgado accionado, puesto que «hasta la fecha (…) no ha adoptado una decisión de fondo en derecho, estando en el limbo en la actualidad respecto a mi situación jurídica actual, pues, desconozco, si los embargos ordenados en su momento siguen vigentes, o, la prohibición de salir del país (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia la refrendación de lo definido en primera fase, como a continuación se expone.
1.1.- La inconformidad de José Mateo Castillo es porque el Juzgado Once de Familia de Bogotá y el Jefe de Grupo de Archivo Central y Coordinadora del Grupo Archivo Central de la Seccional de Administración Judicial de la misma capital no han «desarchivar» el expediente verbal «de alimentos» n.° 2009-00243, -que Esmeralda Urrutia Martínez adelantó en su contra-, pese a que ha elevado varias solicitudes en ese sentido, con el fin que se levanten las cautelas allí decretadas.
1.2.- En lo que concierne al juzgado, según la respuesta brindada por este y la prueba arrimada al cartapacio, no se vislumbra la trasgresión del privilegio implorado, toda vez que para atender los pedimentos encaminados a que se «tome decisión de terminación o archivo» y «se levanten las medidas cautelares» dentro de la Litis objetada, es imperativo que se realice el «desarchivo» de la misma, ya que, tal y como lo aseguró dicha autoridad, tales actuaciones están supeditadas a «(…) a la revisión del proceso de alimentos, en tanto [se] desconoce el contexto, el trámite y el estado del asunto, el cual data de tiempo atrás (…)».
En ese orden, lo reprochado por el gestor en el «escrito de impugnación», no resulta de recibo, puesto que no es posible que el juzgador emita una decisión, sin tener los elementos para motivarla.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad de la acción tuitiva, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898- 2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).
1.3.- Ahora, en lo que incumbe con la responsabilidad que se endilga al Líder del Grupo de Trabajo de Archivo Central y Coordinador Grupo de Servicios Administrativos de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, tal como lo estableció el a quo constitucional, es claro el quebranto de la «garantía fundamental al debido proceso», comoquiera que, desde el 13 de diciembre de 2021 -y en múltiples ocasiones subsiguientes- el querellante ha peticionado «el desarchivo del proceso» y hasta la fecha no le ha ofrecido una solución al respecto, información corroborada en esta instancia, dado que en la web -consulta de procesos- la última «actuación» registrada en el pleito declarativo data del 2015.
2.- Ergo, como se anticipó, la ayuda concedida en primera fase será respaldada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01448-01